Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 478/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00208/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 478/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 208/2012

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del juicio ordinario nº 247/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 478/2011 , en los que aparece como parte actora-apelada , a D. Juan Miguel , representada por el Procurador D. Xim Aguiló De Cáceres Planas, asistido del Letrado D. David Miró Carmona, y como demandada-apelante a Dª. Leocadia , representada por la Procuradora Dª. Margarita Ecker Cerdá, asistida del Letrado D. Juan José Miró Bauza.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 26 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, contra Dª Leocadia , representada por la Procuradora Dª Margarita Ecker Cerdá, y, en consecuencia, CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO A LA PARTE DEMANDANTE DE LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 EUROS), con imposición de intereses en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución e imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO .- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra Dª Leocadia , en ejercicio de una acción de responsabilidad Civil de la referida demandada en su concepto de Letrada que fue de dicho actor y por no haber procedido a ejecutar el Auto de cuantía máxima dictado en fecha 12 de abril de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Palma fijando como cantidad máxima que podía ser reclamada por el hoy actor a la entidad aseguradora Atlantis, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico objeto de la meritada causa, la suma de 7.064'26 €.

SEGUNDO .- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó íntegramente la referida demanda y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.500 €.

TERCERO .- La demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimara íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante insiste en esta alzada en la excepción de prescripción opuesta en la primera instancia, conforme lo dispuesto en el art. 1968.2 del Código Civil .

Alega también la parte apelante, que lo que resulta acreditado es que la demandada-apelante según sus declaraciones, valoró conjuntamente los factores del suceso de autos, considerando que no existía la posibilidad ni tan sólo de una concurrencia de culpas, como así se lo manifestó al cliente. La demandada renunció en el acto de juicio de faltas a la defensa del Sr. Juan Miguel , dejando una puerta abierta a una posible ejecución en la que la misma no creía, para que el demandante designara, en su caso, nuevo letrado. Por lo que no ha existido actuación negligente de la Letrada, quien actuó en todo momento ajustada a Derecho y según su conciencia y proceder.

CUARTO .- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de apelación, en el que la parte demandada-apelante insiste en esta alzada en la excepción de prescripción opuesta en la primera instancia, esta Sala considera que no pude prosperar. Y ello por cuanto, conforme se razona con total acierto en la sentencia de instancia la relación jurídica establecida entre las partes es una relación contractual, por lo que la responsabilidad del Letrado en el desempeño de su función, exceptuando contadas excepciones, como por ejemplo la de que por la actuación del Letrado se cause daño a un tercero, en cuyo caso cabría hablar de responsabilidad extracontractual, es una responsabilidad contractual derivada del incumplimiento que supone el no haber actuado adecuadamente, cuyo plazo de prescripción se regula en el art. 1964 del Código Civil , fijándolo en 15 años.

QUINTO .- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos alegados en el recurso de apelación. Y ello por cuanto las alegaciones parciales e interesadas que se formulan en el mismo no sirven para desvirtuar, en manera alguna, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Así, conforme se razona correctamente en la sentencia de instancia no existe prueba alguna en el procedimiento de la que puede deducirse lo pretendido por la parte demandada, ahora apelante, en el sentido de que ésta consideró que no existía la posibilidad ni tan sólo de concurrencia de culpas y que así lo manifestó al actor-apelado para que éste designara, en su caso, nuevo letrado.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta conforme se indica también acertadamente en la sentencia de instancia, que en la sentencia dictada por la Sección 3 de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de septiembre de 2010 en relación con el accidente de autos, se consideró que al conductor del vehículo implicado en el mismo se le debía atribuir un 80 % de responsabilidad, mientras que al conductor de la motocicleta, el hoy actor-apelado, sólo se le atribuyó el 20 % restante.

En definitiva y como se concluye en la repetida sentencia de instancia, con la no presentación de demanda de ejecución del auto de cuantía máxima dictado a favor del demandante por parte de la Letrada demandada se causó un perjuicio al patrimonio de dicho demandante que debe ser resarcido, siendo plenamente ajustada al caso la cantidad solicitada de 3.500 € pues supone atribuir un 50 % de concurrencia de culpa al demandante en la producción del accidente.

Por todo ello y conforme hemos indicado antes procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo.

SEXTO .- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ecker Cerdá, en nombre y representación de Dª Leocadia , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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