Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 304/2013 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 208/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00208/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2012 0200335
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000166 /2012
Apelante: Olegario
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS
Apelado: Severino , Esperanza
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: FRANCISCO ESCRIBANO ROMAN
S E N T E N C I A NÚM. 208/13
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Junio de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 304/13, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 166/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante, DON Olegario , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y con la defensa del Letrado Sr. Mateos Cabanillas, y, como parte apelada, los demandados, DON Severino y DOÑA Esperanza , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Escribano Román.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 166/12, con fecha 28 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Olegario frente a DON Severino y DOÑA Ángeles ; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 166/2.012, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda formulada por D. Olegario contra D. Severino y contra Dª. Ángeles , se absuelve a los indicados demandados de las peticiones de la Demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esa instancia, se alza la parte apelante -demandante, D. Olegario - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Severino y Dª. Ángeles - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la ratificación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima en su integridad la Demanda y, por tanto, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de ocupación del vuelo del terreno propiedad del demandante ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la de Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
CUARTO.- El demandante, D. Olegario , en su condición de propietario de la finca urbana (solar o corral) sita en la CALLE000 , número NUM000 (antes NUM001 ) de Valdelacasa de Tajo, ha ejercitado en la Demanda, frente a los demandados, D. Severino y Dª. Ángeles , en su calidad de propietarios de la finca urbana colindante con la anterior, sita en la misma Calle y localidad, con número de gobierno NUM002 (antes NUM003 ), una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de ocupación del vuelo del terreno propiedad del actor, en relación con una ventana que toma luces y vistas del solar propiedad del actor y con una chimenea que ocupa el vuelo del mismo solar, acción que ha sido desestimada en la Sentencia que es objeto de la Impugnación.
Siguiendo la misma sistemática expositiva del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, conviene significar, con carácter previo, como premisa inicial y como declaración de principio, que el hecho de que en el título de propiedad del demandante (constituido por la Escritura Pública de Compraventa de fecha 24 de Julio de 2.002 -documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda-) se haga constar que la finca urbana (solar o corral) se halla libre de todo tipo de cargas y gravámenes no impide que, en la realidad, dicha finca pudiera encontrarse afecta a algún tipo de gravamen, en la medida en que se trata de una mera manifestación de las partes comparecientes efectuada ante Notario, quien da fe de tal manifestación y quien, además, hace la advertencia expresa de la conveniencia de acreditar el estado de cargas con la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad o que se compruebe directamente examinando los libros del mismo, pero tal manifestación, como tal, no acredita en absoluto que la situación fáctica de la finca en cuanto a la existencia de cargas y gravámenes se corresponda con el contenido de la referida manifestación unilateral de parte que se efectúe en el momento del otorgamiento de la Escritura Pública.
En relación con la acción negatoria de servidumbre que se proyecta sobre el vuelo de la chimenea con ocupación aérea del terreno propiedad del demandante, puede ya adelantarse que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sobre este particular, es correcta en la medida en que responde a una adecuada valoración de la prueba practicada en el Proceso; pero es que, además, este Tribunal aprecia un acusado déficit probatorio en relación con la problemática esencial que plantea esta pretensión, es decir si, realmente, la cumbrera de la chimenea ubicada en el tejado de la vivienda propiedad de los demandados vuela sobre el corral propiedad del actor; incluso, hasta es verosímil -después del examen de los documentos aportados por la parte demandada- que, de apreciarse ese vuelo, no incida sobre el corral o solar propiedad del demandante, sino sobre una calleja o callejón que no es de su titularidad dominical. No obstante, ha de insistirse en que ni siquiera aparece debidamente acreditado que la cumbrera de la chimenea vuele sobre el terreno propiedad del actor; y, de esta manera, en el Informe Pericial que se presentó con la Demanda señalado como documento con el número 4, de fecha 14 de Septiembre de 2.010, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Abilio , solo se hace referencia a la construcción reciente de la chimenea sobre el tejado de la vivienda número NUM003 de la CALLE000 , colindante con la finca propiedad del demandante, pero no se dice que la cumbrera de la chimenea vuele sobre terreno propiedad del actor. Esa ocupación del espacio aéreo no se aprecia con el examen visual de la fotografía incorporada al referido Informe Pericial, ni con el del resto de las fotografías incorporadas a las actuaciones a instancia, tanto de la parte actora, como de la parte demandada.
Aun con todo, si la cumbrera de la chimenea volara sobre terreno propiedad del actor, esa ocupación -decimos- sería, no solo ligera, sino mínima e irrelevante que, en ningún caso, justificaría la estimación de la acción ejercitada en la Demanda respecto de la vertiente sustantiva que ahora se examina. Es decir, la situación de la chimenea en el tejado de la vivienda propiedad de los demandados, tal y como se aprecia sin ninguna dificultad en las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones, no tiene una mínima incidencia que pudiera considerarse relevante sobre la propiedad colindante. Es cierto que, por su colocación, pudiera ser que invadiera muy levemente el vuelo del corral propiedad del demandante (hecho -insistimos- que no ha quedado debidamente demostrado), en una situación absolutamente nimia e inocua, por lo que ningún perjuicio puede ocasionar a la parte demandante ni merma alguna en su derecho de propiedad (ius usus inocui).
