Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 797/2011 de 11 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 797/11
JUZGADO: MOTRIL 1
AUTOS: J. ORDINARIO Nº : 1052/10
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. 208
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
============================== =
En la ciudad de Granada a once de mayo de 2012. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1052/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril, en virtud de demanda de EGIDO URBANA S.A. Y SIERRAMAR SL. , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Romero Ruiz; contra D. Erasmo , Joaquina Y Raimunda , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Serrano Peñuela.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en veintisiete de junio de 2011 , contiene el siguiente fallo: " Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los tribunales señor García Ruano, en nombre y representación de las Mercantiles "Egido Urbana, S.A", y "Sierramar SL", frente a Erasmo , Raimunda y Joaquina , debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la primera demandante la cantidad de 58.163,42 euros y a la segunda la de 57.939,81 euros, más intereses legales. No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Reitera la parte apelante su convicción de la inexistencia de evicción, con referencia al conocimiento de las compradoras del objeto de la venta, la profesionalidad de éstas y la comprobación y medición de sus técnicos de la parcela, siendo perfectamente conscientes de la situación tanto física como jurídica de lo adquirido.
No obstante cuanto en este sentido se expresa en las tres alegaciones iniciales del escrito de recurso, es claro que por razón de que se adquiría una finca aportada ya por los vendedores a la Junta de Compensación de la unidad de ejecución TH-2 de las NNSS del Ayuntamiento de Salobreña, no estando aprobado todavía el proyecto de reparcelación, la superficie a recibir estaría en proporción con la de la finca aportada, por lo que su medición precisa resultaba fundamental, habiéndose vendido a tanto por unidad de medida. En estas circunstancias es cierto que la compradora era consciente de que la superficie que obraba en el Registro era superior a la real, pero no debemos olvidar que esta última tanto en cuanto se hizo constar, primero en documento privado y luego en la escritura pública derivó de mediciones efectuadas respectivamente por D. Oscar y D. Jose Carlos , quienes pusieron de manifiesto en sus declaraciones en juicio, así lo resalta oportunamente la sentencia apelada que siguieron las indicaciones de los demandados sobre todo en cuanto a referirse al lindero sur, que era el de la playa, donde no existían signos claros delimitadores.
Por lo tanto, la intervención de los vendedores resultó trascendental al fijar los límites de dicho lindero por zona distinta al lugar por donde debía de transcurrir según se derivaba del expediente administrativo de deslinde de la Zona Marítima Terrestre, y que los vendedores conocían pues eran parte en el mismo.
SEGUNDO .- En consecuencia, no es cierto cuanto se afirma en el recurso sobre la perfecta identificación de los linderos pues, como se deriva de la declaración de los peritos antes citados valoradas en su conjunto, al menos ello no acontecía en cuanto al de la zona sur que se fijó en virtud de las indicaciones del Sr. Erasmo , induciéndose al error que quedó evidenciado una vez que luego, meses después del otorgamiento de la escritura de compraventa, se aprobó el deslinde por Orden Ministerial de 1 de octubre de 2004, quedando entonces de manifiesto todo ello y que dicho lindero quedaba delimitado por los vértices 19, 20 y 21 de los planos del expediente, por lo que la parcela vendida, delimitada sin tener en cuenta el vértice 20, pierde los 620,32 m2 referidos en la demanda.
Finalmente debemos resaltar, que el certificado de no invasión de dominio público a que se alude en el último párrafo de la alegación tercera del escrito de recurso, es de fecha 25-10-2004 y acompañó un plano que evidencia que la linde va del vértice 19 al 20, siendo esto lo que vino a aportar indicios del error producido, puesto que los planos anteriores trazaban la misma desde el vértice 19 hasta las proximidades del 21, obviando el 20.
TERCERO .- En razón a cuanto se desprende de todo ello entendemos que no aparece error en la apreciación de la prueba que se imputa al Juzgador a quo. Por el contrario entendemos que este la valora de manera razonada y con detalle, en el fundamento tercero, de manera que le determina llegar a la conclusión que hace sobre la concurrencia de los requisitos precisos para que proceda el saneamiento por evicción parcial que considera este Tribunal, pese a lo que expresa la parte recurrente en su alegación cuarta, que concurren. Efectivamente los compradores se han visto privados en virtud de un derecho anterior a la compra, de parte de la cosa comprada, por un acto administrativo formal. Si bien es cierto que el artículo 1475 se refiere a sentencia firme, dicho precepto, tiene expresado el Tribunal Supremo desde siempre, entre otras la paradigmática sentencia de 5-12-1925 a que alude igualmente la sentencia apelada, debe interpretarse de forma extensiva alcanzado a aquellos supuestos en que la privación obedece a resolución administrativa.
Por lo tanto es claro que no estamos en supuesto del artículo 1469 del CC , pues en este caso se entregó la extensión efectiva de la finca en la forma que quedó delimitada y medida en el momento de la perfección del contrato, no pudiendo operar en consecuencia el plazo de caducidad del art. 1472 de dicho mismo cuerpo legal .
