Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 198/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100216


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00208/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0003259 /2012

RECURSO DE APELACION 198 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 61 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

Apelante/s: Daniela

Procurador/es: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

Apelado/s: ACCORDFIN ESPAÑA EFC SA

Procurador/es: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

SENTENCIA NÚM. 208

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

En MADRID a, trece abril de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 61/2011 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 198/2012 , en el que han sido partes, como apelante-demandada , Dª Daniela que estuvo representada por la Procuradora Dª María Ángeles Martínez Fernández y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandante, ACCORDFIN ESPAÑA E.F.C, S.A. , que vino al litigio representada, por el el Procurador Sr. López Somovilla y que también estuvo defendida por Letrado.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por ACCORDFIN ESPAÑA EFC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales, don Juan José Somovilla contra DOÑA Daniela representado por el procurador de los tribunales, doña Mª de los Ángeles Martínez Fernández condeno a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.123,52 euros (DOS MIL VEINTITRES EUROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMOS) más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario y pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Daniela , que formalizó adecuadamente (116 y siguientes) y del que, tras ser admitido se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Ciertamente esta Sala tiene que desestimar el recurso devolutivo interpuesto, bastando para la adoptar la decisión que hemos anticipado, con contrastar los argumentos plasmados en el recurso con la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la instancia, donde claramente se evidencia que el juicio verbal en que nos encontramos deriva de procedimiento monitorio, y, por tanto, los documentos que no se hubiesen acompañado con el monitorio ex artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán traerse, obviamente, al acto del juicio verbal tras la transformación de aquél procedimiento monitorio en el propio juicio verbal; de aquí que con anterioridad a la celebración de la vista podrán pedir las partes respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas por los trámites establecidos en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como dispone el artículo 440.1 en su párrafo tercero; luego prueba anticipada para el juicio verbal y práctica de la prueba dentro del propio juicio, pues el juicio verbal, como decía el Juzgador de instancia con toda razón jurídica, en nuestro caso concreto, no arranca de la demanda sucinta o de la formulación de demanda, y sí de la transformación del procedimiento monitorio, a diferencia de lo que sucede con el juicio ordinario en el que aquella transformación exige la formulación de demanda. No, por tanto, a la infracción de los artículos 261 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque las pruebas que interesó ACCORDFIN no son extemporáneas y se practicaron ajustándose a la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuanta la esencialidad del juicio verbal y el mantenimiento del derecho de defensa no solo para el demandado sino también para el demandante, que en el acto del juicio conoció el complemento de los documentos que habían de servir de soporte al procedimiento monitorio, en reclamación aquél y este juicio verbal de deuda como consecuencia de la utilización de la tarjeta expedida por ALCAMPO Vallecas según el contrato que obra en autos y cuyos adeudos aparecen recogidos en certificación de aquella entidad ACCORDFIN ESPAÑA en la certificación del folio 18 de los autos principales. Se desestima, así, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Respecto del segundo también la respuesta se halla en la sentencia dictada en la instancia, cuando distingue claramente entre intereses remuneratorios a los que será aplicable la legislación protectora de los consumidores e incluso de la Ley de Usura, a diferencia de los intereses moratorios que arrancan del pacto del artículo 1.255 del Código Civil y que las partes pueden establecer como estimasen por conveniente. No se ha infringido, por tanto, ninguna normativa a la hora de establecer aquellos intereses moratorios, que no remuneratorios, porque desde el principio de la autonomía de la voluntad y ex artículo 1.255 es posible hacerlo dentro del contrato, debiendo tenerse en cuenta que aquellos intereses moratorios se establecen para caso de incumplimiento del demandado, en nuestro caso, el perceptor de las prestaciones dinerarias de ACCORDFIN ESPAÑA, que para evitar aquellos intereses moratorios puedo, perfectamente y desde la fuerza de obligar del contenido de los contratos , hacer frente a las obligaciones que había asumido ex artículo 1.091 del Código Civil .

TERCERO.- El recurso se desestima porque la sentencia de instancia se ajusta plenamente a Derecho , pudiendo haber bastado a esta Sala con haber acudido a la fundamentación por remisión que según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo no violenta el artículo 120.3 de la Constitución , para imponer, como es de toda necesidad ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada a su promotor.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Daniela , que estuvo representado por la Procuradora Dª María Ángeles Martínez Fernández, al que se opuso ACCORDFIN ESPAÑA EFC, S.A., representada por el Procurador Sr. López Somovilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Madrid (juicio verbal 61/2011) en 21 de septiembre del año 2011 , debo confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmo, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.

Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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