QUINTO.- En segundo lugar, resulta asimismo correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en relación con la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada respecto de una ventana de dimensiones 0,80 x 1,20 metros abierta en fachada de la vivienda propiedad de los demandados sobre el corral o solar propiedad del actor. En esencia, esta acción se ha visto desestimada en la Sentencia recurrida por haber transcurrido más de veinte años desde que se aperturó, por lo que la servidumbre de luces y vistas habría sido adquirida por Prescripción.
El razonamiento jurídico que habrá de justificar esta decisión (y que abrazará la presente Resolución) no es exactamente coincidente con el que recogen los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, pero sí se encuentran íntimamente relacionados entre sí y responden al núcleo de los motivos de oposición a la Demanda y de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en el sentido de que, efectivamente, la parte actora no puede postular con éxito el cierre de la ventana, pero no por haberse adquirido la servidumbre de luces y vistas por prescripción de veinte años, sino por prescripción de la acción, cuestión que entendemos puede abordar este Tribunal sin incurrir en incongruencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por dos motivos: de un lado, porque ha sido el transcurso del tiempo desde que el hueco se encuentra aperturado la causa por la cual la parte demandada defiende que la ventana no puede clausurarse, y, de otro, porque, cuando el actor adquiere el solar mediante Escritura Pública de fecha 24 de Julio de 2.002, la acción ya se encontraba prescrita y, por tanto, no asistía derecho alguno al demandante para solicitar el cierre de la ventana, ni ese derecho podía rehabilitarse. Adviértase que, en el propio Informe Pericial aportado por la parte actora con la Demanda, se indica que, por su apariencia, la ventana estaba abierta desde tiempo inmemorial, aun cuando la carpintería de aluminio se hubiera renovado más recientemente; y, además, constituye un hecho incontrovertido el que, cuando menos, el hueco dataría del año 1.942, de tal modo que, cuando adquirió el corral el actor, la acción ya se encontraba perjudicada por Prescripción, sin perjuicio de añadir que, evidentemente, la apertura de la ventana ha obedecido a una situación consentida en un más que prolongado y extenso lapso temporal por parte de quienes han venido ocupando tanto el corral como la vivienda, que no puede justificar ahora el ejercicio de una acción que se encuentra -como decimos- perjudicada por el transcurso del tiempo.
Pues bien, sin perjuicio de que haya de admitirse -en la forma en la que viene siendo declarado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- que el instituto de la prescripción extintiva exige una interpretación restrictiva, forzosamente ha de reconocerse, sin embargo, que, habiéndose acreditado que la ventana controvertida se encuentra abierta en pared propia de la finca de los demandados desde hace más de treinta años, en ningún caso puede postularse el cierre de dicho hueco por el hecho de que el demandante hubiera adquirido la finca colindante de su propiedad en el año 2.002, dado que, además de que en esa fecha la acción ya había prescrito, precisamente cuando se adquirió la finca ya existía la situación fáctica que ahora se discute; es decir, conformaba un estado de situación anterior a la adquisición del inmueble, por lo que, si han transcurrido más de treinta años desde que la ventana se abrió, no cabe duda de que -como después se justificará con mayor detalle- no puede pretenderse la clausura de tal hueco al haber prescrito la acción en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , precepto por cuya virtud 'las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años'.
Y si bien es cierto que igualmente se aprecian elementos constructivos que pudieran calificarse de recientes (renovación de la carpintería de aluminio), ello obedece -a nuestro juicio- no a la apertura 'ex novo' de aquel hueco, sino a una remodelación (o, si se prefiere, rehabilitación) de la pared -o de la ventana- que no significa innovación alguna en cuanto a la situación física en la que se encontraban la ventana en su situación primitiva, ni tampoco agravación alguna derivada de esa rehabilitación.
SEXTO.- Ya se ha significado que el elenco probatorio practicado en este Proceso ha acreditado, de forma suficiente y sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que la vivienda de los demandados tiene una notable y notoria antigüedad, así como que la fachada donde se encuentra abierta la ventana no ha sido modificada en su configuración primitiva, sino, en todo caso, rehabilitada manteniendo sus mismas características arquitectónicas.
Ha de recordarse que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante - que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado 'dies contradictionis', de manera que, si ese día no existe -o no ha llegado-, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. Ahora bien, en este sentido, no debe confundirse entre la adquisición de la servidumbre por prescripción y la prescripción de la acción negatoria de la servidumbre, instituto -el de la prescripción extintiva- que es perfectamente aplicable al supuesto de autos en la medida en que los demandados han defendido en todo momento que la ventana no podía cerrarse porque existía abierta desde el año 1.942, es decir, transcurridos más de treinta años tal y como acredita la conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio. De este modo -insistimos- si la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se encuentra prescrita, no puede la parte actora exigir el cierre de la ventana controvertida.
Este criterio (que ya ha sido aplicado por esta Sala en supuestos análogos al presente) se encuentra refrendado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando -a título de ejemplo- el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997 , ha declarado que 'los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código Civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva'.
De este modo, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, respecto de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ha de reputarse, igualmente, correcta y ajustada a derecho.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la Sentencia 138/2.012, de veintiocho de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 166/2.012, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
