Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 80/2011 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 80/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1746/2009

S E N T E N C I A núm. 208/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1746/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Matilde quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Anselmo Y Alicia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Anselmo Y Alicia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de junio de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, en nombre de Matilde , frente a Anselmo y Alicia , únicamente en el sentido de acordar la devolución a la misma de la suma de 17.862'95 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con desestimación del resto de peticiones principales y subsidiarias, y SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Molina Gaya, en el sentido de acordar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 13 de septiembre de 2007 por incumplimiento de Matilde , con efectos desde la fecha de la presente sentencia, y acordando la pérdida para la actora de parte del precio que entregó en su día, por importe de 24.000 € en el momento de la firma del contrato, ascendente a 6.137'05 € a favor de Anselmo y Alicia , que ya lo tienen en su poder, conforme al Fundamento de derecho nº 6º. Se desestima la petición subsidiaria de la demanda reconvencional.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Anselmo Y Alicia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado dieciocho de abril de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO .- Dña. Matilde interpuso demanda frente a D. Anselmo y Dña. Alicia , solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito el 13-9-2007 entre las partes (sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Mollet del Vallés, entregándole los demandados la posesión de la finca en ese momento), siendo la fecha de resolución del mismo el 31-12-2007 (fecha máxima pactada para formalizar la escritura pública, pero no se pudo por falta de financiación de la actora, pactando un aplazamiento sin concretar), y subsidiariamente en julio de 2008 (cuando los demandados cambiaron la cerradura), entendiendo que el incumplimiento contractual no le es imputable, y que fueron ambas partes quienes dieron el contrato por resuelto, existiendo un incumplimiento mutuo, pues la compradora nunca fue convocada al acto de otorgamiento de la escritura; que se declare que la cantidad de 24.000.- € entregados por la actora no tiene la condición de arras penitenciales, sino de cantidad entregada a cuenta (subsidiariamente que se declare que son penitenciales, y por tanto los codemandados vienen obligados a devolverlas duplicadas); que se declare la existencia de un cuasi contrato entre partes de enriquecimiento injusto; y se condene a los demandados a restituir a la actora la cantidad de 24.000 €, más los intereses generados desde la resolución contractual de 31- 12-2007; a indemnizar a la actora en la cantidad de 13.195'58 €, de enriquecimiento injusto que se ha producido por las reformas y acondicionamiento que se efectuaron en el inmueble propiedad de los demandados, además de los intereses generados desde el mes de julio de 2008, cuando procedieron a recuperar la posesión de la finca; y a indemnizar a la actora en la cantidad de 111,25 € correspondientes a los gastos de suministros que asumió, más los intereses generados.

SEGUNDO. - Los demandados se oponen a la demanda y niegan que autorizaran a la actora a realizar reformas que respondían, según supieron posteriormente, a la intención de poner un negocio de estética, por lo que tenía que aumentar la potencia eléctrica y realizar las adaptaciones necesarias. Indican que dichas obras inconsentidas causaron desperfectos que han tenido que ser reparados. Niegan que las partes consensuaran una prórroga de la fecha de la firma ante notario, ni procedieran a realizar novación alguna del contrato privado de compraventa. Afirman que la actora abandonó el piso en enero de 2008, dejando las llaves y dejando de abonar suministros. Y niegan que se haya producido resolución de mutuo acuerdo, señalan que remitieron burofaxes a la compradora, el 14-3-2008 instándole a se personara en la Notaría indicada el 2-4-2008, y el 16-5-2008 para el 29-5-2008, o en su caso, en la notaría de su elección, y que el incumplimiento es únicamente imputable a la compradora.

Formulan los demandados demanda reconvencional, y solicitan: se declare la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la Sra. Matilde , con efectos desde la fecha de la sentencia que la declare; se condene a la Sra. Matilde a indemnizar a los demandantes reconvencionales en la cantidad de 39.933,14 €, o la que el juzgador estime conveniente, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, más el interés de demora desde el 1-1-2008, respondiendo los 24.000.- € entregados a cuenta del precio de dicho pago y declarándose que no es procedente la devolución de esta cantidad a la Sra. Matilde . Y para el caso de que se estime que las arras son penitenciales se declare la pérdida de la misma.

