Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3205/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-11/001967

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3205/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 432/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: UROLA TUBOS Y ACCESORIOS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR GALARZA ELOLA

Abogado/a / Abokatua: VICENTE RONCERO VILLAR

Recurrido/a / Errekurritua: ALD AUTOMOTIVE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA AIZPUN GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: JESUS JAVIER FERNANDEZ CASTAÑEDA

S E N T E N C I A Nº 208/2012

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de julio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 432/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa a instancia de UROLA TUBOS Y ACCESORIOS S.L. apelante, representado por el Procurador Sra. MARIA PILAR GALARZA ELOLA y defendido por el Letrado Sr. VICENTE RONCERO VILLAR contra ALD AUTOMOTIVE S.A. apelado, representado por la Procuradora Sra. SUSANA AIZPUN GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. JESUS JAVIER FERNANDEZ CASTAÑEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 21-12-11 , que contiene el siguiente FALLO:

' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dña. Susana Aizpún González, Procuradora de los Tribunales y de la sociedad ALD AUTOMOTIVE, S.A., frente a la sociedad UROLA TUBOS Y ACCESORIOS, S.L., representada en juicio por la Procuradora Dña. Pilar Galarza Elola, y se condena a la entidad demandada a pagar la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta y un euros con trece céntimos (8.351,13 €), mas el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta el completo pago. Sin hacer expresa imposición de costas'.

En fecha 23 de enero de 2012 se dictó Auto Aclaratorio cuya PARTEDISPOSITIVAes del tenor literal siguiente:

DISPONGO: Procede la ACLARACIÓN y RECTIFICACIÓN de la Sentencia de 21 de diciembre de 2011 en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Único de esta resolución, haciendo constar que:

'ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dña. Susana Aizpún González, Procuradora de los Tribunales y de la sociedad ALD AUTOMOTIVE, S.A., frente a la sociedad UROLA TUBOS Y ACCESORIOS, S.L., representada en juicio por la Procuradora Dña. Pilar Galarza Elola, y se condena a la entidad demandada a pagar la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta y un euros con trece céntimos (8.351,13 €), mas el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta el completo pago. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votacion.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-

La representación procesal de 'Urola Tubos y Accesorios S.L.' interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.011 , aclarada y rectificada por Auto de 23-1-2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tolosa en autos Juicio Ordinario 432/2011, solicitando en el suplico se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

a.-estimación del presente recurso

b.-anulación de la sentencia recurrida

c.-dictar otra en la que se desestime la demanda con expresa condena en costas

O subsidiariamente, se reconozca que existió una estimación parcial de la demanda y, por tanto, se mantenga el fallo de la Sentencia de 25 de enero de 2011 anulando la rectificación llevada a cabo mediante el Auto de 23 de enero de 2012 .

Se alegan como motivos del recurso de apelación:

1º.-vulneración de los arts. 267 LOPJ y del art. 215.1 LEC por rectificación sustancial de la Sentencia en virtud del Auto de 23-1-2011

2º.-error en la valoración por omisión de las pruebas practicadas a instancia del recurrente, tanto documental como testifical del encargado del taller reparador del vehículo

3º.-vulneración del art. 394 LEC , por cuanto se ha producido una estimación parcial de la demanda.

La parte demandante se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando se dicte resolución por la que, con desestimación del recurso de apelación, se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-

Como primer argumento impugnatorio de la resolución recurrida, la parte apelante esgrime que la aclaración y rectificación de la Sentencia por Auto de 23-1-2012 excede de los límites fijados por el artículo 267 LOPJ y del art. 214 LEC para la aclaración de sentencias.

El Fallo de la Sentencia de fecha 21-12-2011 establecía que estimaba parcialmente la demanda con condena de la demandada al pago a la actora de la cantidad de 8.351,13 ), mas el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, sin hacer expresa imposición de costas.

Por Auto de 23-1-2012 se aclara y rectifica la Sentencia en el sentido que estimar íntegramente la demanda, con condena de la demandada al pago de la misma cantidad de 8.351,13 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Pues bien, la extensión y límites de la vía aclaratoria ha sido analizada por Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional declarando al respecto que: 'El llamado recurso de aclaración de sentencia tiene la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero si una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los fallos; esta vía aclaratoria ha de respetar el principio de intangibilidad de las sentencias por lo que «no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 y las que cita SSTS 5 Mar. 1991 y 9 Ene. 1992 ).

