Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 31/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00208/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 31 /2012
S E N T E N C I A Nº 208
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a cuatro de mayo de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Inca, bajo el Número 749/2010, Rollo de Sala Número 31/2012, entre partes, de una como demandante apelante D. Humberto , representado por el Procurador Sr. Juana Isabel Bennasar Piña y asistido por el Letrado Sr. Miguel Ferrer Rigo; y de otra como demandantes apelados Dª Carina y Dª Guillerma , representadas por el Procurador Sr. Antonio del Barco Ordinas y asistidas por la Letrada Sra. Catalina Petrus Serra.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Inca en fecha 13 de septiembre de 2011, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se acuerda desestimar la oposición formulada por la representación de D. Humberto contra Dª Carina y Dª Guillerma , ordenando la inclusión en el inventario de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Alcudia de forma conjunta junto con el piso de la CALLE001 y la cochera, como unidad registral. Las costas se imponen al demandante de oposición, D. Humberto ".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Incoado incidente en los autos de División de Herencia nº 976/2009, bajo el nº 749/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, y celebrada la vista para formación de inventario, recayó Sentencia a 13-septiembre-2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se acuerda desestimar la oposición formulada por la representación de D. Humberto contra Dª Carina y Dª Guillerma , ordenando la inclusión en el inventario de la finca de la CALLE000 nº NUM000 , de Alcudia, de forma conjunta junto con el piso de la CALLE001 y la cochera, como unidad registral. Las costas se imponen al demandante de oposición, D. Humberto ".
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Humberto , alegando que la casa está diferenciada del piso a modo de viviendas totalmente independientes en su aprovechamiento y con salida propia a vía pública, y que la voluntad de la finada era sólo legar la planta NUM007 , por lo que interesa que se dicte Sentencia revocando la indicada resolución dictando otra por la que se declare y decrete:
1º.- Que el legado efectuado por la causante Dª Africa a favor de sus nietas Dª Guillerma y Dª Carina lo constituye únicamente la casa de planta NUM007 de la CALLE000 , hoy nº NUM000 de la ciudad de Alcudia.
2º.- Que el piso sito en la CALLE001 nº NUM001 - NUM002 y la cochera sin numerar de la misma calle constituyen el resto de la herencia de dicha testadora y por tanto pertenecen y se adjudicarán a su heredero universal, D. Humberto .
3º.- Que consecuencia de lo anterior en el inventario de bienes de la herencia se relacionarán como partes determinadas individuales e independientes la casa de planta NUM007 , el piso y la cochera.
4º.- Que a los efectos de poder entregar el legado (casa de planta NUM007 ) y de adjudicarse el heredero universal el resto de los bienes deberá procederse a la división horizontal del total inmueble, con descripción individualizada de las tres partes determinadas antes descritas y a la constitución del régimen de comunidad, para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Y se condene a las demandadas de oposición Dª Guillerma y Dª Carina a estar y pasar por tales declaraciones, imponiéndoles a la vez las costas de la primera instancia, con todo lo demás que fuere procedente con arreglo a derecho.
La representación procesal de Dª Carina y Dª Guillerma se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la literalidad de la cláusula sexta del testamento se ajusta al Registro de la Propiedad, que la casa está compuesta de plantas NUM007 y piso, que la finada legó a sus dos nietas la casa sita en c/ CALLE000 nº NUM000 , de Alcudia como un todo, y que ello se deduce asimismo del contenido del testamento, por todo lo cual interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011 , confirmándola en su integridad, todo ello con la expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada.