TERCERO .- La sentencia de instancia considera que no ha quedado acreditado que los Sres. Alicia y Anselmo estuvieran informados de las obras realizadas por la Sra. Matilde en la vivienda; tampoco que hubiera un acuerdo entre las partes para que "ella siguiera en el piso hasta julio de 2008, mientras obtenía la financiación del mismo, ni tampoco que acordaran prorrogar la elevación del contrato privado a escritura pública. La propia actora señala que, antes de poner denuncia por estos hechos el 10 de julio de 2008 (doc. 11 de la demanda), ya tenía decidido no comprar el piso". "consta probado que los demandados requirieron fehacientemente a la actora para otorgar la escritura pública (docs.9 a 15 de la contestación), haciendo ésta caso omiso, sin que resulte creíble su versión de que "los demandados sabían que ella no vivía en su piso de DIRECCION001 ", cuando ella misma se contradice, pues en sus documentos bancarios hace constar como domicilio la calle DIRECCION001 NUM002 de Mollet del Vallés, en fecha de 5 de marzo de 2008 (contrato con Caixa Sabadell, de utilización de tarjeta de crédito, doc. 10 de la demanda), fecha en la que la actora afirma que los demandados debían saber que vivía en el piso objeto de la litis, por lo que nada impidió que recibiera cartas y notificaciones en la calle DIRECCION001 . Además, los burofaxes se ve por sus fechas que son muy anteriores al traslado de la actora a vivir a L'Aldea, en Tarragona, en agosto de 2008 (doc.7 de la contestación)." Y "si afirma que fue culpa de los demandados el no consumar la venta del piso, resulta contradictorio que ahora diga que hubo un acuerdo de las partes para dar por resuelto el contrato". "Los demandados tenían interés en cobrar el dinero, por estar pagando una hipoteca con Caixa Penedés para el piso que se construían en LLisá d'Amunt (docs. 40 a 63 de la demanda). "de lo aquí expuesto queda acreditada la mora en el cumplimiento de su obligación por parte de la actora", quien tampoco ha probado los gastos de suministros que dice haber tenido en el período en que ocupó la vivienda objeto de la litis. "En definitiva, queda acreditado que la actora incumplió su parte del contrato, por lo que, a tenor de los arts. 1101 , 1124 , 1445 , 1450 y 1504 del Código civil , la otra parte queda facultada para pedir su resolución".

Considera la juzgadora de instancia "que los 24.000 € se entregan por la compradora en concepto de señal y anticipo del precio. En ningún caso pueden entenderse como arras penales o penitenciales (...) por lo que, siendo un anticipo del precio, y no habiendo llegado a buen fin la compraventa, procedería su devolución a la actora.

En cuanto a los daños y perjuicios cuantificados en: 18.438'09 €, por los perjuicios de los intereses hipotecarios; 132'40 €, por los gastos de burofax y acta notarial de requerimiento a la actora; 14.683 €, por los muebles que dicen que se llevó la actora; 6.527'16 € de daños en la vivienda; y 152'49 €, por los gastos de suministros; lo que hace un total reclamado de 39.933'14 €. "De todas las cantidades antedichas, sólo quedan acreditados los gastos de burofaxes y notaría (132'40 €, docs.9 a 15 de la contestación), los gastos de suministros (152'49 €), docs. 3 y 5 de la contestación e interrogatorio de la actora), y 6.527'16 € de daños (docs .31 a 39 de la contestación y declaración del perito Sr. Emiliano ), excepto de este último concepto la nevera, por importe de 675 €, que no se acredita que se llevara la actora. Sí se ha acreditado, en cambio, por la declaración del testigo Modesto , que quitaron la lavadora, para reformar la zona del lavadero." "No queda probado, por el contrario, que la actora se llevara los muebles". "En cuanto a los perjuicios, valorados en 18.438'09 €, si bien es un gasto acreditado por la documental aportada, resulta ajeno a la materia objeto de la presente litis, y no puede imputarse su pago a la actora, dado que es un gasto que hubieran efectuado de todos modos, existiera o no el problema de la venta de su piso que ha motivado la presente demanda. Por todo lo anterior, procede la devolución a la actora de la suma de 17.862'95 €, descontados los anteriores 6.137'05 €, para los demandados".

Finalmente señala "que no ha habido enriquecimiento injusto para los demandados, y no procede la suma de 13.195'58 € que reclama la actora, pues ella misma ha sido la causante de la resolución del contrato. Asimismo, queda acreditado que dichas obras, para poner un centro de estética, tienen en su mayoría carácter suntuario, y no de mera reparación, como alisar y cambiar el estucado (testifical de Modesto ), así como todo lo necesario para poner un Centro de estética, en un piso que estaba habilitado y reformado para servir de vivienda de los actores".

CUARTO. - D. Anselmo y Dña. Alicia discrepan de la sentencia recurrida, y plantean en su recurso dos cuestiones:

1.- La cantidad por la que la Sra. Matilde debe responder de los daños y perjuicios causados, fundamentando el primer motivo en un error en la valoración de la prueba al no estimar acreditados los perjuicios consistentes en:

- Valor de los muebles sustraídos de la vivienda por la actora por importe de 14.683.- €. La vivienda se entregó a la actora totalmente equipada, como acreditan las fotografías, reconoció la Sra. Matilde , quien manifestó en la vista "que los quitó para hacer obras", y manifestó el testigo de la actora, Sr. Modesto , quien los vio, pero ya no estaban cuando inició las obras. Y era la Sra. Matilde la única persona que tenía la posesión y acceso a la vivienda.

