Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 393/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-09/006436

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 393/2011 - 5

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 547/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ruperto y Teofilo

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: LETRADO NO CONSTA y JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ

Recurrido/a / Errekurritua: COMERCIAL LUXARIA S.L. , C.P. N NUM000 CALLE000 DE GETXO y PROMOTORA PUERTO VIEJO SL

Procurador/a / Prokuradorea: - BOPV -, PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Abogado/a/ Abokatua: . REBELDE ., ENRIQUE PABLO DOMINGUEZ SUAREZ y LETRADO NO CONSTA

S E N T E N C I A Nº 208/2012

ILMAS. SRAS. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a catorce de mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.

Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio ordinario Nº 547 de 2009, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Getxo y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE GETXO representada por el Procurador Don Pedro Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Don Enrique Pablo Dominguez Suarez y como demandados DON Ruperto , representado por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha, DON Teofilo , representado por la Procuradora Dª Maria Teresa Bajo Auz y dirigido por el Letrado Don Jose Antonio Loidi Alcaraz, PROMOTORA PUERTO VIEJO SL, representada por la procuradora Dª Patricia Zabalegui Andonegui y COMERCIAL LUXARIA S.L, en situación procesal de rebeldia ,siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de marzo de 2011, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carnicero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Getxo asistida por el Letrado Sr. Domínguez Suarez contra la Promotora Puerto Viejo S.L. representada por la Procuradora Sra. Zabalegui y asistida por el Letrado Sr. Imaz contra Comercial Luxaria S.L. en rebeldía procesal, contra D. Ruperto representado por la Procuradora Sra. Basterreche y contra D. Teofilo representado por la Procuradora Sra. Bajo Auz y asitido del Letrado Sr. Loidi y en consecuencia condeno a los demandados a para que lleven a efecto las obras de reparación necesarias incluidos los materiales y en la forma técnica adecuada para subsanar todos los vicios que se enumeran en el hecho cuarto de esta demanda apreciados en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 nº 10 de Algorta Getxo, debiéndose realizar de acuerdo con el Informe Pericial del Aparejador Sr. Leonardo .

Al tratarse de estimación parcial cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciónes de Don Ruperto y Don Teofilo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose día para votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del juicio es de dos horas, 16 minutos y 3 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Don Ruperto se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se le absuelva de la demanda, aduciendo como cuestión previa que la sentencia no se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad de la responsabilidad decenal por ruina alegada en la demanda, incurriendo también en incongruencia por no describir los defectos reclamados y los que estima deben ser reparados, ni la causa de cada una de las deficiencias, ni la responsabilidad individualizada de cada uno de los demandados, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y para el remoto caso en que no se declare la nulidad de la sentencia, habiéndose construido el edifico bajo la vigencia temporal de la Ley de Ordenación de la Edificación, el régimen de responsabilidad debe sujetarse a dicha normativa y lo que la actora debería haber acreditado era la existencia real e indubitada de los defectos constructivos, habiendo puesto de manifiesto las pruebas practicadas que, o bien los daños han sido ya reparados por la promotora o no se ha acreditado su existencia, todos los defectos lo son de terminación o acabado, de carácter puntual que afectan a los elementos de revestimiento o terminación, y en cuanto al coste económico de la reparación supondría, según los distintos peritos, el 1%, el 1,5% o como máximo el 2% del coste total de ejecución de la obra, por lo que conforme al Art. 19,5 de la LOE , sólo responderían en exclusiva el constructor solidariamente con el promotor, pero aun en el caso de considerarse que alguna de las deficiencias mereciera consideración de vicio de habitabilidad o funcionalidad, ninguna sería imputable a error de proyecto o de alta dirección de la obra.

La representación de Don Teofilo también apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su absolución, alegando, al igual que la representación del Arquitecto, nulidad de la sentencia por falta de motivación, tanto en lo que se refiere a la aplicabilidad del articulo 15º.1 y no la LOE como en no explicar porque los daños tienen naturaleza ruinógena y caso de no darse lugar a la nulidad de actuaciones no se justifica la condena de los técnicos intervinientes, pues hay una falta de acreditación de los mismos y no entidad ruinógena, o no incardinación en los apartados 17.1ª ni b) de la LOE.

SEGUNDO.-A la vista de estas alegaciones debe resolverse, en primer lugar, si procede o no declarar la nulidad de actuaciones que habían solicitado ambas partes recurrentes.