Según la STC de 8 Jul. 1996 , «el principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello ( SSTC 16/1986 , 159/1987 , 119/1988 , 12/1989 , 231/1991 , entre otras). Si el órgano judicial modificase una sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme ( STC 119/1988 ). Los artículos de la LOPJ y de la LEC, a través del llamado recurso de aclaración, abren un cauce excepcional que se orienta a hacer posible a los órganos judiciales «como excepción, aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material sobre puntos discutidos en el litigio».

Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial ( STC 106/1995 ), no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia.

Así lo reitera el Tribunal Constitucional, en la sentencia 140/2001, de 18 de junio .

La aclaración o rectificación del sentido del fallo, ya sea a instancia de parte o bien de oficio -aún sin audiencia de las partes ( SSTC 23/1996, de 13 de febrero , FJ. 2 ; 380/1993, de 20 de diciembre , FJ. 3)- sólo es compatible con el art. 24.1 de CE si lo que se aclara o rectifica es el resultado de una simple equivocación al trasladar al fallo el resultado del juicio ( SSTC, entre otras, 218/1996 , de 29 de noviembre SIC, 48/1999, de 22 de marzo ; 180/1997, de 27 de octubre ; 122/1996, de 8 de julio ; 23/1994, de 27 de enero ; 231/1991, de 10 de diciembre ) y la correspondiente actuación judicial no conlleva juicio valorativo ni apreciación jurídica alguna ( STC 27/11/00 ).

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo. Así en su sentencia de 17 Oct. 2002 señala 'Estamos en presencia del mal llamado «recurso de aclaración» ya que no se trata de un verdadero recurso, pero sí de una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedido a las partes y al Juez, como señalan las sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1991 , 9 de enero de 1992 y 2 de julio de 1993 . Ello aparece permitido «siempre que la discordancia o contradicción resulte de los propios términos de la sentencia, comparando lo resuelto con sus razonamientos, con las peticiones de las partes y la causa de pedir, como recogió la sentencia de 2 de julio de 1987 . En igual sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 231/1991, de 10 de diciembre , ha recogido -y ello se repite en la de esta Sala de 26 de marzo de 2001 - que es un error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones». El propio Tribunal Constitucional en sus sentencias 180/1997, de 27 de octubre ; 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre y 286/2000, de 27 de noviembre , señala al respecto que las rectificaciones de los errores materiales cometidos, pese a que desemboca en la alteración del sentido del fallo, se estiman acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, ínsito en el art. 24.1 de nuestra Constitución , al no implicar reinterpretación de la sentencia, ni conllevar operaciones jurídicas, lo que se repetirá en la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2001 . En el mismo sentido SSTS de 2 Dic. 1999 'los errores aritméticos o de suma no pueden determinar casación y pueden ser corregidos «en cualquier momento», de conformidad con el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ' y de 3 Jul. 1992 'los errores aritméticos o de cálculo pueden ser subsanados, sin necesidad de modificar la resolución impugnada bien por aclaración o en fase de ejecución de la sentencia ( SS. 7 y 9 marzo 1988 ), bien entendido que será el propio órgano jurisdiccional de instancia quien aclarará si existe ese mero error o las razones que impliquen su negativa'.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, en el presente caso nos encontramos con que previamente a la demanda de Juicio Ordinario origen de las presentes actuaciones, se había formulado petición inicial de proceso monitorio en la que se incluía la reclamación de 536,88 euros en concepto de renta vencida e impagada correspondiente al mes de Agosto de 2010 respecto al vehículo CITROEN, modelo BERLINGO 1.6 HDI, matrícula ....-QJK , objeto del contrato de arrendamiento nº NUM000 suscrito en julio de 2007.

Auto de Juicio Monitorio en los que la parte demandada que formula oposición, consignó la cantidad de 536,88 euros, sin especificar el concepto al que imputa dicha consignación, tal y como alega la actora y resulta del párrafo segundo del Hecho Previo del escrito de contestación a la demanda.

En el acto de audiencia previa, la dirección letrada de la parte actora alega que habiéndose reconocido de contrario en contestación a la demanda adeudar la cantidad de 536,88 euros en concepto de renta vencida e impagada correspondiente al mes de Agosto de 2010 respecto al contrato nº NUM000 , y haber procedido ya a su entrega, se tenga como pago a cuenta y se tenga minorada la cantidad reclamada en dicho importe.