SEGUNDO.- Impugnada la inclusión o la exclusión, recíprocamente, en el inventario de bienes de Dª Africa , de un inmueble, así como las partes determinadas, independientes o no, y reclamadas por este Tribunal las actuaciones obrantes como proceso principal de División de Herencia nº 976/09 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, para resolver el presente incidente, este Tribunal concuerda las consideraciones y la conclusión a que llega el Juzgador de instancia, analizado el material probatorio desplegado, en tanto que Dª Africa , mediante testamento otorgado a 4-febrero-93 legó a sus nietas Carina y Guillerma la casa de c/ CALLE000 , nº NUM000 de Alcudia, además lo hizo por partes iguales y con derecho de acrecer entre ellas, y estableció un fideicomiso de residuo a favor de la otra nieta Estefanía, hija de D. Humberto (cláusula sexta), que instituyó heredero universal en el remanente de sus bienes a su hijo Humberto , cubriendo su legítima por haberse visto beneficiado éste en la sucesión de su esposo, y que éste asimismo otorgó testamento en la misma fecha (4- febrero-93). Por tanto, la finada legó la casa, o sea la formada por las plantas NUM007 y piso, de CALLE000 , nº NUM000 (hoy NUM003 ) de Alcudia, a sus nietas Carina y Guillerma , como un todo y único inmueble, y no solamente la planta NUM007 pues, de ser éste su intención hubiera hecho división horizontal y redistribuido a los ahora litigantes, lo que no llevó a cabo, ni podía hacerlo como fincas separadas, y mantuvo la finca única tal como está descrita en el Catastro Inmobiliario y en el Registro de la Propiedad, y que incluyen la cochera como una finca registral y una referencia catastral; y así se concluye en una interpretación literal del testamento, en conformidad con la intención de Dª Africa .
Así, otorgados en la misma fecha los testamentos, por ésta y por su esposo éste favoreció, según la finada, a D. Humberto como heredero universal, (véanse bienes según certificación acompañada), por lo que legó a sus nietas Carina y Guillerma el total inmueble de referencia (planta NUM007 , planta piso y cochera). La finada no separó dependencias ni plantas, y la única registral está integrada por las de NUM007 , piso y corral, y las legó tal como la recibió de su madre, por donación, a 27-febrero-1965; los distintos elementos forman una sola finca catastral que, en su totalidad, siquiera alcanzan la superficie inscrita, y en cuya certificación no aparece el nº NUM001 en la CALLE001 ; y todo ello aunque a efectos de poder alquilarlas, se incomunicaran ambas plantas, que no obstante la finada no diferenció al querer legar la casa como único inmueble, integrada por la planta NUM007 , planta piso y cochera; y era esa su voluntad, en concordancia con el Catastro y con el Registro de la Propiedad y asimismo con la propia cláusula sexta que recoge un fideicomiso de residuo a favor de la hija de D. Humberto respecto de la misma casa.
TERCERO.- Previene el artº 675 del Código Civil que: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley".
En el caso , para llegar a la conclusión reseñada, este Tribunal se ha ajustado a las reglas de interpretación gramatical, lógica y armónica del testamento, y ha acudido, además, a medios probatorios extrínsecos y a registros públicos con su descripción, no modificada y al adjetivo determinativo que precede a " la" palabra " casa ", y a las reglas de interpretación sistemática y personalísima ( STS de 9-10-2003 , y de esta Sala, de fechas 31-mayo-2001 , 17-octubre-2002 ), y de 31-diciembre-2001 por la que: "Previene el artículo 675 del Código Civil que "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la Ley"; y, en su caso, para que permita conocer la auténtica y real voluntad del testador, que refleje además el sentido propio de cada palabra en el marco del uso corriente del lenguaje, ambiente, ideas, hábitos, situación, y costumbres, e inspirarse en el sentido general del testamento, y las circunstancias personales y sociales concurrentes, y en la aplicación de las normas de interpretación de los contratos como complementarios o auxiliares del precepto específico ( artº 675 C.Civil , en relación con art. 1.284 a 1.289).
