Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 434/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00208/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0004081 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 434 /2011
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 743 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID
De: ODESA GRIÑÓN S.L.
Procurador: MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Contra: IBER CONSULTING SPORT S.A.
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Iber Consulting Sport, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª Rodríguez Puyol y asistido del Letrado D. Óscar Arredondo Prieto, y de otra, como demandado-apelante Odesa Griñón, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª Cruz Ortiz Gutiérrez y asistido del Letrado D. Clemente F. Delgado Pila.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82, de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición presentada por la procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez en nombre y representación de ODESA GRIÑÓN S.L. contra IBERCONSULTING SPORT S.A. representada por la procuradora Sra. Rodríguez Puyol, y en consecuencia debo ordenar y ordeno continuar la ejecución despachada en auto de fecha 5/5/10, y por ello debo condenar y condeno a la parte demandante de oposición al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de junio de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de abril de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Odesa Griñón S.L., demandante de oposición en el presente juicio cambiario promovido por Iberconsulting Sport S.A., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 82 de Madrid, que desestimó dicha demanda mandando seguir adelante la ejecución previamente despachada contra la misma por Auto de 5 de mayo de 2.010, denunciando como motivos de apelación: en primer lugar falta de motivación; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba en relación con la compensación alegada; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a los contratos suscritos por las partes; y en cuarto y ultimo lugar, infracción del art. 394 de la L.E.C .
SEGUNDO.- Promovió Iberconsulting Sport S.A. demanda de juicio cambiario contra Odesa Griñón S.L. en reclamación de la cantidad total de 32.812,92 euros de principal, mas otros 1.968,78 euros de gastos de devolución y otros 10.000 euros que calculaba para intereses y costas, como tenedora de dos pagarés, uno por importe de 17.812,92 euros y otro por importe de 15.000 euros, que habiendo sido emitidos por la demandada resultaron impagados a su vencimiento.
En su escrito de oposición, Odesa Griñón S.L. comenzó por relatar que con fecha 30 de enero de 2.009 ambas partes y la entidad ECS (entidad perteneciente al grupo de empresas de Odesa) firmaron un contrato de "Resolución de contrato de cesión de explotación de instalación deportiva y simultáneo acuerdo de cesión de explotación de instalación deportiva" (referido al Polideportivo Municipal de Griñón) por el que ECS e Iberconsulting dieron por resuelto el contrato de cesión de dicha explotación; en ese mismo acto ECS cedió a Odesa dicha explotación; se pactó además que Iberconsulting prestaría sus servicios de consultoría a Odesa; y se pactó también que Odesa compraba a Iberconsulting los equipos de gimnasia de su propiedad que se encontraban en dicha instalación por la cantidad de 113.148 euros a pagar mediante la suscripción de varios pagarés librados por Odesa, siendo los ejecutados los correspondientes al primer pago. Añadía luego que en la cláusula tercera de dicho contrato Iberconsulting declaraba estar al corriente de pago de sus obligaciones contractuales (proveedores, trabajadores etc.) y por ello se obligaba a mantener indemne a ECS y a Odesa de cualquier reclamación y hacer frente al pago de las obligaciones cuyo vencimiento fuera anterior al 31 de enero de 2.009, y que para ello establecieron como garantías adicionales la posibilidad de retener el pago del precio que Odesa debía entregar a Iberconsulting por la compra de los equipos de gimnasia. Que al margen de las continuas divergencias surgidas, en el mes de septiembre de 2.009 Odesa pagó a Endesa recibos de energía eléctrica por consumos anteriores y posteriores a la firma del contrato de 30 de enero de 2.009 por importe de 20.914,18 euros, de los que 9.512,13 euros correspondían a Iberconsulting por ser anteriores al referido contrato, por lo que de conformidad con lo pactado estaba facultada para retener parte del precio aplazado por la compra del material instrumentado en los referidos pagarés. Que Iberconsulting en lugar de atender los requerimientos de pago de dicha cantidad y de no presentar al cobro los pagarés emitidos, contestó diciendo que compensaba la cantidad reclamada con otros conceptos que supuestamente le adeudaba Odesa, por todo lo cual interesaba se dictara sentencia estimatoria de su excepción de plus petición en la cantidad de 9.512,13 euros que sería ampliada a la cantidad que resultara de la deuda total que certificara Endesa en fase probatoria.
