Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 133/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00208/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 208/12
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESUS SOUTO HERREROS
D.ª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil núm. 133/2012
Juicio Cambiario nº 818/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo
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En Mérida, a 7 de Junio dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 133/2012 , que a su vez trae causa del juicio cambiario número 818/2010 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo , siendo demandante de oposición (apelada) la entidad Distribuciones Abdón Vacas, SL. (abogado Sr. Álvarez Buiza, procurador Sr. Navia Roque) y demandado de oposición (apelante), la entidad Serobra 99 S.L. (abogado Sr. Martínez Gutiérrez, procurador Sr. Sánchez Gallego).
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes, y no se opongan a lo expresado en la presente resolución, los de la Sentencia apelada que con fecha 1 de Diciembre de 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMO LA DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Gutiérrez en nombre y representación de SEROBRA 99, S.L., contra DISTRIBUCIONES ABDON VACAS, SL."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada de oposición, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso cambiario versa sobre la reclamación del importe de tres pagarés cambiarios, emitidos para pago de un contrato de ejecución de obra. La entidad demandada opone el incumplimiento defectuoso del negocio subyacente por la entidad actora, consistente en el suministro y montaje de paneles y rematería para las cubiertas de unas naves que estaba construyendo la apelante.
El juez de instancia tras reseñar la postura de las partes, valora la prueba practicada en el presente supuesto y concluye que la demandante de oposición habría acreditado la causa de oposición invocada, reseñando el resultado de la prueba para estimar la oposición deducida, con costas a la parte demandada de oposición.
El recurso que interpone la representación de SEROBRA 99, S.L. se basa en error en valoración de la prueba practicada, e inobservancia de la doctrina y jurisprudencia aplicable, al estimar que el incumplimiento invocado debe ser total y no parcial o defectuoso, que de haber existido, no sería causa de oposición.
La demandada de oposición se opuso al recurso, rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos
SEGUNDO.- Tras la entrada en vigor de la nueva Ley Cambiaría y del Cheque de 1985, inspirada en la Ley uniforme de Ginebra de 1930, el sistema vigente es de inspiración funcional abstracta, como se expresa en la exposición de motivos y resulta de las normas vigentes. En la actualidad la obligación del deudor cambiario dimana de la apariencia de licitud o existencia de la relación cambiaria, lo que induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutiva del título, correspondiendo al deudor cambiario alegar y probar las excepciones personales frente al acreedor.
La disciplina de la carga de la prueba tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidos, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Si no logra quedar acreditado un determinado hecho es cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento.
En materia de prueba en un proceso cambiario corresponde al deudor cambiario, en cuanto demandante de oposición, acreditar la realidad de aquellos extremos que invoque como causa de su oposición frente a la acción ejercitada. En el juicio cambiario el hecho constitutivo de la pretensión del actor se integra, exclusivamente, por la posesión de un documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva en las condiciones y con los requisitos legales, de tal manera que, en aplicación de la regla general que establece el artículo 217 LEC , recae sobre el ejecutado la carga de probar la certeza de cuantas circunstancias obstativas alegue en contra de la pertinencia de la reclamación.
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 26 de junio de 2004 afirma que "La resolución de la cuestión sometida a decisión de la Sala no es otra que determinar qué parte tiene el "onus probandi" de la excepción alegada. En el procedimiento cambiario, se produce una inversión del contradictorio de forma que el ejecutado asume la posición del demandante mientras que el ejecutante acoge la figura del demandado, versando el objeto litigioso sobre la viabilidad o no de las causas de oposición, que no serían otras que las establecidas en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque , tal y como dispone el artículo 824.2 de la ley de enjuiciamiento civil . Expresamente el artículo 824.2 previene que la oposición se hará en forma de demanda, situación de la que se desprende la posición de demandante del opositor y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , se proyecta sobre él la carga de la prueba de los hechos base de su pretensión."