Por lo que la controversia quedó limitada en lo que hace a las cantidades reclamadas con base al contrato de arrendamiento nº NUM001 , es decir, a la cantidad de 8.351,13 euros.

La parte demandada no formuló alegación alguna.

Por tanto es evidente que la aclaración y rectificación efectuadas, tal y como se razona por la Juzgadora de Instancia en Auto de 23-1-2012 , es el resultado de una simple equivocación al trasladar al Fallo el resultado de lo actuado en el acto de audiencia previa y la modificación del pronunciamiento sobre costas procesales es consecuencia del mismo error, no incurriendo en vicio de nulidad alguna.

Por otra parte, en contra de las alegaciones de la recurrente el Auto de 23-1-2012 contiene razonamiento suficiente sobre el fundamento de la aclaración y rectificación, pudiendo añadirse que la mayor o menor motivación viene directamente relacionada con las cuestiones planteadas y complejidad de las mismas, y que previamente al dictado de dicha resolución se evacuó traslado a la hoy recurrente para que efectuara las alegaciones que estimare oportunas, dejando transcurrir el plazo.

Por todo lo cual se desestima este motivo de apelación.

TERCERO.-

Como segundo motivo de apelación se esgrime la errónea valoración de la prueba por omisión de las pruebas practicadas a instancia del recurrente, tanto documental como testifical del encargado del taller reparador del vehículo.

Como antecedentes básicos señalar que 'Al Automotive S.A.' dirige demanda de Juicio Ordinario frente 'Urola Tubos y Accesorios S.L.', en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago e indemnización por desistimiento unilateral de contrato, solicitando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 8.888,01 euros, más intereses moratorio pactados, de conformidad con lo solicitado en el Fundamento de Derecho VIII de la demanda.

Como anteriormente se ha señalado en el acto de audiencia previa la controversia quedó limitada en lo que hace a las cantidades reclamadas con base al contrato de arrendamiento nº NUM001 , que según se desglosan en el escrito de demanda corresponden a los siguientes conceptos:

-1.428,70 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas correspondientes al mes de Agosto y Noviembre de 2010.

-285,56 euros en concepto de ajuste por el denominado servicio Serviplus.

-6.356,49 euros en concepto de indemnización por resolución anticipada del contrato.

-825,66 euros en concepto de intereses de demora por las facturas impagadas desde la fecha de obligación de pago y hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de 1,5 % mensual, según está pactado.

-y 60,10 euros en concepto de penalización por impago prevista en el contrato.

Y la demandada ampara su oposición, en síntesis, negando se haya producido una resolución unilateral e injustificada, y alegando que ha mediado incumplimiento esencial de sus obligaciones por la actora por cuanto el vehículo NISSAN PRIMASTAR 2.0 CDTI, matrícula ....-LHF , ha sufrido desde su entrega en arrendamiento averías por causas ajenas a la arrendataria y que han determinado un total de 68 días de inmovilización, de forma que la actora ha incumplido su obligación de proporcionar un vehículo en buenas condiciones de uso.

Cuestión ésta que se plantea nuevamente en esta alzada, vía errónea valoración de la prueba.

Recordar que la normativa aplicable al renting viene contenida, en primer término, por las reglas que se hayan dado las partes, en base a lo dispuesto en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , dada la atipicidad de esta modalidad contractual. Son de aplicación supletoria las normas sobre el arrendamiento, del Código Civil, así como las disposiciones generales sobre contratos mercantiles del Código de Comercio.

Y que en el supuesto de obligaciones sinalagmáticas, con prestaciones recíprocas interdependientes, como es el caso, ninguno de los obligados puede exigir el cumplimiento a la otra parte si, por la suya, no ha cumplido lo que le incumbía. En el supuesto de incumplimiento por parte de quién acciona, nuestro derecho permite al demandado oponer la 'exceptio non adimpleti contractus' (excepción de contrato no cumplido) y la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (excepción de contrato no cumplido adecuadamente), según se trate, respectivamente, de incumplimiento total o defectuoso. La primera de las excepciones impide al acreedor de una obligación recíproca exigir la prestación a su favor mientras no cumpla u ofrezca cumplir la suya ( STS de 20 de octubre de 2010 , con cita de las del mismo Tribunal de 12 de febrero y 5 de julio de 2007 , que, a su vez, invocan otras muchas).