Sentado cuanto antecede, en cuanto se refiere a las acreditaciones de la realidad de la reducción de superficie que motivó el referido deslinde, debemos de partir de los hechos de demanda y contestación y los que finalmente quedaron fijados como controvertidos en la Audiencia Previa que se resaltan en el último párrafo del fundamento primero de la Sentencia.
Teniéndose en cuenta todo ello, cuanto se deriva de los distintos planos aportados con sus mediciones, así como las declaraciones de los técnicos Sr. Jose Carlos y Sr. Oscar , explicando el error constatado, el estado comparativo de todo ello evidencia la realidad de dicha diferencia, como concretó el Sr. Jose Carlos en el acto de juicio. .
En definitiva, entendiéndose por éste Tribunal que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso en relación a estas cuestiones no desvirtúan cuanto se razona en la sentencia apelada debemos remitirnos a la misma, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98 , si bién es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 155/1.996 , 26/1.997 y 116/1.998 ), resultará admisible una fundamentación concisa aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1.991 , 28/1.994 y 66/1.996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1997 y 36/1.998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la Sentencia del Juzgado "a quo", efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.9990-, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece respecto de todas estas cuestiones.
CUARTO .- También se discrepa de la sentencia en tanto reconoce el devengo de intereses sobre la cantidad a que asciende la parte del precio a cuya restitución condena, pese a que el art. 1478-5 del Código Civil exige para ello que consta mala fe, que no se presume y sobre lo que nada se argumenta al respecto.
En la demanda se alegaban como hechos en su sustento el previo conocimiento de los vendedores de la existencia del expediente de deslinde y lo que afectaba al lindero sur de la finca, pese a lo que vendió obviando dicha circunstancia, hechos estos que es claro que la sentencia tiene en cuenta, los recoge el resumen que hace en el fundamento primero de los de la demanda y hechos fijados como controvertidos en la Audiencia Previa y luego, en el fundamento tercero, analizando la prueba resalta la realidad de todo ello en relación a la prueba documental del expediente administrativo donde aparece la intervención de los vendedores y la declaración de los técnicos que elaboraron los planos se adjuntaron a los documentos privados y públicos de compraventa.
En definitiva todo ello, a lo que debemos remitirnos, sustenta adecuadamente la condena al abono de intereses en tanto que es claro que es actuación que comporta mala fe, ajustándose la decisión del Juzgado a las exigencias del apartado 5 del artículo 1478 del CC .
QUINTO .- Subsidiariamente al motivo anterior, se alega por los recurrentes la existencia de error de cálculo en que entiende que incurre la sentencia, al calcularlos sobre la cantidad total del precio, sin tener en cuenta que la evicción fue parcial y los mismos sólo deben ser aplicados al precio de los 620,32 m2, es decir a 44.737,48 €, y que además sólo procederán a partir del 15 de julio de 2007.
Resulta evidente el error denunciado que deberá ser corregido y calcularse teniéndose en cuenta dicha cantidad, 44.737,48 € y los 223,61 € correspondientes a IVA, en lo que afecta a Egido Urbana S.A., si bien dado lo pactado sobre la forma de pago, no podrá efectuarse el devengo en la manera que entendió la sentencia, excepto en la cantidad abonada por impuesto, en tanto que en realidad las cantidades abonadas hasta el último de los plazos, fijado para el 15-7-2007, no exceden del precio que procede una vez descontada la cantidad consecuencia de la evicción, lo que determinará que es en dicha fecha, al hacerse el último pago, cuando se abonó exceso que ahora se acuerda devolver y que por tanto los intereses se deben devengar sólo desde dicho día, y que salvo error u omisión, ascenderán a 3.515,56 € para Sierramar S.L. y a 3.585 € para Egido Urbana S.A.
Por lo demás, es clara, la incongruencia en que incurre la sentencia derivada del error material de conceder individualmente a cada una de las actoras lo que se instaba de manera conjunta para ambas y así se habían realizado los cálculos, error que deberá ser corregido teniéndose en cuenta, como hace la sentencia sin que haya sido impugnada, de computar a favor de Egido Urbana S.A., la cantidad de 233,61 €, correspondiente a ITP, por lo que a esta entidad corresponderán 26.177,11 €, mientras que a Sierramar S.L. corresponderán 25.884 €, en ambos casos incluidos los intereses moratorios.
SEXTO .- Estimándose el recurso no procederá condena en las costas del mismo ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso revocamos la sentencia apelada y en su lugar estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados a abonar a Egido Urbano S.A., la cantidad de veintiséis mil ciento setenta y siete euros con once céntimos(26.177,11 €) y a Sierramar S.L., la cantidad de veinticinco mil ochocientos ochenta y cuatro € (25.884 €) debiendo abonárseles igualmente a ambas los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda.
No ha lugar a condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo ser devueltos los depósitos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