Y la cuestión debe resolverse en sentido desfavorable para las pretensiones de ambas partes apelantes porque aunque ciertamente no puede decirse que la sentencia apelada sea exhaustiva en sus razonamientos, la realidad es que de la lectura de la misma se desprende que la juzgadora a quo acepta como acreditados los defectos constructivos que indica el dictamen del Sr. Leonardo acompañado a la demanda, considerando que los otros peritos también reconocieron su existencia, si bien discrepando sobre su alcance, considerando que tales defectos tienen un carácter ruinogeno y especificando, si bien con un carácter marcadamente teórico, que deben responder todos los demandados, es decir, que indirectamente se excluyó en la sentencia la aplicabilidad de la LOE y se consideró responsables a todos los demandados, lo que en definitiva supone que la sentencia apelada no puede reputarse incongruente, por mas que los recurrentes no comparten la tesis sustentada en la resolución recurrida, procediendo por todo lo expuesto, rechazar éste primer motivo de oposición de sentencia apelada y entrar a analizar los demás motivos de oposición afectantes al fondo de las cuestiones debatidas.

TERCERO.-A la vista de las acciones ejercitadas en la demanda debe resolverse, en primer lugar, que legislación resulta aplicable, si el artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, como parece entender la resolución recurrida, pues la sentencia apelada en su fundamento jurídico tercero parece inclinarse por su aplicación, ya que no menciona para nada la Ley de Ordenación de la Edificación, teniendo la resolución de esta cuestión indudable trascendencia, pues existen importantes diferencias en cuanto al régimen de responsabilidad entre una y otro normativa.

Pues bien, teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , establece que 'lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor', esto es a partir del día 6 de mayo de 2.000, pues dicha Ley fue publicada en el BOE de 6 de noviembre de 1.999 y conforme a la D.F. cuarta su entrada en vigor se produciría a los seis meses de su publicación en el BOE, no ofrece duda alguna que la legislación aplicable es la LOE y no el artículo 1591 del Código Civil , toda vez que consta acreditado que el proyecto constructivo obtuvo el correspondiente visado colegial en el año 2006, datando el certificado final de obra del día 18 de julio de 2.007, y teniendo una antigüedad de dos años y diez meses la construcción, según el informe emitido por el perito del aparejador demandado, en fecha 21 de mayo de 2.010.

CUARTO.-Sentado lo anterior y entrando en el análisis concreto de las distintas deficiencias constructivas, debe recordarse que conforme al dictamen pericial acompañado a la demanda, emitido por el Aparejador Don Leonardo , en el edificio litigioso, realizado con estructura de hormigón armado, cerramiento en ladrillo, raseo pintado y aplicado con cara vista, en el exterior se aprecia que el raseo está desprendido del cierre de fachada, viéndose perfectamente el ladrillo y por ahí el agua procedente de la lluvia penetra en el edificio, las ventanas están mal colocadas, sin sellar adecuadamente, dejando pasar el agua de lluvia y deteriorando el interior, dentro de los trasteros el agua se filtra por los huecos de ventilación, en la zona de garaje aparecen humedades en el suelo como consecuencia de las goteras del techo, que se filtra por el techo por los huecos de ventilación y los huecos de entrada o paso de conductos presentan el mismo problema, pasando la humedad por todas las entradas, apareciendo también humedades en las esquinas interiores del garaje, productos de las filtraciones por las paredes desde el exterior y en las viviendas, en especial en las orientadas al norte, en los huecos de ventanas aparecen humedades, por estar mal impermeabilizadas, así como los marcos con las ventanas, dando lugar en el garaje la humedad existente a la aparición de eflorescencias, que han deshecho la capa de mortero.

Pues bien, a la vista del contenido de este informe pericial y de las abundantes fotografías obrantes en autos, así como de los dictámenes emitidos por los otros peritos, Don Maximino (Arquitecto), Don Primitivo (Aparejador) y Don Serafin (Promotora), merece destacarse lo siguiente:

1º) En cuanto al raseo exterior desprendidoque, según el perito de la actora, ocasiona entrada de agua, lo que niegan los otros tres peritos, entienden los peritos de los recurrentes que se trata de un defecto puntual, posiblemente debido a que el terreno se ha compactado posteriormente por el dueño del jardín, para eliminar la pendientes existente originariamente, moviéndose así la lamina de drenaje, ocasionando la grieta en el revestimiento, pero afectando tan sólo a una octava parte de la fechadas (Sr. Maximino ), pudiendo también deberse a una incorrecta ejecución del sellado y remate de la lámina descuidada por parte del ejecutor (informe del Sr. Primitivo ).

2º) Respecto a los ventanucos de ventilación de los trasteroslos peritos de los recurrentes reconocen la existencia de las humedades, localizadas en el interior de las rejillas de ventilación directa, en la zona norte del edificio, por lo que están muy expuestas a los vientos racheados al tener el marco sobresaliendo de la fachada (Sr. Maximino ) o como dice el Sr. Primitivo , el agua penetra como consecuencia del emplazamiento del bastidor que sustenta las lamas, tratándose de un error en la colocación del bastidor.

