Sentencia Civil Nº 208/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 250/2010 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 250/10 SENTENCIA NUMERO...208/12 ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: Dº. JESUS MARTINEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID En la Ciudad de Almería, a 31 de Octubre de 2012 La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 250/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria, seguidos con el número 1765/08, sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Mesa Puga S.L. y de otra, como Apelada Comunidad de Propietarios edifico DIRECCION000 nº NUM000 , representada la primera por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigida por el Letrado D. Ceferino Cepeda Sanchez, y la segunda representada por el Procurador D. Maria del Mar Gazquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Antonia Diaz Felices

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2010 estimatoria de la demanda., TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de desestima integramente la demanda CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 31 de Octubre de 2012 para dictar oportuna resolución.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre el demandado la sentencia que le condenaba al pago de 3.168,90 euros consecuencia de gastos extraordinarios por instalacion de plataforma elevadora y silla de minusvalidos , restauracion de fechada y reparacion de cubierta en al comunidad de propietarios. Dos son los motivos del recurso, el primero relativo al error en la valoracion de la prueba, se limita a insisitir en que las obras cuyo pago se solicita no le son exigibles sino de mejora u ornato, siendo que con respecto al ascensor dicho aparato no es utilizado por la gestoria que representa la demandada ni por otros usuarios del edificio. Rechaza asi mismo el apelante bajo este epigrafe de error en la valoracion de la prueba la obligatoriedad del acuerdo de la Junta de fecha 14 de Mayo de 2008 pues se opuso al mismo.

SEGUNDO .-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la validez del acuerdo por darse las mayorías exigidas para este tipo de acuerdos de instalación de ascensor, que mejoran la accesibilidad del edificio.

La ley de Propiedad Horizontal ha sido modificada en esta materia y en la ordenada por la Ley de 2 de diciembre 2003, en su exposición de motivos, decía que uno de sus fines era conseguir la 'accesibilidad universal' de las personas con discapacidad. Concepto muy unido o consecuencia del modelo de «vida independiente», que 'demandó en un primer momento entornos más practicables. Posteriormente, de este concepto de eliminar barreras físicas se pasó a demandar «diseño para todos», y no sólo de los entornos, reivindicando finalmente la «accesibilidad universal» como condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas'.

Por ultimo añadía que 'modifica la Ley de Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente' Además de los arts. 11.3 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , la Ley 2 de diciembre 2003 modificó también el artículo 10 , según el cual ' la comunidad... vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes '.

El legislador, para lograr la vida independiente de las personas con discapacidad, impone dicha carga a las comunidades de propietarios, pero gradúa las voluntades exigidas en función del coste e importancia de la medida aprobada. En primer lugar obliga a realizar obras de accesibilidad que cuesten menos de tres mensualidades por la sola voluntad 'de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años', incluso contra el deseo de todos los demás propietarios.

En segundo lugar, para obras de mayor coste (pero que no afectan al título o los estatutos), exige en el artículo 11. 3, simple mayoría de los presentes.

En tercer lugar, cuando la obra sea de las que precisan la modificación del título constitutivo, o de los estatutos (sea cual fuere su cuantía), exige, en el artículo 17. 1º, párrafo tercero, 'el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación', en vez de pedir la unanimidad o el voto de los tres quintos como en los demás supuestos, de esta forma quedan claramente separadas las tres categorías de obras de accesibilidad para personas capacitadas impuestas a las comunidades de propietarios por la Ley de 2 de diciembre de 2003.

Sentado lo anterior encontramos que el referido acuerdo comunitario, adoptado en cumplimiento de dicha obligación legal, comporta para la mercantil demandada, como propietaria de un local del referido inmueble, la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación asignada a dicho local en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, a los gastos de dichas obras de instalación de ascensor así como las necesarias para la subsanación de los defectos ruinógenos afectantes a la referida instalación común, y ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9.1.e) de la LPH . En efecto tal y como se desprende de las pruebas testificales y periciales practicadas, bvease testimonio del redactor proyecto Sr Santiago , existían recalos en la cubiertas y desprendimientos de fachada que eran necesarios reparar y que según el informe pericial se atajaron con las obras realizadas, véase testimonio de la presidenta así como secretaria de la Comunidad, Sras Concepción y Inmaculada y del vecino afectado Sr Juan María . La retirada de carteleria de la peluquería, cambio de puertas y otras se hicieron por exigencia del Ayuntamiento para poder así obtener una subvención.

En cuanto a la innecesariedad de la instalación de ascensor solo señalar que en tal edifico existen negocios abiertos al público, así como personas minusvalidas y dependientes de elevada edad. Asi se manifiestan los testigos y el propio Sr Aureliano en interrogatorio al efecto.

si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Eso no ocurre en el presente considerando las conclusiones del juzgador certeras y acordes a la logica.

TERCERO .-Recurre el pronunciamiento relativo a la imposición de costas añadiendo que tratándose de una estimación parcial de la demanda pues solo se condena a 3.112,28 euros quedando fuera del procedimiento las 5.706 euros reclamados inicialmente en la demanda de juicio ordinario, estaríamos ante la necesaria aplicación del art 394 LEC no imponiendo las costas a ninguna de las partes.

Dicho motivo esta llamado a sucumbir. Si bien es cierto que inicialmente se reclamaron ambas cantidades aprobadas en distinta Juntas de 14/5/2008 y 4/11/2008, no es menos cierto que en la Audiencia Previa, momento de fijar el objeto de litis, claramente quedo determinada la cantidad a 3.112,28 euros, coincidente con la reclamada en el Juicio Monitorio 1213/2008 del que trae causa. Ya el Juez en Auto de fecha 23 de Julio de 2009, folio 98 acordó la indebida acumulación deviniendo firme tal cuestión.

CUARTO. - De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC habiéndose desestimado todos los motivos del recurso procede imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 2010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº7 de Almeria en los autos sobre reclamacion de catidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolcuion con imposicion d elas costas de esta alzada a la aprte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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