TERCERO.- El recurso que se examina tiene necesariamente que prosperar, habida cuenta de que la sentencia de instancia da acogida a una excepción, aducida por el deudor cambiario, en su demanda de oposición a la pretensión cambiaria, que no puede tener acogida en sede de juicio cambiario, como reconoce la doctrina jurisprudencial más autorizada de nuestras Audiencias Provinciales, que reconocen la posibilidad de que el deudor cambiario oponga la excepción de incumplimiento contractual, como excepción de falta de provisión de fondos, pero no la excepción de cumplimiento inadecuado (exceptio non rite adimpleti contractus), pues ésta no encierra una verdadera falta de provisión de fondos (que sí existiría, es decir, no habría habido provisión de fondos, cuando se incumple totalmente el contrato: "exceptio inadimpleti contractus").
Así en este sentido cabe citar multitud de sentencias de las AA.PP., entre las cabría incluir las siguientes: AP. Palencia Sección 1ª de 6/3/2006 ; Valencia, 15/3/2005 ; Alicante 17/2/2005 ; Huelva, 30/11/2004 ; Almería, 29/11/2004 ; Cáceres, 24/9/2004 ; Granada, 16/5/2003 ; Badajoz, 2ª, de 22/3/2004 ; Valencia 9ª, de 22/12/2009 ; Jaén, 2ª, de 5/3/10 ; Zaragoza, 4ª, 17/10/2003 ; Ávila, 8/1/2003 ; Alicante, 4ª, de 13/9/2002 ; Madrid, 9ª, 16/9/2004 .
Con arreglo a esa jurisprudencia mayoritaria -sin dejar de reconocer que existe otra tendencia, aunque minoritaria, que es favorable a la admisión de la oposición por incumplimiento parcial, partiendo de que existen sustanciales diferencias entre el antiguo juicio ejecutivo y el actual cambiario, del que niegan su carácter sumario y su limitada oposición-: para que la excepción de falta de provisión de fondos pudiera ser estimada, sería necesario que el incumplimiento contractual fuera total, esto es, que se acredite la radical falta de cumplimiento de la obligación en la relación subyacente, puesto que la alegación de incumplimiento irregular es materia ajena al juicio cambiario ya que, aunque el art. 67 de la L.C.Ch . permite hacer valer las excepciones causales basadas en hechos fehacientes, no puede ignorarse el carácter de juicio sumario y por tanto con limitación de cognición del cambiario ( art. 827.3) pues la emisión al juicio verbal ( art. 826 en relación con el 443 de la L.E .C .) es a los meros efectos formales de celebración de la vista del juicio.
Consiguientemente, cuando se alegue como sustento de la oposición, la excepción de cumplimiento defectuoso, relativo a la cantidad, calidad o tiempo de la ejecución, (en el presente supuesto el representante legal de la entidad apelada manifestó en juicio, que la apelante no terminó todo lo contratado, que no le habían sido entregados todos los paneles contratados, o que los pagarés fueron devueltos a conciencia porque no se había terminado el trabajo completo...) en tales casos, no puede prosperar la excepción, pues exigiría un estudio pormenorizado de alegaciones y pruebas lo que no cabe efectuar, sin desnaturalizado, en el juicio cambiario ( arts. 816 y ss. L.E.C .).
CUARTO.- Siendo así que en el supuesto enjuiciado se esgrimió como excepción cambiaria, por el deudor de los pagarés, la de falta de provisión de fondos, con fundamento en un cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial del contrato causal, por parte del acreedor cambiario, tenedor de los pagarés, procede en base a la anterior doctrina, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda de oposición sin imposición de costas en el recurso ( art. 398 L.E.C .) y con imposición de las costas de la 1ª instancia al deudor cambiario demandante de oposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos, el recurso de apelación deducido por "Serobra 99, SL" contra la sentencia nº 88/2011, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo, en el Juicio Cambiario nº 818/2010 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su consecuencia, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de oposición deducida por "Distribuciones Abdón Vacas, S.L." a quien se imponen las costas de su demanda, mandando seguir adelante la ejecución despachada en base a los títulos cambiarios aportados por " Serobra 99, S.L." hasta su total satisfacción.
No ha lugar a costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