3º) Respecto de las humedades en garajes:el perito Sr. Maximino admite que el agua se filtra por el encuentro de suelo con la pared y también las admite el perito Sr. Primitivo en el cuarto de basuras y en la plaza de aparcamiento nº 13, así como en la zona que no está cubierta, debiendo significarse, a estos efectos, que son muy elocuentes las fotografías unidas al informe del perito Sr. Maximino , junto con los del perito de la actora cuando muestra las eflorescencias.

4º) Y en cuanto a las claraboyas del garaje, las humedades se localizan según el perito Sr. Maximino en el hueco interior de las mismas, pudiendo deberse a que como las chimeneas de las claraboyas se encuentran en el jardín y están protegidas con un perímetro de ladrillo hueco, al colocar éste se haya perforado la lamina geotextil y la tela antirraices, penetrando el agua a través de telas asfálticas perforadas, mientras que el perito Sr. Primitivo no reconoce la existencia de estas humedades, si bien reconoce que cuando efectuó su visita una de las claraboyas había sido pintada recientemente.

5º) Humedades en huecos de entrada o pasos de conductos:además de las manifestaciones del perito de la actora y de las fotografías aportadas, el perito Sr. Maximino también en algún punto lo admite, razonando que puede deberse a que el pasatubos no está correctamente ejecutado y el agua se filtra por el encuentro de la tubería y el muro.

6ª) Por lo que se refiere a las deficiencias en elementos privativos, aparecen humedades en las ventadas de viviendas,especialmente en las orientadas al norte, y se deben según el perito de la actora a un mal sellado, admitiendo el Sr. Maximino que se deben a un mal sellado de las juntas de la carpintería con la fachadas y de la propia carpintería y a un mal ensamblaje de la carpintería, mientras que el perito Sr. Primitivo atribuye dichas humedades, muy escasas por otra parte, a la falta de ajuste de algunas ingletes y juntas del bastidor de la carpintería, proceso que se realiza en el taller y a una incorrecta manipulación y montaje de las hojas practicables de las ventas, proceso que se ejecuta en la obra.

QUINTO.-A la vista de las anteriores consideraciones no ofrece duda alguna para la Sala que las deficiencias constatadas por el perito Don Leonardo en su informe acompañado a la demanda han encontrado la adecuada probanza en periodo probatorio, pues en lo que afecta a los dos recursos interpuesto, los peritos Don Maximino y Don Primitivo , en mayor o menor medida, han admitido tales deficiencias, cuyas consecuencias visualmente incluso, dadas las numerosas fotografías que las constatan, en el edificio perteneciente a la actora están también demostrados, no siendo óbice a lo dicho el que el informe pericial de Promotora Puerto Viejo, S.L. haya tratado, sin éxito alguno, de minimizar al máximo tales deficiencias, pero en cualquier caso, dicho informe resulta intrascendente, ante el abrumador resultado de la prueba practicada, debiendo destacarse que dicha Promotora no ha recurrido la sentencia apelada, como tampoco lo hizo la constructora, lo que implica una clara asunción de responsabilidad.

Resta por ello, dilucidar la responsabilidad de los recurrentes, Arquitecto y Aparejador en relación con las deficiencias constructivas detectadas, a la luz de lo establecido en los artículos 10 , 12 y 13 de la Ley de Ordenación en la edificación y de lo sostenido al respecto por los recurrentes en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y de recurso.

Así, la representación de Don Ruperto entiende que todos los daños reclamados se encuadran en la categoría de defectos de terminación o acabado a que se refiere el ultimo párrafo del artículo 17.1º de la LOE , por tratarse de deficiencias de carácter puntual que afectan a los elementos de revestimiento o terminación, con una incidencia más bien estética y que no afecta en absoluto a la habitabilidad o la funcionalidad del edificio, y dichas deficiencias, desde el punto de vista económico solo pueden ser consideradas como vicios o defectos de terminación o acabado, de las que solo debe responder el constructor solidariamente con el promotor, no siendo en cualquier caso ninguna de las deficiencias imputables a error u omisión del proyecto o a una negligencia en la labor de alta dirección que correspondía al Arquitecto.

La representación de Don Teofilo también solicita su absolución por considerar que por mucho que algunos de los defectos alegados impliquen la persistencia de pequeñas humedades, las mismas son tan ligeras y tienen tan escasa o nula afección que deben ser incardinadas en el ultimo inciso del artículo 17.1 de la LOE , y son tan puntuales que en ningún caso pueden vincularse con ningún incumplimiento de las funciones ni atribuciones propias de los arquitectos técnicos.

