Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 750/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 208/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100204
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 750/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0003868
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000750/2012-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000880/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY
Apelante/s: Baldomero
Procurador/es: JOSE L. CORDOBA ALMELA
Letrado/s: DESAMPARADOS BLANES GRAMAJE
Apelado/s: Susana
Procurador/es : RAFAEL PALMER PEIDRO
Letrado/s: MARCO ANTONIO MONCHO PUIG
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintiuno de mayo de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000208/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Baldomero , representada por el Procurador Sr. CORDOBA ALMELA, JOSE L. y asistida por la Lda. Sra. BLANES GRAMAJE, DESAMPARADOS, frente a la parte apelada e impugnante Dª. Susana , representada por el Procurador Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL y asistida por el Ldo. Sr. MONCHO PUIG, MARCO ANTONIO, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000880/2011 se dictó en fecha 10-04-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Susana contra D. Baldomero , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:
1º) Patria potestad: Se atribuye la patria potestad conjunta a los progenitores.
2º) Régimen de convivencia: El régimen de convivencia será el de convivencia compartida, que se configura de la siguiente forma:
a) Convivencia de los padres en periodos alternos de una semana, que comenzará a partir de las 19h del domingo y concluiría a las 19h del domingo de la semana siguiente. La recogida del menor se realizará en la vivienda en que se halle el niño en ese momento.
b) El régimen de visitas, comunicación y estancia del hijo con el progenitor que no tenga esa semana al niño: dos días semanales, martes y jueves desde la hora de la salida del colegio hasta las 20 horas, sin pernocta y con reintegro del menor al otro progenitor a su domicilio.
c) Reparto de los periodos vacaciones de Navidad, Reyes y Semana Santa, se repartirán por mitad (una semana el menor estará en compañía de un progenitor, y la otra semana estará en compañía del oro). En las vacaciones de verano de los meses de julio y agosto, se efectuará el régimen de relaciones por quincenas.
3º) Atribución del uso de la vivienda familiar: Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , número NUM000 de Alcoy, con el ajuar doméstico y mobiliario, a la progenitora Dña. Susana y al hijo menor Jacobo , de modo que la Sra. Susana deberá abonar al otro progenitor como compensación por la pérdida del uso y disposición de la misma la cantidad de 300 euros, que corresponde a la renta por alquiler de una vivienda en la zona y de similiares características. La atribución del uso de la vivienda se efectuará con carácter temporal por un plazo de 5 años, tiempo que se considera suficiente para que se resuelva lo procedente respecto de la venta o atribución definitiva a uno de los condominos en la liquidación de la sociedad conyugal; todo ello, como expresamente dispone el número 3 del artículo 6 citado ut supra, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.
4º) Pensión de alimentos: Sr. Baldomero tendrá la obligación de abonar a favor de su hijo menor, la cantidad de 250 euros mensuales. Esta cantidad se abonará por el padre en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre, que según el escrito de demanda será la que consta en la cuenta abierta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo entidad 2090, oficina 1010, D.C. 14, número 0100935584, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados y se actualizará anualmente según la variación porcentual que experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya.
Cuando la Sra. Susana acceda al mercado laboral, abonará en la cuenta que se designe por el Sr. Baldomero la cantidad de 100 euros al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados y se actualizará anualmente según la variación porcentual que experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios son aquellos que surjan de forma excepcional respecto a los hijos menores, que serán satisfechos, a falta de pacto, por mitad. Entre tales gastos se entienden los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, psicológicos, ortópedicos, de ortodoncia, entre otros.
5º) Pensión compensatoria: El Sr. Baldomero abonará a la Sra. Susana , en concepto de pensión compensatoria, de 600 euros por un plazo de 2 años a contar desde la fecha de esta resolución, sin perjuicio de que procediera antes su extinción por aplicación de las causas previstas en la legislación civil.
La cantidad fijada deberá ser entregada en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la esposa indique a la parte contraria. Dicha cantidad se actualizará anualmente con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo o índice equivalente, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
6º) Cargas del matrimonio: Los cónyuges abonarán por mitad los gastos relativos al préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda familiar, y resto de gravámenes o gastos en beneficio de la sociead ganancial.
En cuanto a los gastos ocasionados por la vivienda, debe diferenciarse entre los gastos de uso, que se refiere a los suministros como agua, gas, luz, teléfono, entre otros, que se generan por su disfrute, y que deben ser abonados por el usuario de la vivienda, que es quien disfruta de estos servicios, que en este caso serán Dña. Susana ; y por otro lado los gastos de propiedad, como es el IBI y la tasa de recogida de basura, que deberán ser abonados por los copropietarios en proporción a sus cuotas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Baldomero , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000750/2012 señalándose para votación y fallo el día 20-05-13.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia estableció un régimen de guarda compartida del hijo del matrimonio, por periodos semanales, a favor de ambos progenitores; otorgó a la madre y al menor el uso temporal del domicilio familiar por un periodo de 5 años, debiendo abonar al padre la suma de 300 € mensuales en concepto de compensación económica por la pérdida del uso de la vivienda familiar; fijó a cargo de éste una pensión alimenticia de 250 € mensuales, y de 100 € a la madre cuando ésta acceda al mercado laboral; con obligación de ambos progenitores de abonar por mitad los gastos extraordinarios del hijo; y por último, reconoció a la demandante una pensión compensatoria de 600 € mensuales durante un periodo de 2 años.
