Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 640/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00208/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
S E N T E N C I A nº 208/2012
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Dª Mª Carmen Plana Arnaldos
Magistrados
En Murcia, a dieciocho de abril de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 703/2007 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Primera Instancia nº 6 de Murcia , entre las partes: como actora HORMIGONES COSTA CALIDA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. CÁRCELES ALEMÁN y defendida por el Letrado Sr. CARRILLO FERNANDEZ, y como demandada F.L.A. MAPFREIN S.L. , representada por el Procurador Sr. JIMENEZ MARTÍNEZ y defendida por el Letrado Sr. RUIZ GARCÍA.
En esta alzada actúa como apelante F.L.A. MAPFREIN S.L. , personándose por el Procurador Sr. JIMENEZ MARTÍNEZ, y como apelada HORMIGONES COSTA CALIDA, S.L. , personándose por la Procuradora Sra. CÁRCELES ALEMÁN. Siendo Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª Mª Carmen Plana Arnaldos, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 2 de febrero de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dª Mª Soledad Cárceles Alemán, actuando en nombre y representación de HORMIGONES COSTA CÁLIDA, S.A., frente a F.L.A. MAPFREIN, S.L., y SE CONDENA a F.L.A. MAPFREIN S.L. a pagar a HORMIGONES COSTA CALIDA, S.A. la cantidad de 85.135,67 euros en concepto de daños materiales con los intereses legales de esta cantidad desde el día de interposición de la demanda.
Se condena en las costas causadas en este proceso a F.L.A. MAPFREIN S.L.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por F.L.A. MAPFREIN S.L. solicitando en síntesis que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo640/2011 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 26 de marzo de 2.012.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- La apelante, F.L.A. MAPFREIN S.L., mercantil dedicada a la construcción de maquinaria y equipos para la industria de productos minerales no metálicos; y la apelada, HORMIGONES COSTA CÁLIDA, S.A., mercantil cuyo objeto es la elaboración, comercialización y distribución de toda clase de derivados del cemento, celebraron un contrato en virtud del cual la primera se comprometía a instalar y entregar una central de hormigón para la segunda por un precio total de 300.000 euros.
Tal como consta en la resolución recurrida, conforme a la documental obrante en la causa, la entrega de la central comprendía el montaje mecánico, montaje eléctrico y transporte de las piezas que conformaban la central, entre las que se encontraban una tolva, alimentador de áridos, vibrador eléctrico y soporte, parrilla de protección para la tolva, alimentador de áridos, pasarela de acceso a alimentador, elevador de cangilones y demás maquinaria.
Conforme a lo expuesto, la citada resolución de instancia considera que se trata de un supuesto en que se ha producido una falta de conformidad entre lo pactado y lo entregado, de manera que el objeto efectivamente entregado resulta impropio para su uso, aplicando la sentencia la conocida doctrina del aliud pro alio . Se reconoce, en definitiva, el derecho de los demandantes, ahora apelados, al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos procedentes del incumplimiento contractual imputable, que se cuantifican en 85. 135, 67 euros, cantidad que se corresponde con las reparaciones que han tenido que hacer y tienen pendientes los apelados para lograr el buen funcionamiento de la instalación.
Frente a esta resolución la mercantil condenada plantea recurso de apelación basandose, en síntesis en la existencia de error en la valoración de la prueba, y solicitan la revocación de la resolución recurrida, desestimándose íntegramente la demanda inicial.
La apelada presenta el correspondiente escrito de oposición solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso de apelación error de la resolución de instancia en la valoración de la prueba, en especial en relación a la prueba documental y en concreto al contrato firmado entre las partes, ya que en este no se incluían, a juicio de la apelante, especificaciones suficientes para considerar que realmente se ha producido un incumplimiento imputable a la apelante, entendiendo que, al contrario, se ha cumplido con la estrictamente presupuestado y contratado. En especial, insiste la apelante en que no se especificaba ni el lugar donde se instalaría la central ni el tipo de árido a utilizar.
