Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 208/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100437


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00208/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 208/2012

Autos: DE juicio verbal Nº 486/2010

Juzgado: DE Primera Instancia nº 2 de VALDEPEÑAS

SENTENCIA Nº208

Ilma. Sra. Magistrado-Ponente:

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a Seis de Julio de Dos Mil Doce.-

La Ilma. Sra. Dª MARAI DEL PILAR ASTRAY CHACON. Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º párrafo 2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los Autos de JUICIO VERBAL nº 486/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 208/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Victoriano , representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CORTES MUÑOZ y asistido por el Letrado D. BERNARDO CORTES CESPEDES, y como parte apelada, D. Jesus Miguel , la mercantil GALLEGO UTRILLA, S.L. y AXA SEGUROS, representados en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS y asistidos por el Letrado D. GONZALO FRIAS GOMEZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilmo. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Nueve de Septiembre de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procurador de los Tribunales Dña MARIA JOSE CORTES RAMIREZ en nombre y representación de D. Victoriano , frente a D. Jesus Miguel , la mercantil GALLEGO UTRILLA, S.L., y la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, a quienes DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra la cuestión objeto del presente litigio en la reclamación de indemnización por lucro cesante debido a la paralización a consecuencia del accidente del vehículo industrial perteneciente al demandante y destinado al servicio de taxi.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda con base en dos argumentos. El primero relativo a la falta de prueba de la cuantía de la indemnización reclamada en concepto de lucro cesante. El segundo, en cuanto entiende, que el finiquito firmado por el demandante al percibir la indemnización de su propia aseguradora correspondiente al siniestro total del vehículo, implica la renuncia a todas las acciones civiles, incluida la ejercitada en la presente demanda.

SEGUNDO. - Cierto que como señala la parte apelante, las renuncias a los derechos y acciones que pudieran ejercitarse han de entenderse en su propio sentido, e interpretarse de forma restrictiva, de modo que un finiquito, en el que de forma genérica se suelen incluir referencias a la renuncia de acciones contra la aseguradora abonante, no implica en modo alguno, cuando este se refiere al percibo de la indemnización por daños materiales, y en tal concepto abonada por la aseguradora, a la acción de reclamación del lucro cesante contra el responsable del siniestro y la aseguradora de dicho vehículo. La interpretación contraria sería contraria al principio de interpretación restrictiva de las renuncias al ejercicio de las acciones.

TERCERO. - En cuanto a la prueba del lucro cesante, es igualmente cierto que las cuestiones relativas al destino del vehículo y tiempo de paralización, pueden entenderse acreditadas por el resultado de la prueba. No solo el apelante aporta la tarjeta de trasporte con destino a servicio público, sino que el propio conductor del vehículo demandado, ante una condición tan aparente, como es la de servicio público de taxi, se refiere en el acto del juicio al otro vehículo implicado como un taxi. De igual forma, acreditado el siniestro total del vehículo ha de extenderse la paralización hasta el momento de adquisición del vehículo nuevo y concesión de la tarjeta de transporte con destino a servicio público. Los argumentos de la demandada referidos a que pudo existir una autorización provisional, están exentos de toda prueba y se basan en la formulación de una hipótesis que no destruye, a tenor de los hechos acreditados que la fecha que figura en la tarjeta de transporte.

CUARTO.- Sin embargo, no obra en autos prueba concreta de la procedencia de la cuantía reclamada. El apelante realiza el cálculo en su demanda invocando datos fiscales ( IVA, declaración de la renta), pero no lo aporta en la demanda documento alguno que lo avale. Es cierto que le fue denegada su aportación en el acto del vista, pero no es menos cierto que no ha solicitado al respecto prueba alguna en segunda instancia. Dicha orfandad probatoria impide dar por buenas las bases de cálculo en las que se fundamenta la demanda. Como decíamos en nuestra Sentencia, entre numerosas, de 29 marzo de dos mil doce : "Se ha afirmado reiteradamente por esta Audiencia que cuando estamos ante vehículos industriales no basta con la evidencia de que su paralización provoca un lucro cesante, sino que el mismo debe ser acreditado, estando en poder del demandante la prueba de ello, pues de la aportación de datos económicos fiables y verificables se puede razonar la cantidad a otorgar por ese lucro, lo que desde luego no ocurre en el presente caso"

Esta Audiencia Provincial, en reiteradas Sentencias, ha recordado, como resume a modo de ejemplo la Sentencia de esta secc. 17 de enero de dos mil ocho , que el "lucro cesante, que es lo que se reclama, requiere dos condiciones sucesivas: la primera su propia existencia o constatación; la segunda, su cuantificación, conforme a parámetros seguros. Y es en esta segunda dimensión donde la reclamación presenta carencia de alegación y de prueba. La constatación del lucro cesante huye de fórmulas genéricas.... requiriendo la alegación y posterior prueba, de sus concretos efectos. Por eso, la alegación y petición del lucro cesante conforme a distintas Ordenes Ministeriales (desde la de 30 de enero de 1.992 hasta la de 18 de diciembre del 2.000), que fijan una cantidad por paralización en el servicio de transporte, es completamente inadecuada, como lo es el recurso a pretendidos "certificados" que, sin mayor explicación de las bases de que parte, ofrecen una cantidad única e igualitaria para cualquier situación, sin tener en cuenta las peculiaridades de la empresa del perjudicado ni ningún otro factor específico.

Por eso en sentencia de esta misma Sección de fecha 2 de septiembre del 2.005 , que no es sino expresión del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Audiencia en fecha 22 de febrero del 2.005 ya rechazábamos estos métodos al decir que "aun cuando se ha dicho hasta la saciedad que el lucro cesante, en cuanto ingresos dejados de percibir, debe ser probado con relación al caso concreto, nos encontramos en la generalidad de casos con meras alegaciones genéricas, como pudieran ser la Órdenes Ministeriales referidas a la paralización de vehículos, cuando evidentemente si de una pérdida estamos hablando la misma debe tener el correspondiente reflejo en la contabilidad social, pues o bien se ha dejado de ganar, lo que una comparación con otros ejercicios nos descubriría con relativa facilidad, o bien se ha tenido que alquilar otro vehículo, con lo que el lucro cesante se concreta más fácilmente en el precio de ese alquiler. Bien es cierto que caben otras posibilidades más complejas, como serían la sobreexplotación de los elementos existentes en la empresa, pero aun estas circunstancias pueden ser acreditadas".

En este sentido recordar que el pleno de esta Audiencia de 23 de febrero de dos mil cinco no consideró suficientes, a los fines de determinar la cuantía de lucro cesante por paralización, las certificaciones de las asociaciones profesionales. No se aportaron por el apelante elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos- gastos, la acreditación de contratos que no pudieron suscribirse, o perjuicios concretos que evidenciasen la procedencia del acogimiento de su pretensión.

No procede, pues, ante la falta de prueba de la cuantía de lucro cesante reclamada, estimar la demanda.

QUINTO. - Son de imponer las costas del presente recurso, si las hubiere, a la recurrente, al haberse desestimado sus pretensiones, en aplicación del principio del vencimiento.( Art. 398 y 394 de la LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMO el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. CORTES RAMIREZ, en nombre y representación de D. Victoriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valdepeñas, con fecha Nueve de Septiembre de Dos Mil Once , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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