En el acto del juicio, Odesa manifestó que realmente la excepción que oponía no era la de plus petición sino la de compensación, y acto seguido Iberconsulting contestó a la precitada oposición alegando: que Odesa pretendía introducir en este juicio sumario y ejecutivo cuestiones ajenas al mismo; que en el contrato de 30 de enero de 2.009 se suscribieron por las partes y por ECS (entidad que no era parte en este juicio) diversos pactos, entre ellos el establecido en la cláusula 8ª del contrato consistente en la compraventa del material de gimnasia de su propiedad cuyo pago debía hacerse mediante varios pagarés emitidos por Odesa, siendo los ejecutados los correspondientes al primer pago, pacto o contrato completamente ajeno al pacto o contrato de arrendamiento de servicios; que la demandada pretendió el abono por Iberconsulting de una presunta deuda por consumo de energía sin trasladarle las facturas y se amparó en dicho impago para resolver unilateralmente el contrato con la finalidad de no hacer abonar las cantidades que le debía tanto por el arrendamiento de servicios como por la compra del material; y finalmente que al margen de Odesa no hubiera consignado la cantidad que decía adeudar cuando inicialmente opuso la excepción de plus petición, tampoco podía acogerse la excepción de compensación, que de proceder sería la judicial, porque la determinación de las supuestas cantidades debidas no podía hacerse en este juicio ejecutivo y sumario.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda de oposición y mandó seguro adelante la ejecución previamente despachada contra Odesa Griñón S.L.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso la apelante denuncia falta de motivación de la sentencia porque la misma no valora cuestiones controvertidas y no fundamenta su decisión al prescindir de la prueba testifical del D. Cesar empleado de Endesa que no compareció al juicio a pesar de estar debidamente citado, y de la documental consistente en los justificantes de pago que aportó en el acto de la vista.
Sin perjuicio de que esta Sala ya se pronunció en su Auto de 16 de marzo de 2.012 sobre la reproducida petición de practica de la referida testifical, debemos rechazar claramente la denunciada ausencia de motivación. Es cierto que el art.218.1 de la L.E.C ., dispone que "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito..... y en numero 2 que " Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón" pero es doctrina reiterada y constante del T.S. y del T.C. que la motivación de las sentencias impuesta con carácter general en el art. 120.3 de la Constitución y específicamente en el art. 218 de la L.E.C . no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, o lo que es lo mismo que permita conocer y por tanto atacar la ratio decidendi es decir las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo de la misma( SS.T.C. de 25 junio 92 , 16 de noviembre 92 y del T.S. de 12 noviembre 90 , 1 febrero 06 y 5 de julio 08 ), y en el presente caso, se compartan o no es lo cierto que la sentencia explicita de manera amplia las razones por las que rechaza la excepción opuesta que conducen finalmente al fallo.
CUARTO.- En el segundo y tercero de los motivos por su íntima relación serán conjuntamente resueltos.
En el segundo la apelante denuncia error en la apreciación de las pruebas en cuanto a la liquidez de la compensación alegada y dice que aunque la Juzgadora de instancia admitió la posibilidad de oponer como excepción en el presente juicio cambiario la compensación alegada; estimó probada la reclamación que Endesa hizo a Odesa por consumos de energía y el pago a Endesa de la cantidad de 20.913,68 euros a Endesa, sin embargo llegó a la errónea conclusión de que una vez analizada la documental aportada no había forma de saber la parte que correspondía abonar a cada parte por el tiempo de su respectiva explotación de la instalación deportiva, faltando por ello la determinación exacta de la deuda de Iberconsulting para con Odesa es decir el requisito de la iliquidez de la deuda. Afirma que la Juzgadora de instancia no analizó la documentación que aportó en el acto de la vista acreditativa de los pagos que Odesa hizo tanto a Endesa como a la misma Iberconsulting por consumos de energía y concretamente menciona que debieron ser compensadas: a) la factura de 15 de octubre de 2.008 pagada a Endesa por importe de 4.403,93 euros, que por su fecha, corresponde lógicamente a consumos durante la explotación de Iberconsulting; b) la cantidad de 2.192,74 euros de la factura de 25 de febrero de 2.009 por importe de 11.694,59 euros correspondientes a los 72,25% días de explotación por Iberconsulting de la explotación; c) 5.815,74 euros que por la factura 60/90 abonó Odesa a Iberconsulting cuando esta se la remitió por corresponder a consumos del periodo de explotación de Odesa, pero que la actora no dedicó al pago de la misma, por lo que Odesa tuvo que repetir dicho pago a Endesa; la suma total de dichas cantidades asciende a 12.412,41 euros, pero como la actora abonó 2.005,86 euros de la factura de 24 de julio de 2.009 por consumos que correspondían a Odesa, deduciendo dicho importe de la precitada cantidad resulta que el total definitivo a compensar sería de 10.406,55 euros.
En el tercero de los motivos denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a los contratos que unen a las partes por cuanto, en contra de lo que afirma la Juzgadora de instancia acerca de la existencia de varios contratos para argumentar la imposibilidad de determinar el importe exacto de la deuda compensable, entiende que son las estipulaciones tercera y octava del único contrato suscrito el 30 de enero de 2.009 las que establecen la posibilidad de compensar las cuantías que fueran reclamadas a la apelante por obligaciones de Iberconsulting con terceros.
