Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 194/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100210

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

NEGREIRA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 194/12

S E N T E N C I A

Nº 208/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dª. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a diez de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000057 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Jose Miguel , representado por en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARCÍA-PICCOLI ATANES y en esta alzada por el SR. DON JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. BEATRIZ SEIJO RIOS, y como parte demandada apelada Casilda , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CALVIÑO GÓMEZ, y en esta alzada por la SRA. LAGE POMBO asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CASANOVA BRENLLA, y los demandados en situación procesal de rebeldía Eloisa y Pedro Jesús ; sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE NEGREIRA, de fecha 29.9.11. Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Martín, en nombre y representación de don Jose Miguel , contra doña Casilda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calviño Gómez, acordándose:

a) La obligación de don Jose Miguel de abonar, desde la fecha de dictado de la presente resolución, la pensión de alimentos a favor de don Pedro Jesús , por importe de 250 euros mensuales a abonar en a la cuenta que designe doña Casilda ; cantidad pagadera por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizada, sin necesidad de previo requerimiento, en el mes de enero de cada año, a tenor de las oscilaciones que experimente el IPC, que publique el INE u organismo que lo sustituya.

b) La extinción de la obligación de abono de la pensión de alimentos fijada en el Procedimiento de Divorcio nº 343/05, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Negreira, respecto de doña Eloisa , desde la fecha de dictado de la presente resolución.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Casilda , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de modificación de las medidas definitivas de la sentencia de divorcio de 3 de febrero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia de Negreira .

Tal y como ha quedado planteado el presente litigio, tras la nueva sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, el único extremo que se discute es la fijación de la pensión de alimentos a favor del hijo de los litigantes, Pedro Jesús , que cuenta actualmente con 21 años de edad y que fue fijada en la resolución apelada en la suma de 250 euros al mes, pronunciamiento judicial contra el que se formula el presente recurso de apelación por el padre, a los efectos de que el mismo se deje sin efecto.

SEGUNDO: Es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

TERCERO: Como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 8 de febrero de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 20 de mayo y 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art.. 222.2.II de la LEC , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen".

La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas.

En el mismo sentido se expresa la jurisprudencia del nuestro más Alto Tribunal de la que son expresión entre otras la STS de 17 marzo 1997 , cuya doctrina reproduce la de 24 de noviembre de 2011 , que señala al respecto: "no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge", en este caso de circunstancias económicas.

CUARTO: Pues bien, en el caso presente, no consideramos que se produzca la alteración de circunstancias precisas para la prosperabilidad de la demanda de extinción de la pensión alimenticia, es decir la falta de aplicación del hijo para buscar trabajo y poder subvenir a sus propias necesidades. El art. 152.5 del CC establece como causa de extinción de los alimentos que el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y que la necesidad de aquél provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista la causa.

Como reza la STS de 1 de marzo de 2001 , la reclamación de alimentos no abarca las situaciones de parasitismo social. Ahora bien, no consta que el hijo de los litigantes incurra en tal situación. Trabajó cuando pudo. Padeció una crisis de ansiedad con pluralidad de internamientos y atención médica, que hoy parece haber superado y que se dilató durante unos dos años, como consta del historial médico aportado. En la actualidad, se encuentra pendiente de encontrar empleo, lo que dada la coyuntura económica no es empeño fácil. El padre tampoco hace un esfuerzo para integrarle en su taller de carpintería. El apelante es trabajador autónomo, compró un furgón hace unos dos años, tiene en alquiler un local para desempeñar su actividad y un empleado que le ayuda en la misma, lo que indiciariamente suponen unos ingresos superiores a los 1000 euros al mes, que admitió en el acto del juicio. El hijo, que estuvo una temporada con el padre, manifestó que al mismo no le faltaba trabajo.

Es por ello que en atención a las circunstancias concurrentes y no constando que Pedro Jesús rechazase trabajos o que adoptase una posición pasiva, de parasitismo social, en la búsqueda de empleo, unido a que cumplió hace poco los 21 años de edad, no apreciamos esa alteración sustancial de circunstancias para privarle de la pensión de alimentos fijada por el juez a quo, cuya resolución en consecuencia ratificamos por sus acertados fundamentos.

QUINTO: La especial naturaleza de esta materia propia del Derecho de familia y circunstancias concurrentes determinan no se haga especial imposición sobre las costas de la alzada (art. 398 ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira sin imposición de las costas procesales de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 10 de mayo de 2012.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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