Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 219/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00208/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2010 0009715
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2010
Apelante: GENERALI ESPAÑA SA
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO
Apelado: Andrea
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ GUILL
S E N T E N C I A NÚM.- 208/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 219/2012 =
Autos núm.- 529/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Abril de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 529/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA (GENERALI ESPAÑA,SA.) , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Robledo , y como parte apelada, la demandante DOÑA Andrea , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendida por el Letrado Sr. Fernández Guill .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- 529/2010 con fecha 21 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de Dª Andrea contra BANCO VITALICIO DE ESTAÑA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de ciento catorce mil novecientos cincuenta y nueve euros y ochenta y tres céntimos de euros (114.959m83 euros) más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Abril de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del contrato de seguro de hogar suscrito entre las partes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de las pruebas. La reclamación formulada en el presente procedimiento tiene su origen en un incendio en un chalet situado en el término municipal de Ceclavín, riesgo que estaba cubierto por póliza de seguro Hogar Master concertado con la aseguradora apelante; póliza que, lógicamente, tenía una cobertura determinada por las condiciones generales y particulares de la misma, aceptadas por la asegurada.
Tras el incendio, la señora Andrea formula reclamación a la que la aseguradora se opone parcialmente, señalando que existía infraseguro, situación detectada por el perito de la aseguradora y, en consecuencia, oferta una indemnización minorada proporcionalmente conforme al importe como valor declarado. Se expide cheque por importe de 63.841,01 €, que fue cobrado por la actora.
Dice que la discusión fundamental respecto al infraseguro se ha fundado en la diferente concepción de lo que incluye "el riesgo" por la actora y la demandada. Así, según la actora, el riesgo incluye exclusivamente, a los efectos de valoración de los bienes asegurados, el chalet, dejando fuera otras construcciones que también están incluidas en la póliza Hogar Master: vivienda del guardas (aneja al chalet), la piscina, el muro de cerramiento, todo ello incluido en el artículo 3°, Bienes asegurables, de las condiciones generales, que señala los bienes que se incluyen en el continente: Continente a Valor total: Conjunto formado por: a) Las unidades de construcción, tales como cimientos, estructura, paredes, techos suelos, cubiertas, puertas, ventanas y sanitarios, de la propia vivienda, de sus dependencias anexas y sus jardines, con exclusión del valor del terreno. b) Los muros, cercas, vallas y demás elementos independientes de cerramiento o contención de tierras de la finca. c) Las piscinas, estanques, pozos y sus equipos correspondientes, como depuradoras, bombas de agua y similares.
La actora ha pretendido demostrar que la vivienda del guardes (con habitación y baño, está incluida en la póliza contratada para la explotación agraria, pero ello no es así, ya que las únicas construcciones que se recogen en esta última póliza son las dedicadas exclusivamente al resguardo del ganado y aperos de labranza, nunca las destinadas a casa-habitación, como es el caso de la denominada vivienda del guardes. Así queda reflejado en el artículo 3° de la póliza Vitalicio Agro, Edificio: Conjunto de edificaciones construidas con materiales sólidos, destinados a uso agrario y/o ganadero, salvo se especifique lo contrario en condiciones particulares.
En la partida de Edificio podrán también incluirse las partes de la explotación agropecuaria utilizadas como vivienda por el Asegurado o por personas vinculadas a la propia explotación asegurada, siempre y cuando esta circunstancia se indique expresamente en Condiciones Particulares.
En el presente caso, las edificaciones destinadas a vivienda/habitación están cubiertas por la póliza Hogar Master y no se incluyen en la póliza Vitalicio Agro de forma específica, por lo que, lógicamente, sólo pueden considerarse como parte del riesgo incluido en la primera de ellas, nunca en la segunda que sólo se extiende a construcciones para animales.
La parte actora, para justificar la ausencia de infraseguro, obvia el contenido de la póliza, y sólo incluye en el valor del continente el adjudicado al chalet, ignorando el resto de elementos que han de ser valorados y que se incluyen en las condiciones de la póliza que se reconocen como recibidas y que comprometen a ambas partes contratantes.
2º) La actora ha generado confusión de cobertura de las pólizas contratadas mezclando los "continentes" de ambas pólizas y llega a conclusiones erróneas. Así, se puede comprobar de las declaraciones de los testigos, como el mediador de la póliza, don Conrado ; que confirma que en el continente han de incluirse elementos que exceden de la vivienda; la declaración del capataz de la explotación, don Efrain ; la declaración del asesor de la explotación, don Enrique . Estas afirmaciones avalan dicha tesis sin que resulten afectadas por el hecho de que se califiquen por el declarante como construcción dedicada a los operarios que trabajan en la explotación ganadera a efectos de solicitar subvenciones.
