Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1128/2010 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRECE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 232 DE 2008

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1128 DE 2010

SENTENCIA Nº 208/12

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 232 de 2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Málaga, sobre acción de incumplimiento de compraventa seguidos a instancia de Don Maximino y de Doña Teresa , representados en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendidos por el Letrado Don Alfonso José Villegas Ruiz, contra Grupo Colón 16 Inmobiliaria S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Francisco Ibañez Carrión y defendida por el Letrado Don Augusto Pansard Anaya pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez en el Juicio Ordinario nº 232 de 2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " 1.- Se estima parcialmente la demanda y se condena a la mercantil Grupo Colón 16 Inmobiliaria, S.L. a indemnizar a don Maximino ya doña Teresa en la suma de cuatro mil seiscientos veinte euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos punto desde la fecha de la sentencia. 2.-No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia."

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 24 de abril de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime también la petición de declaración de incumplimiento contractual respecto a la entrega de un garaje útil en el edificio de los apelantes, indemnizándolos en la cuantía interesada de 16.800 euros en concepto de saneamiento por vicios ocultos o, subsidiariamente, modere la cuantía solicitada y conceda la indemnización en la cuantía que estime conveniente como compensación por el incumplimiento de la demandada y el perjuicio sufrido, y alega en apoyo de su petición que en el contrato privado celebrado el 15 de septiembre de 2004 el objeto de la venta era una vivienda y la plaza de parking nº 18, y en otra escritura pública de compraventa de 19 de septiembre de 2007 se escrituró en lugar de un aparcamiento una zona de desahogo, viéndose sorprendidos los compradores en la Notaría por esa circunstancia, que no es cierto se les hubiera comunicado anteriormente por medio de fax, accediendo a firmar la escritura por el temor a perder las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda y garaje.

SEGUNDO.- Los requisitos para que prospere la acción de saneamiento por vicios ocultos, son recordados por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 : a) que el vicio consista en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad, b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior, c) que es preciso que el vicio no fuere conocido por el adquirente, ni conocible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto, y d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a que la destina o disminuya de tal modo ese uso que de haberlo conocido al comprar no lo hubiere adquirido o habría dado menos precio; por lo que la Sala no puede compartir la valoración que la parte apelante hace de que concurran estos requisitos en el caso objeto de autos, pues si bien el vicio es una anomalía anterior al momento de la compraventa consistente en que por cuestiones técnicas la zona de garaje perdió superficie, por lo que urbanísticamente no podía tener la calificación de garaje sino de zona de desahogo, lo cual es importante y la hace desmerecer a la vivienda habida cuenta de los cada vez más acuciantes problemas de aparcamiento, en la escritura misma por la que formalizaba la compraventa se hizo saber al comprador que lo que se reflejaba en documento privado se había modificado por imperativo a la Gerencia de Urbanismo de plaza de aparcamiento a zona de desahogo, haciéndose constar esta descripción de zona de desahogo en la propia escritura de compraventa, lo que no fue óbice para que el comprador siguiera adelante con el contrato, por lo que mal puede entenderse que concurra el requisito antes señalado con la letra c) pues era conocido anteriormente a la adquisición del dominio y no obstante decidió seguir adelante con la compraventa, debiendo la Sala compartir el razonamiento de la sentencia apelada de que los compradores si no estaban de acuerdo, deberían haber hecho constar algún tipo de reserva o protesta en el mismo acto de la firma de la escritura, pues las supuestas presiones recibidas para la firma ni están acreditadas ni es fácil creer fueran consentidas por el Notario ante el que se estaba realizando, que debía velar por la validez del consentimiento que ante él se prestaba, pareciendo más bien que prefirieron seguir adelante con la adquisición pues aún la consideraban beneficiosa, pues a pesar de la perdida de la calificación de garaje por puras razones técnicas de medidas, lo cierto es que en la superficie adquirida esta aparcando un coche pequeño que cabe perfectamente dentro de ella.

TERCERO .- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Que, desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de Don Maximino y de Doña Teresa , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Málaga, en el Juicio Ordinario nº 232 de 2008, e imponemos a los apelantes las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO, constituido en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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