En este sentido, el argumento principal esgrimido por la demandada en la instancia, ahora apelante, que reconoce la existencia de problemas de funcionamiento de las maquinas instaladas y de la central en su conjunto, es que tales deficiencias se deben tanto al tipo de material utilizado para la fabricación (árido húmedo), como a la falta de mantenimiento suficiente de la instalación, ya que la humedad hace que se deban extremar las medidas de limpieza y mantenimiento.
Por otro lado, se alega que realmente las reparaciones que se reclaman son en gran medida mejoras hechas en la instalación, que no se incluyeron en el contrato y que por tanto no son exigibles.
TERCERO.- Debemos partir del hecho de que, tal como señala la sentencia recurrida, existen diversos elementos en los que se aprecia una clara falta de conformidad entre lo pactado y lo efectivamente instalado: el ancho del chasis del elevador de cangilones es de 500 mm, inferior a los 600 mm contratados, los cangilones son electrosoldados y no estampados, el largo de los cangilones es mayor que el contratado (430mm los reales y 370 mm los contratados).
En este punto los apelantes insisten en que son diferencias sin trascendencia o incluso que mejoran lo pactado; sin embargo, frente a ello hay que hacer constar que, como es sabido, el deudor no puede variar la prestación debida, ni siquiera para mejorarla (requisito de identidad del pago) siendo así que, conforme al artículo 1166 del Código civil "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor".
La resolución recurrida considera, con base en la prueba pericial y testifical, que es precisamente la divergencia entre lo contratado y lo realmente instalado lo que provoca las deficiencias de la maquinaria en cuestión y por tanto considera que el mal diseño de la central es la causa de las continuas averías y, en definitiva, de la imposibilidad de destinar la maquina al fin para el que se adquirió. Así pues, la falta de correspondencia entre lo contratado y lo instalado da lugar a que la maquinaria no sirva para el uso al que se destina, ya que las divergencias en lo realmente instalado produjeron una sobredimensión de la estructura para la que era absolutamente insuficiente el motor instalado, pues con tales dimensiones sería necesario para un correcto funcionamiento mayor potencia Así pues, las modificaciones al contrato hacen inviable el correcto funcionamiento de la instalación. Esta alzada comparte plenamente tal conclusión, fruto de la valoración de la prueba pericial, que, como es sabido, es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. En este mismo sentido, resulta relevante tener en cuenta que las averías han cesado desde que la central incluye los elementos necesarios. En conclusión, no se puede admitir el argumento de la apelante de que las diferencias entre lo pactado y lo entregado son irrelevantes.
CUARTO.- Por otro lado, la apelante pretende que se enjuicie el cumplimiento o incumplimiento centrándonos exclusivamente en "lo realmente solicitado y contratado por la actora" y, en consecuencia, entiende que aquello que no figuraba en el contrato no se le puede exigir. Este razonamiento no puede ser aceptado por esta sala; por un lado, tal como se ha señalado supra , existe una clara falta de conformidad entre lo pactado y lo entregado que, aunque la apelante lo considera irrelevante, no lo entiende así ni la resolución de instancia ni esta alzada, con base en la prueba practicada.
En resumen, se trata de dilucidar si verdaderamente las variaciones y reparaciones hechas en la instalación debieron ser incluidas necesariamente, porque de otro modo no era posible el correcto funcionamiento de la instalación, y por tanto era exigible a la pericia profesional de la apelante, empresa que se dedica a la fabricación de maquinaria para estas instalaciones, que presupuestara e instalara una central que funcionara correctamente, resultado que finalmente se ha conseguido con las reparaciones llevadas a cabo. Así, el juicio de incumplimiento ha de tener en cuenta que el resultado final, incluidas las modificaciones de contrato referidas, es una central que para su correcto funcionamiento necesita ciertos elementos que no fueron instalados, en concreto un motorfreno y rodillo autolimpiable, con sus accesorios.
Además hemos de considerar el hecho de que la oferta contractual se emitió por la apelante, ella fue quien determinó la composición de la central, la maquinaria y el presupuesto de la misma, conforme a los requerimientos y exigencias de la apelada.