SEXTO.-A la vista de las alegaciones debe significarse que, en contra de los sostenido por las representaciones de los dos profesionales recurrentes, el Arquitecto D. Ruperto y el Aparejador o Arquitecto Técnico D. Teofilo , en sus respectivos escritos de recurso, los defectos constructivos constatados no pueden calificarse de meros defectos de terminación o acabado, porque dichos defectos consisten en humedades en diferentes elementos de la edificación , que afectan a la habitabilidad del inmueble, debiendo recordarse, a estos efectos, que el articulo 3.1 de la L.O.E establece en el apartado ' Requisitos básicos de la edificación que ' con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse, y conservarse de tal forma que se satisfaga los requisitos básicos siguientes:

Relativos a la funcionalidad:

a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio.

a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa especifica.

a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales, y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

a.4) Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.

b) Relativos a la seguridad:

b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación , los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.

b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.

Relativos a la habitabilidad:

c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.

c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal gorma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.

c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio .'

Nos encontramos pues, ante unos defectos constructivos que afectan al uso normal, satisfactorio y saludable de elementos comunes y privativos del edificio, no siendo necesario, dado que esta resolución se refiere a la actuación de profesionales de la construcción, entrar en mayores explicaciones acerca de la incidencia que la existencia de humedades tiene en el uso de los distintos elementos constructivos, y en el disfrute de los mismos para quienes se ven obligados a padecer tales filtraciones y humedades.

En segundo lugar, y en cuanto a las concretas responsabilidades de los recurrentes, debe significarse que, en cuanto al raseo exterior desprendido en fachada, que la responsabilidad del Arquitecto técnico es incuestionable, en la medida en que debió comprobar la adecuada colocación del elemento aislante de haber sido la causa, una defectuosa ejecución por parte de la constructora, pero también la del Arquitecto director de la obra, pues no estando clara la causa de la deficiencia, debió haber vigilado adecuadamente el cumplimiento de las prescripciones del proyecto.

Respecto a las filtraciones por los ventanucos laminados o huecos de ventilación de sótanos y trasteros, tampoco esta claro si las humedades se deben a problemas de diseño, al elegir determinados modelos de rejillas, o a la defectuosa colocación de estas, lo que conlleva una falta de diligencia del Aparejador, y lo mismo cabe decir de las claraboyas del garaje , pues la causa de las humedades ha quedado ciertamente en la penumbra, pues son varias las existentes, apreciándose también un defecto de falta de diséño en la falta de previsión del encuentro muro-rampa del garaje y desde luego también están constatado las eflorescencias, derivadas de las filtraciones de los muros del garaje.

El problema que se plantea es que, si bien están constatados una serie de humedades en trasteros y garajes, no se ha podido determinar con precisión la existencia de causas exclusivamente achacables a los dos recurrentes, siendo asimismo cierto que las deficiencias existen y pueden deberse a la coexistencia de diversas concausas y negligencias o descuidos de ambos recurrentes, porque la realidad es que cada uno de los peritos, en su intención de exonerar de responsabilidad a cada uno de sus clientes respectivos, no han podido llegar a una solución definitiva, y la Sala tampoco y por ello debe ser de aplicación lo dispuesto en el articulo 17.3 de la LOE conforme al cual 'cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el Promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.

Mención aparte merece el defecto consistente en las humedades en las viviendas a través de las ventanas, porque dichas deficiencias se deben incuestionablemente a un mal sellado de las juntas de carpintería, por falta de ajuste de algunos ingletes, lo cual viene así ya de taller de fabricación o montaje, o a una incorrecta manipulación en el montaje y ensamblaje de las ventanas a la fachada, habiendo manifestado en el juicio el perito Don Primitivo que los posibles defectos en el inglete solo los aprecia el carpintero, y por ello no cabe entender demostrada la responsabilidad de los demandados recurrentes sobre este defecto, dada la indeterminación existente sobre su origen - previo o en obra - lo que abre la posibilidad de negligente intervención de terceros ajenos al procedimiento, y tratarse en cualquier caso de una posible causa detectable únicamente por el carpintero, sin haberse aclarado por otra parte que se debería exclusivamente a un defecto de sellado.

Por todo ello procede estimar parcialmente los dos recurso de apelación interpuesto por las representación de los dos profesionales recurrentes y revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en los términos anteriormente expuestos.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394,2 y 398,2 de la LEC no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

OCTAVO.-Devuelvase a los recurrentes los importes de sus respectivos depositos constituidos para recurrir ( D.A 15,9 de la LOPJ ).

Vistos lo preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Ruperto y D. Teofilo , contra la sentencia dictada el día 21 de marzo 2011 , por la Ilma. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº 3 de Getxo, en el Juicio Ordinario 547 de 2009, del que dimana el presente rollo,debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a los recurrentes D. Ruperto y D. Teofilo , de los pedimentos de la demanda en relación con las ventanas de las viviendas, manteniendose los demas pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a este, y no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvanse a los recurrentes los importes de los depósitos respectivos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓNPROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0393 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá, de que se unirá certificación al rollo , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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