Ambos motivos deben ser rechazados. Aunque esta Sala ha venido sosteniendo que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000 la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición pues el artículo 824.2 de la misma permite al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré oponer todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque según el cual "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ...y además....3ª) la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado", siendo por tanto la compensación, como causa de extinción de las obligaciones, perfectamente oponible ( art. 1.156 del C.Civil ); es preciso, para que esta prospere, como acertadamente adelanta la Juzgadora de instancia, que reúna todos los requisitos exigidos por el art. 1.195 y sgts. del C.C ., cuales son que los litigantes sean acreedores y deudores recíprocamente los unos de los otros y que las deudas sean exigibles liquidas y vencidas en el momento de plantearse el litigio. Además de esta compensación legal, que opera ipso iure, la doctrina también admite la llamada compensación judicial que tiene lugar en aquellos casos en los que es el Juez el que fija en sentencia las cantidades de las que las partes resultan ser recíprocamente acreedoras y deudoras unas de otras.
Pues bien, en el presente caso aunque Odesa formuló inicialmente como única causa de oposición la plus petición, sin consignar en ningún momento la parte que reconocía adeudar, y luego en el acto del juicio precisó, que lo que oponía realmente era la compensación, es claro que era a la compensación judicial a la que se refería cuando la sustentaba en el contrato de 30 de enero de 2.009, concretamente a lo pactado en sus cláusulas tercera y octava según las cuales, "Tercera, párrafo tercero: Iberconsulting asume la obligación de hacer frente al pago de todas aquellas obligaciones (especialmente con proveedores....) cuyo vencimiento sea anterior al 31 de enero de 2.009.... " y "Octava, párrafo séptimo: Iberconsulting mantendrá indemne a ECS y Odesa frente a cualesquiera reclamaciones de terceros, incluyendo proveedores.....A este solo efecto Odesa podrá retener del precio aplazado todas aquellas cantidades que, por este motivo, le fueren reclamadas por terceros a Odesa o a ECS.... " Pero por más que la apelante se empeñe, una vez revisadas las pruebas practicadas, esencialmente la documental obrante en autos, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora de instancia para rechazarla. La compensación judicial requiere también que los créditos a compensar sean recíprocos y que las deudas sean exigibles, liquidas y vencidas, y en el presente caso, en el contrato en el que la demandante de oposición sustenta la compensación derivada del impago de facturas de energía eléctrica, no solo intervino una tercera entidad (ECS) que no es parte en el presente procedimiento (ECS que únicamente cedió a Odesa la explotación de la instalación cláusula 2ª); sino que además junto a este contrato se firmó el mismo día entre Iberconsulting y Odesa otro contrato de arrendamiento de servicios, ajeno al de cesión, del que derivan una serie de obligaciones de pago de Odesa para con Iberconsulting, que la apelante no niega haber incumplido y que se reclamaron cuando Odesa se opuso a la reclamación extrajudicial de los pagarés (documento nº 7 aportado con la demanda de oposición consistente en contestación por burofax del Letrado de Iberconsulting a los Letrados de la demandada en la que entre otros extremos se opone a la pretendida compensación de la cantidad de 9.512,13 euros). De otra parte los pagarés reclamados dimanan de un concreto pacto de venta de material que hace directamente Iberconsulting a Odesa sin intervención alguna de ECS (cláusula 8ª), y aunque efectivamente, en la citada cláusula se pacto la posibilidad de retener del precio aplazado las cantidades que terceros pudieran hacer tanto a ECS como a Odesa por incumplimientos contractuales relacionados con la explotación de la instalación deportiva, tal y como razonó la Juzgadora de instancia, del referido documento y del resto de las pruebas practicadas no es posible determinar con certeza cual sea el importe de la deuda compensable que Odesa pretende, porque aunque Iberconsulting haya reconocido adeudar a Odesa alguna cantidad, también le ha exigido el pago de otras que dice esta le adeuda, con lo que falta al menos el requisito de la liquidez de la deuda. No debe olvidarse que, aunque como decíamos, es posible oponer la excepción de compensación en este juicio cambiario, los pagarés reclamados dimanan de un pacto concreto de venta del material deportivo existente en la instalación deportiva del Ayuntamiento de Griñón (cláusula 8ª del contrato) en el que solo intervinieron las dos partes litigantes y lo que se pretende compensar son cantidades extracambiarias que ni dimanan de incumplimientos (mas propiamente al tratarse de pagarés de falta de causa) de la actora derivados directamente de la entrega de dicho material, sino de otros pactos ajenos al mismo, ni teniendo en cuenta la insuficiencia probatoria, pueden concretarse en este juicio dadas las mutuas reclamaciones existentes entre las partes.
QUINTO.- El ultimo de los motivos referido a la improcedente condena en costas con violación de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . debe ser también rechazado. Al rechazar la demanda de oposición la Juzgadora de instancia, que en ningún momento afirma albergar dudas de hecho o de derecho siguió acertadamente el criterio del vencimiento objetivo que con carácter general acoge el referido precepto, y esta Sala tampoco aprecia duda acerca de la procedencia integra de la reclamación por lo que procede rechazar el motivo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre y representación de Odesa Griñón S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 82 de Madrid con fecha 4 de febrero de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 434/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