En cuanto a las características del árido utilizado en la central, por un lado, la inexistencia de especificación alguna en este sentido en el contrato hace que sea exigible el normal funcionamiento de la central con cualquier árido, porque de lo contrario, si realmente las características del material utilizado eran decisivas, la apelante, que fue la encargada de configurar la oferta según las necesidades puestas de manifiesto por la apelada, y que era verdaderamente la especialista en maquinaria y su funcionamiento, debería haberse asegurado de este extremo, informándose sobre si debía ofertar maquinaria para árido húmedo o seco, si es que realmente tal distinción es decisiva para la instalación.
Desde luego, no parece razonable, basándonos en la información suministrada por los diversos testigos, exigir un nivel de mantenimiento tal que por esta vía se paliaran las deficiencias de funcionamiento que originaban retención excesiva de material en las cintas, acumulación de barro y demás.
Partiendo de estas premisas, coincidimos con la resolución recurrida al entender que el mal funcionamiento de la central supone un incumplimiento contractual imputable a la ahora apelante.
Por lo que se refiere a la cuantía reclamada, la apelante considera que no se le puede reclamar la totalidad de los desembolsos que la apelada ha tenido que realizar; señala la apelante que no se diferencian las partidas debidas a vicios, defectos y reparaciones de la maquinaria contratada y aquellas referidas a la instalación de nuevos elementos o reparación de éstos. En concreto, entiende la apelante, con base en los argumentos antes analizados, que no ha de asumir el pago de los elementos no contratados y que tampoco ha de asumir el pago de las reparaciones hechas con posterioridad a la reparación llevada a cabo por la empresa Frumecar de fecha 21 de julio de 2006. Sin embargo, tal como se ha expuesto anteriormente, todas las reparaciones han sido necesarias para conseguir el adecuado funcionamiento de la central y, siendo éste un hecho no discutido y consecuencia directa del incumplimiento imputable a la apelante, deber responder de los daños y perjuicios producidos, que se cuantifican en la totalidad de los desembolsos que la apelada ha justificado que ha hecho para conseguir el correcto funcionamiento de la instalación. En definitiva, no se puede acoger el razonamiento desplegado por la apelante.
QUINTO.- Por último, vuelven a alegar la apelante la caducidad de la acción, cuestión ya alegada y resuelta en la instancia. Parten los apelante para llegar al resultado de que la acción ha caducado del hecho de que no nos encontramos ante un supuesto de aliud pro alio y por tanto es aplicable, a su juicio, el plazo de "garantía" pactado en el contrato.
Es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que debe de entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa distinta o « aliud pro alio » cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad o defectos graves del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que fue adquirido, produciendo consiguientemente la insatisfacción del comprador que le permita acudir a la protección que dispensa los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( STS 6 abril 1988 ; 1 marzo 1991 ; 16 junio 1992 ; 7 abril 1993 , etc.). Cuando se contrata la instalación de una planta completa para la elaboración de cemento, incluyendo las piezas y maquinaria que la forman y su instalación, tal planta debe funcionar correctamente, y no se puede alegar que se trata sólo de la compraventa de determinadas piezas o maquinas independientes, sino que forman un conjunto que persigue y debe obtener una determinada finalidad, que en este caso no se obtenía con la instalación inicial en la que se producían constantes problemas que llegaban a paralizar la central y la producción. De ahí que deba de entenderse que tales defectos son graves y afectan a su aptitud, y a su funcionalidad. De este modo, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual que permite a la demandante en la instancia y ahora apelada acudir a las acciones por incumplimiento contractual y pedir el resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de los arts. 1124 , 1101 y 1104 del Código Civil , siendo el plazo de prescripción el general de quince años. No sería aplicable el plazo de seis meses previsto para el ejercicio de las acciones por vicios ocultos y tampoco el plazo de garantía por vicios pactado por las partes en el contrato, que es de 1 año.
De cualquier modo, se ha de resaltar que, en todo caso, el plazo pactado es de "garantía" lo que significa que producido el vicio o defecto en el plazo pactado (plazo de garantía) empieza a contar el plazo para el ejercicio de la acción, por lo que en este caso tampoco habría transcurrido.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FLA MAPFREIN S.L contra la sentencia dictada el 2 de Febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos establecidos en la LEC de 2000, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