Tanto del informe como de la declaración del señor Héctor se deduce que el riesgo asegurado no era sólo el chalet donde se produjo el incendio, sino todas las construcciones reseñadas, que ha de ser tenida en cuenta como valor de preexistencia, dando lugar a la apreciación de infraseguro y a la aplicación de la regla proporcional admitida por la legalidad vigente. En consecuencia, procede indemnizar a la señora Andrea en la cantidad que ya tiene recibida.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En fecha 7 de mayo de 2.007 actora y demandada suscribieron contrato de seguro de hogar, mediante el cual se aseguraba la vivienda chalet sita en la FINCA000 , sita en el Km. NUM000 de la carretera de Ceclavín a Coria.
En fecha 24 de enero de 2.009 se produjo un incendio en el chalet causando daños en toda la vivienda y los enseres que allí se encontraban. La actora procedió a dar el correspondiente parte del siniestro a la aseguradora, que contestó en fecha 24 de julio de 2.009, manifestando que no se hacía cargo de la totalidad de los daños al existir infraseguro en continente y contenido, como le había informado su perito, abonando a la asegurada la cantidad de 63.841,01€, negándose a indemnizar el resto de los daños.
Consta igualmente, que respecto al continente, la aseguradora tasó los daños de la vivienda en la cantidad de 175.275,21€, como valor de nuevo; la actora encargó una tasación pericial al Arquitecto Técnico Don Mariano , que valoró los daños en 163.238,84€, impuestos incluidos. Respecto al contenido, la aseguradora lo valoró en la cantidad de 15.517€, la misma suma indicada por la asegurada.
Como la demandada abonó la cantidad de 54.966,01€ por daños en continente y 8.875€ por daños en contenido, la cantidad que resta por abonar asciende a 108.317,83€ por los primeros y 6.642€ por los segundo, en total la cantidad de 114.959,83€.
En las Condiciones Particulares consta que se aseguró el chalet, vivienda secundaria, utilizado para habitación exclusivamente, estipulándose la cobertura del continente por un valor de 180.000€ y una cobertura por el contenido de 18.000€, incluyéndose el incendio entre los riesgos cubiertos. El importe de la prima se fijó en la cantidad de 227,35€, con revalorización.
Así mismo, las mismas partes concertaron en fecha 7 de septiembre de 2.006, contrato de seguro AGRO, multirriesgo para explotaciones agropecuarias, asegurando el ganado bovino de la explotación la actora y tomadora del seguro, incluido el incendio de edificios hasta un límite de 110.000€, quedando incluida en la cobertura del seguro "el conjunto de edificaciones construidas con materiales sólidos, destinados a uso agrario y/o ganadero, salvo se especifique lo contrario en condiciones particulares.
TERCERO.- Dicho lo anterior y comenzando con el examen del recurso, se puede comprobar que todo el mismo gira en torno al error en la valoración de las pruebas, insistiendo en la idea del infraseguro, pues ambas pólizas se deben diferenciar, mientras que la actora insiste que tanto el incendio como la tasación se refiere exclusivamente a la vivienda unifamiliar y no a la pequeña vivienda para el guarda, que se encuentra separada de la primera y cubierta por el seguro ganadero como "el conjunto de edificaciones construidas con materiales sólidos, destinados a uso agrario y/o ganadero".
Pues bien, según la STS de 28 de septiembre de 2.011 , "eestablece el Art. 30 de la LCS : "Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior".
"En relación a lo expuesto, el artículo 30 atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto «indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado», de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro. Norma esta, como explica la doctrina más autorizada, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro. Y continuando en la atención debida a la doctrina tenida en cuenta, se advierte que la regla proporcional tiene los siguientes presupuestos: En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso. En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro. Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el artículo 27, como límite máximo de esa indemnización. En tal supuesto, aun cuando en principio pueda decirse que aquí se aplica la proporción del cien por cien, el juego de la regla proporcional no tiene trascendencia práctica, pues se llegaría al mismo resultado aun cuando no existiera la norma del artículo 30. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Ene. 2003 .
En resumen, el infraseguro obedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real de las existencias, con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, a lo que el legislador pone coto estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador".
En todo caso, corresponde la prueba de la realidad del infraseguro a la parte demandada que es quien lo opone, según las reglas de la carga de la prueba del Art. 217 LEC .
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, ya hemos visto que en las Condiciones Particulares del Seguro Hogar, consta que se aseguró el chalet, vivienda secundaria, utilizado para habitación exclusivamente, con una cobertura por el continente por un valor de 180.000€ y una cobertura por el contenido de 18.000€, incluyéndose el incendio entre los riesgos cubiertos. El importe de la prima se fijó en la cantidad de 227,35€, con revalorización.