Interpretar es averiguar la voluntad oculta detrás de la expresión. El elemento literal es el primer instrumento de acercamiento a la voluntad del testador, pero puede crear oscuridad, ambigüedad, contradicciones o errores, y en estos casos deben utilizarse otros elementos que, si el sentido que éstos proporcionan coinciden con aquél, no habrá dudas de cuál es la auténtica voluntad testatoria, pero si el sentido literal no concuerda con el deducido de los otros elementos, deberá prevalecer el que con mayor probabilidad refleje la auténtica voluntad testatoria, a tenor del propio testamento y/o con admisión de extrínsecos medios de prueba o circunstancias externas y finalistas. A tales efectos, los Notarios tienen la función de redactar los testamentos "interpretando la voluntad de los testadores" ( artº 147-1 del Reglamento Notarial ); y en el mismo sentido las STS de 9-marzo-93 , 6-abril92 , 30-noviembre-90 , 5 y 18 marzo-91 , 18-julio-91 , 31-diciembre-92 , y STSJ de 21-marzo-93 y S.Aud.Prov. Secc.5 ª de 31- mayo-01, entre otras. Por demás, el testamento debe ser interpretado como y en un todo o unitariamente; y sobre la posibilidad de acudir a elementos extrínsecos, las STS de 26-septiembre-86 , 9-junio y 2-septiembre-87 , 1-febrero-88 y 31-diciembre-92 , S.Aud.Prov. Girona de 14-enero-98 , y S.Aud.Prov. La Rioja de 10-octubre-98 ; y sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias, en relación con el artº 675 del Código Civil , las STS de 23-septiembre-71 , 18-abril y 26-noviembre-74 , 29-febrero y 9-marzo-84 , 10-abril-86 , 9-junio y 2-septiembre-87 , 18-julio-1991 y 23-marzo-1992 , S.Aud. Prov. Almería de 16-diciembre-99 , S.Aud. Prov. Girona de 25-Octubre-99 , STSJIB de 21-marzo-93 y 7-marzo-97 , y S.Aud. Prov. Baleares -Sección Quinta- de 14- mayo-1999 , entre otras)"; y de 27-noviembre-03 ; entre otras.
Pues bien, en el presente caso procede adicionar a las consideraciones acertadas y desgranadas por el Juzgador de instancia, que la finada y su esposo habían otorgado testamento en la misma fecha, a 4-febrero93; que la finada hizo constar que su hijo D. Humberto se había visto beneficiado en la sucesión de su esposo; que la finca NUM004 tiene una superficie de 160 m2 según el Registro y está compuesto de planta NUM007 , piso, con vertientes y corral; que en el Catastro consta una sola referencia, de superficie 142 m2, de uso residencial, con una única valoración total catastral como un solo inmueble, construido y sin división horizontal, en esquina y con entrada por la C/ CALLE000 , nº NUM000 (véase gráfico); que no consta el nº NUM001 en CALLE001 , sino el nº NUM005 como el primero desde la esquina con c/ CALLE000 , y que la catastral NUM006 está integrada por vivienda en planta NUM007 de 71 m2, por aparcamiento en planta baja de 8 m2 y por vivienda en planta piso de 63 m2; que la descripción de la finca se mantiene inalterada cuando menos desde la aceptación de la herencia y donación, otorgada por la finada y hermanos, a 27-febrero-1965, y ya catalogada como finca urbana consistente en una casa su anchura y fondo hasta 160 m2, y como edificio ya construido, que en tal acto se segregó otra finca-porción, de suelo a vuelo , de la finca 3.989, y ambas de similares características, y el resto de la misma. Y, por otra parte, el contrato de suministro de electricidad para el piso data de 14-6-2010, a favor de un inquilino, los elementos de fachada que da a c/ CALLE000 , nº NUM000 , son los mismos para ambas plantas, con entrada única desde la planta NUM007 , que el acceso por c/ CALLE001 al piso primero es mucho más reciente que la anterior y con específica apertura de hueco; todo lo cual integra un todo como única casa.
CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Isabel Bennasar Piña, en representación de D. Humberto , contra la Sentencia de fecha 13-septiembre-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 (antes Juzgado Mixto nº 6) de Inca, en los autos de Juicio Verbal 749/10, como incidental derivado del de División de Herencia nº 976/09, de los que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada, relativas al presente Incidente en la formación de Inventario.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