Y en el contrato de arrendamiento la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento durante toda la vigencia del contrato ( artículo 1.554.3º del Código civil ).

Procede por tanto un nuevo examen de las pruebas para determinar si ha mediado incumplimiento de la actora y, en su caso, el alcance de tal incumplimiento.

La parte recurrente alega que la Juzgadora de Instancia no ha valorado la prueba documental y testifical practicada a su instancia y que acredita que la resolución del contrato vino determinada por el incumplimiento de contrario de su obligación de proporcionar un vehículo en buenas condiciones de uso.

Con carácter previo a cualquier otra consideración señalar al respecto que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 10-10-2011 y 8-7-2009 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ya que la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciacion lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En todo caso, basta dar lectura del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Tercero para advertir que en relación a las rentas vencidas e impagadas de los meses de Agosto y Noviembre de 2010, la Juzgadora de Instancia analiza de forma explícita los documentos nº 1 y 2 de los aportados con la contestación, para concluir que no queda justificado el impago a la vista que se constata una única avería el 25 de agosto de 2010, referente al embrague fuga líquido, sin que se acredite el tiempo de paralización del vehículo. Por lo que acoge la pretensión de la actora al pago de las rentas correspondientes a dichas mensualidades y el ajuste por Serviplus, además de los intereses de demora pactados.

Es indiscutido en esta alzada que el contrato de arrendamiento relativo al vehículo Nissan se celebró el 7 de julio de 2007 por un periodo de 60 meses, finando el 31 de agosto de 2012, y que la parte demandada procedió a la entrega del vehículo el 5 de Noviembre de 2010, es decir, tres años y medio aproximadamente después de la vigencia del contrato.

Alegando en contestación a la demanda que el vehículo estuvo inmovilizado 68 días, no se cuestiona por la actora, por lo que ha de considerarse asimismo hecho indiscutido.

De la prueba documental y testifical del legal representante del taller reparador Sr. Sabino , queda probado que efectivamente el vehículo de que se trata tuvo diversas entradas en el taller desde el inicio de la relación contractual, concretamente 11, según especificara el precitado testigo a la vista del histórico en su poder.

Entradas no todas ellas para reparación de averías, sino asimismo por labores o tareas de mantenimiento y revisión ordinarios.

Y en cuanto a averias el testigo señala que se han tratado de averias normales como las que puede sufrir cualquier otro vehículo, excepto las dos de motor que son graves.

Debiendo significarse que en cuanto a la causa de estas averías de motor, señala que es su parecer guardan relación con el hecho que no se detuviera el vehículo a su debido tiempo.

Ninguna de dichas reparaciones hacen relación a defectos de fabricación.

Y tanto las tareas de mantenimiento o revisión y reparaciones una vez superado el período de garantía han sido sufragadas por la entidad actora.

Teniendo en cuenta lo precedente, esta Sala no estima que se hubiere facilitado un vehículo que no estaba de buenas condiciones de funcionamiento, ya que la limitación funcional de uso del vehículo se produce por averías derivadas del propio uso y no se ha prolongado un periodo temporal desorbitado teniendo en cuenta que a la fecha de desistimiento del contrato por la arrendataria habían transcurrido más de tres años desde el inicio de la relación contractual.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo analizado y consecuentemente de la apelación interpuesta.

CUARTO.-

Como tercero motivo de apelación se alega la vulneración del art. 394 LEC , reiterando que nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda.

Este motivo está abocado al fracaso, remitiéndonos a lo argumentado al resolver el primero de los motivos de apelación, pudiendo añadirse que la inclusión en la demanda de Juicio Ordinario de la reclamación de 536,88 euros en concepto de renta vencida e impagada correspondiente al mes de Agosto de 2010 respecto al vehículo CITROEN, modelo BERLINGO 1.6 HDI, matrícula ....-QJK , objeto del contrato de arrendamiento nº NUM000 , vino determinada por la falta de especificación por la recurrente del concepto al que se imputaba la consignación, viéndose obligada a la reclamación judicial teniendo en cuenta que eran dos los títulos jurídicos en los que amparaba los conceptos que integraban el total importe pretendido.

QUINTO.-

La desestimación del recurso interpuesto implica la imposición de las costas de la alzada de conformidad con el art. 398.1 de la L.E.Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Urola Tubos y Accesorios S.L.' contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2.011, aclarada por Auto de 23-1-2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tolosa en autos Juicio Ordinario 432/2011, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3205 12.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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