Cuestionan ambos litigantes las medidas económicas arriba reseñadas en los términos que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Considera el demandando improcedente la pensión alimenticia fijada a su cargo, puesto que sumándola al resto de cargas y gastos que debe asumir, no dispondría de un mínimo vital para atender a su propia subsistencia. Sin embargo, la reducción de los alimentos a 100 € mensuales, que propone el padre, no puede ser aceptada por la Sala, porque lo cierto es que ni siquiera alcanzaría el mínimo vital que se viene acordando por los Organos judiciales para subvenir a las necesidades más elementales de los hijos dependientes de sus progenitores, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 93 y 154 del Código Civil , en relación con el articulo 39 de la Constitución . En este caso, la diferencia económica sustancial que existe entre el salario del padre (1.380 € mensuales), y los escasos ingresos que pueda percibir la madre por los trabajos de limpiadora en domicilios particulares (con una media aproximada de unos 120 € al mes), justifican la pensión alimenticia fijada a cargo de aquel, máxime cuando el Juzgador ha dispuesto que la madre también contribuya con la suma de 100 € mensuales a favor del padre, en el momento en el que acceda al mercado laboral.
Con relación al uso de la vivienda familiar, señala el recurrente que lo procedente sería alternarse ambos progenitores en aquel por periodos semanales o semestrales; y, subsidiariamente, debería limitarse a 3 años el derecho atribuido en este caso a la esposa. Sin embargo, también concurre una diferencia sustancial entre los interesados en lo concerniente al establecimiento de dicha medida, puesto que el padre dispone de una vivienda, propiedad de su madre, que viene utilizando desde la separación de hecho, donde puede ejercer el derecho de convivencia con su hijo en los periodos acordados en sentencia; vivienda a la que está dispuesta a trasladarse la abuela paterna para colaborar con su hijo en el cuidado del nieto. Por tanto, es lógico que el Juez de instancia haya valorado esas circunstancias para atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre e hijo, que sólo disponen de ese inmueble, por un periodo temporal de 5 años; pero estableciendo, al mismo tiempo, una compensación económica de 300 € mensuales a favor del padre, por pérdida del uso y disposición de dicho bien, en cumplimiento de lo que establece el
artículo 6.1 de la
Por último, tacha de incongruente, por incurrir en vicio constitutivo de 'ultra petita', la pensión compensatoria reconocida a la actora, habida cuenta que ésta la solicitó en cuantía de 150 € mensuales. Silencia, no obstante el apelante, que su ex cónyuge realizó dicha petición con carácter indefinido y, por tanto, al reconocérsele ese derecho de forma temporal, no se ha producido el vicio que denuncia. En todo caso, si bien pudiera aparecer, en principio, que la cifra de 600 € mensuales resulta excesiva, también se debe tener en cuenta que lo ha sido de forma muy temporal, y considerando que aquella, a su vez, deberá entregar al demandado una suma mensual de 300 mensuales por la pérdida del uso de la vivienda familiar; por lo que, en definitiva, la Sala considera que el Juez a quo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la edad de la esposa y su nula cualificación profesional, que sólo le ha permitido obtener escasos recursos económicos como limpiadora en domicilios particulares, dependiendo siempre de los ingresos del marido como trabajador de la mercantil Marcial González S.A.
TERCERO.- La actora ha impugnado el fallo de instancia en el único particular relativo a la compensación económica otorgada al esposo por la pérdida del uso de la vivienda familiar, indicando que éste no ha experimentado ningún perjuicio por tal motivo, ya que viene ocupando una vivienda propiedad de su madre por la que no paga ningún alquiler, la cual reside en otra localidad ( Muro de Alcoy ); de suerte que lo procedente sería suprimirla o, en otro caso, reducirla a la suma de 100 € mensuales. Sin embargo, dicha compensación, en contra de lo que argumenta la impugnante, no puede entenderse anulada por el hecho de que el padre disponga de una vivienda propiedad de su madre, porque, en definitiva, no se puede desconocer que se le está privando de un bien patrimonial, cuya carga hipotecaria y gastos derivados de su titularidad común debe seguir asumiendo por mitad, tal y como se ha acordado en sentencia; además de soportar los que se deriven de la utilización de la vivienda prestada por su madre, que lógicamente podrá exigirle ésta; sin olvidar, como ya se dijo antes, que el favor que le ha hecho su progenitora puede estar sometido a diferentes vicisitudes respecto de su permanente continuidad a lo largo del tiempo; por ejemplo, por la existencia de otro hermano con derecho también al uso del referido bien.
CUARTO.- Como conclusión de lo expuesto, procede rechazar el recurso e impugnación articulados por ambas partes contra la sentencia de instancia, y confirmar el pronunciamiento contenido en la misma; lo que permite al Tribunal no hacer declaración expresa sobre las costas de la presente alzada, al haber fracasado tanto uno como otra.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Penadés Martínez, en nombre y representación de D. Baldomero ; así como la impugnación formulada por el Procurador Sr. Palmer Peidró, en nombre y representación de Dª. Susana , contra la Sentencia de fecha 10-04-2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcoy , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