De las pruebas periciales practicadas la más objetiva, motivada e imparcial es el informe emitido por el Arquitecto Técnico Don Mariano , que valoró los daños en 163.238,84€, impuestos incluidos, y respecto al contenido, no existe discrepancia pues ambas partes lo valoran en la cantidad de 15.517€.
Así mismo, tanto la demanda como el informe pericial se refieren a una sola vivienda, la unifamiliar aislada, que ha sido declarada en ruina a consecuencia del incendio, más no a ninguna otra edificación, aún cuando la explotación agraria está cubierta por otro seguro agro ganadero.
Estamos, por tanto, ante un caso de pérdida total del objeto asegurado, la vivienda unifamiliar aislada; siniestro que ha sido valorado en la cantidad de 163.283,84€, cuando el valor del continente asegurado es de un máximo de 180.000€, por tanto debe indemnizarse la totalidad de los perjuicios que son inferiores a la suma asegurada, límite contractual de la indemnización a satisfacer por el asegurador dentro del límite legal derivado del principio indemnizatorio, esto es, el valor real del objeto asegurado al tiempo de su pérdida, sin que haya lugar a aplicación de regla alguna proporcional, aunque las partes no la hayan excluido, por cuanto no se ve afectado aquel principio indemnizatorio y no se produce enriquecimiento injusto del asegurado en la medida en que, precisamente, no supera la suma asegurada, -esto es el valor subjetivo dado al interés asegurado por el tomador-, el valor del interés asegurado antes del siniestro, que es precisamente en lo que consiste el infraseguro.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nos dicen como la regla proporcional establecida en el Art. 30 de la Ley de Contrato de Seguro para los casos de infraseguro , se aplica en los casos de daño parcial del interés asegurado por cuanto este solo está cubierto en parte por el seguro al ser la suma asegurada inferior a su valor, de manera que parte del riesgo sigue recayendo en el propio asegurado, que lo asume aunque tiene la contrapartida de abonar una prima inferior a la que correspondería en caso de seguro pleno, imponiéndose la regla proporcional de cubrir el siniestro en función de la diferencia o relación entre el valor del interés y la suma asegurada precisamente por la función indemnizadora del seguro y en atención al riesgo asumido realmente por la aseguradora como contraprestación a la prima realmente percibida.
Pero insistimos, si se produce el daño total del objeto asegurado no entra en juego la regla proporcional al no ser necesaria su aplicación para mantener la equivalencia de las prestaciones que se consigue a través de la misma y evitar todo enriquecimiento injusto. Dice la STS de 23 de enero de 2003 que " el artículo 30 atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto «indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado», de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro; norma ésta, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurado en caso de siniestro.
QUINTO.- Es necesario traer a colación que el concepto de contrato de seguro no es otro que aquél por el que una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una prestación pecuniaria (prima), a indemnizar a otra (asegurado), dentro de los límites convenidos, los daños sufridos por la realización de un evento incierto, siendo el objeto del seguro el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo, pudiendo ser definido el interés, la especial situación del asegurado respecto de un determinado bien que le hace susceptible de sufrir un daño al producirse el evento.
Ese interés tiene necesariamente un valor económico, valor que no hay que confundir con la llama suma asegurada, que es el valor que representa la cobertura en el seguro del interés asegurado. Cuando coincide el valor del interés y la suma asegurada, se llama seguro pleno. Si la suma asegurada es superior al valor del interés, estaríamos ante el supuesto de sobre seguro. Si la suma asegurada es inferior al valor del interés estamos en presencia del llamado infraseguro, y en los supuestos de siniestro parcial, al cubrir el seguro una parte tan sólo del interés asegurable, el asegurador sólo resarcirá el daño en proporción a la cobertura por él asumida. Así se deduce de los conceptos que se contienen en los artículos 27 y 30 de la Ley de Contrato de Seguro .
Indica el primero que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro, Y el segundo, que si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado; y que las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista.
En conclusión, a la luz de las pruebas practicadas se infiere que no existe infraseguro, y por tanto la cobertura es del 100%, al ser el valor del continente y del contenido pactado en el contrato de seguro superior al valor de los daños causados por el incendio, pues los primeros son de 180.000€ para continente y 18.000€ para contenido, mientras que el valor de los daños causados en la vivienda unifamiliar objeto del contrato son de 163.238,84€, impuestos incluidos, para el continente y 15.517€ para contenido, respectivamente, según el es el informe pericial del Arquitecto Técnico Don Mariano , que valoró exclusivamente los daños en la vivienda unifamiliar, objeto del seguro hogar, mientras que el perito de la aseguradora extendió dicha valoración a otros elementos ajenos a dicho contrato, y que bien pudieran estar cubiertos por el otro seguro Agro, también concertado por las partes.
En definitiva, no existiendo error en la valoración de las pruebas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA contra la sentencia núm. 90/11 de fecha 21 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 529/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