- Valor de la nevera sustraída de la vivienda por la actora por importe de 675.- €.

- Intereses hipotecarios abonados por la hipoteca ampliada en demasía al no haber cumplido la actora con su obligación de pago por importe de 18.438,35 €. De haber cumplido la compradora, su hipoteca se hubiera podido ver reducida en 240.455.- €, y sólo hubieran tenido que abonar intereses por 278.737,92 €, lo que supuso un exceso de abono, durante el periodo de enero de 2008 al 3-11-2009, de 23.450,54 €.

2.- Y respecto a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de forma total o parcial, en el caso de tener que devolver alguna, cuál debe ser el cómputo inicial para el devengo de intereses, si la interpelación judicial o en el momento de dictarse sentencia, como así lo entiende la recurrente, ya que la obligación a devolver no nace hasta la resolución del contrato por la sentencia el 22-6-2010 .

QUINTO .- En cuanto al primer motivo de recurso, relativo a los daños y perjuicios que no han sido estimados por la resolución de instancia, debe estimarse en parte como se detallará a continuación:

- Por lo que hace referencia a los muebles de la vivienda, ha quedado acreditado que los muebles estaban en el interior de la vivienda cuando fueron entregadas las llaves a la Sra. Matilde , con las características que muestran las fotografías aportadas al procedimiento. El testigo de la Sra. Matilde , Sr. Modesto , manifestó que cuando entró a hacer las reformas los muebles no estaban, y la propia Sra. Matilde reconoce que la vivienda fue adquirida con los muebles, manifestando que "se quedaron allí", aunque en su contestación a la reconvención indicó que la actora no justifica "que tales muebles le fueron entregados (...) en el momento en que se transmitió la posesión de la vivienda". Por tanto evidenciada la contradicción, y acreditado que el piso estaba amueblado cuando tomó posesión, y que desaparecieron los muebles en el periodo que transcurre desde ese momento y el inicio de las obras, sólo ella pudo decidir el destino de unos muebles que nunca ha restituido, y que por tanto debe compensar. Los muebles han sido valorados en 14.683.- €, y por la relación realizada en el dto. 19, el importe se estima correcto.

- También se reclama el valor de una nevera sustraída de la vivienda por la actora por importe de 675.- €, que no puede estimarse pues, como indica la juzgadora a quo, no se ha acreditado que la nevera hubiera desaparecido. Y lo cierto es que en el informe pericial se hace referencia al deterioro de la puerta del congelador, pero no que no existiera el electrodoméstico, y tampoco se justifica a qué causa se debía ese deterioro, y que ello justificara la sustitución.

- En cuanto a los intereses hipotecarios reclamados por haber sido abonados por la hipoteca en demasía deben estimarse en parte. Se acepta que, de haber cumplido la Sra. Matilde el contrato de compraventa, los actores reconvencionales hubiesen dispuesto en enero de 2008 del resto del importe de 240.455.- €, que les hubiese permitido reducir considerablemente su hipoteca, y que al no disponer de esa cantidad ello les ha causado un perjuicio que debe ser indemnizado. Pero los recurrentes solicitaron la compensación por los intereses abonados en demasía del periodo de enero de 2008 a noviembre de 2009, y entendemos que desde que recuperaron la posesión del piso, en julio de 2008, ya no puede considerarse que existe perjuicio por cuanto pudo ser alquilado y obtener cantidades con las que compensar el exceso de intereses. El importe en que se estiman en consecuencia estos perjuicios es de 5.569,65 € (del 3-2-08 al 3-5-08, los 2.454.- € reclamados; y del 3-6-08 al 3-8-08, 3.115,65 €).

En consecuencia, la suma de los 6.137,05 € estimados en la demanda, más los 14.683.- € y los 5.569,65 €, estimados en este recurso, asciende a una estimación parcial de la demanda reconvencional en 26.389,7 €. Esta cantidad debe ser compensada con los 24.000.- € entregados a cuenta del precio, por lo que la condena a la demandada reconvencional asciende a 2.389,7 €. Y ello, sin condena a las costas de la primera instancia por la demanda reconvencional, dada su estimación parcial.

Por el contrario, sí que se imponen las costas de la demanda dada su total desestimación.

SEXTO. - Estimado en parte el recurso planteado, no se efectúa condena en costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso planteado por la representación de D. Anselmo y Dña. Alicia , REVOCAMOS en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, el 22 de junio de 2010 , y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de Dña. Matilde , con imposición de las costas de la primera instancia, y estimamos en parte la demanda reconvencional condenando a la Sra. Matilde al abono a los Sres. Anselmo y Alicia de la cantidad de 2.389,7 €, sin condena a las costas de la primera instancia por la demanda reconvencional, y sin imposición de las costas del recurso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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