Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 375/2011 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 208/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100179


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000208/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a diez de abril de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 936 de 2008, (Rollo de Sala número 375 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Tanos Residencial S.A., contra D. Carlos Ramón .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. Perez del Olmo y asistido por el Letrado Sr. Puente Leguina; y parte apelada TANOS RESIDENCIAL S.A., representado por el Procurador Sr. Pelayo Diaz y asistido por el Letrado Sr. Arellano Sanchez.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Pelayo Díaz, en nombre y representación de la entidad TANOS RESIDENCIAL S.A, debo declarar y declaro que dicha entidad es propietaria de la vivienda NUM000 NUM001 , el trastero y la plaza de garaje sitos en la CALLE000 nº NUM002 de Torrelavega, con la superficie, distribución y linderos que consta en el informe pericial elaborado por D. Balbino , y debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón a pasar por tal declaración y al desalojo del mismo de los inmuebles referidos. Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO: El demandado se alza contra la sentencia que apreciando una situación de precario, ha estimado la acción reivindicatoria ejercitada por la parte demandante respecto de la vivienda, garaje y trastero que aquél viene ocupando.

El recurso del demandado se sustenta en tres motivos claramente diferenciados cuales son la denuncia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada su esposa, también ocupante del bien reivindicado; y la no concurrencia de los requisitos propios para el éxito de la acción reivindicatoria por falta de identificación suficiente respecto del garaje y trastero, y por la existencia de un título legitimador de la posesión del demandado.

A todos estos motivos se opone la parte actora.

SEGUNDO: Respecto de la situación de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por el demandado recurrente, idéntica excepción y por los mismos argumentos fue suscitada por D. Balbino , vecino de D. Carlos Ramón , cuando también se formuló contra él acción reivindicatoria en reclamación de la vivienda, garaje y trastero que poseía, rechazándose esa excepción en nuestra sentencia 145/2011 de 2 de marzo , cuyos argumentos -en este aspecto- son plenamente aplicables a este caso. Aquella sentencia establecía 'que, en términos generales, en las acciones reales no se admite la necesidad de que sean demandados otras personas que aquellas frente a las cuales el actor quiera hacer valer su derecho ( SSTS 30 Junio 2003 , 15 Enero 2001 ), pues en definitiva, puede disponer del mismo y, en referencia a la acción reivindicatoria, puede tolerar una posesión y no otra; el Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad esta doctrina, que no obstante admite una excepción: cuando la posesión sea conjunta de varis personas e inescindible, esto es, cuando se trata de una coposesión ( SSTS. 10 Junio 1996 , 16 Mayo 1994 ), posible conforme a lo dispuesto en el art. 445 CC . Pues bien, no es esto lo que ocurre en el presente caso, en que el actor alega como justificación de su posesión precisamente un derecho propio, adquirido por él de un antecesor de la actora en el dominio, y si bien se alega que ese título contempla determinados efectos a favor de tercero - su esposa-, también lo es que solo para el caso de muerte del demandado, pues lo que se alega es que la esposa de don Balbino , en caso de fallecimiento de este, tendría también derecho a continuar en la vivienda; por ello, actualmente, aun ocupando la esposa de don Balbino el piso en cuestión junto con este, no es reconocible siquiera como hipótesis, una coposesión que obligue a la actora a dirigir su demanda también contra ella'.

Por todo lo cual, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO: La parte apelante sostiene que no se cumple el requisito de la identidad de trastero y garaje reivindicados.

De nuevo resulta oportuno hacer referencia a nuestra sentencia 145/2011 de 2 de marzo que resolvió, desestimando, este mismo motivo con el siguiente argumento: 'es claro que la indefinición de los límites de la posesión es fundamentalmente un problema de identificación de la cosa que admite su esclarecimiento

en el propio pelito, pues no es sino un requisito del éxito de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, no cabiendo entender que pueda haber terceros afectados por el solo hecho de que en la demanda se remita al propio periodo probatorio la concreción de los limites físicos a través de la prueba. Además, esa identificación se ha logrado en periodo probatorio merced a la prueba pericial practicada según las indicaciones del propio demandado, no siendo aceptable que él mismo desconozca sus propios actos y pretenda que sus indicaciones sobre lo que posee no son correctas o invaden posesiones ajenas'.

Este razonamiento es perfectamente aplicable a este pleito, por lo que también este segundo motivo del recurso de D. Carlos Ramón debe ser desestimado.

CUARTO: El último motivo del recurso de apelación se plantea como 'falta del requisito de la acción reivindicatoria consistente en que el detentador de la cosa carezca de título que legitime la posesión'. Se suscita así lo que ha constituido la cuestión nuclear de los demás pleitos tenidos por la sociedad demandante en reivindicación de los apartamentos de la CALLE000 NUM002 de Torrelavega contra sus actuales ocupantes, todos ellos antiguos trabajadores de Nueva Montaña Quijano.

D. Carlos Ramón , como otros vecinos antes demandados, opone a la reclamación de la actora la existencia de un título que estima que justifica su posesión, siendo este título la cesión verbal, vitalicia y gratuita hecha por su antiguo empleador, la empresa Nueva Montaña Quijano, del uso de la vivienda, garaje y trastero que viene ocupando ininterrumpidamente desde mediados de los años sesenta.

Las pruebas practicadas en este procedimiento revelan suficientemente que Nueva Montaña Quijano mantuvo una política respecto de sus trabajadores, al menos de los más cualificados y D. Carlos Ramón lo era, tendentes a proporcionarles una vivienda próxima al lugar de trabajo. Esa política general de vivienda para los empleados se realizaba de diversas maneras: albergándolos en residencias o entregándoles viviendas, con o sin renta, repercutiendo o no los gastos, de manera vitalicia o no, etc.

En lo que respecta a D. Carlos Ramón , resulta indiscutido que su empleador Nueva Montaña Quijano, le facilitó primero alojamiento en una residencia de la propia empresa y luego, al casarse en 1966, le concedió el uso de la vivienda litigiosa, al parecer de manera gratuita y vitalicia, uso en el que ha permanecido ininterrumpidamente hasta la actualidad. La prueba documental, en parte corroborada por los testigos, revela claramente que en el año 1986 D. Carlos Ramón modificó su relación laboral con Nueva Montaña Quijano, suscribiendo un contrato de alta dirección (fols. 147y ss.), de acuerdo con el cual, se le garantizaba al trabajador 'como parte integrante de su contrato de trabajo de alta dirección' el disfrute de una vivienda en Torrelavega, precisándose que era de forma gratuita, corriendo los gastos a cargo de la empresa; este contrato de alta dirección sustituía y anulaba expresamente todos los acuerdos anteriores existentes entre las partes. Esta relación laboral especial concluyó -como explicó D. Rafael - hacia 1995 ó 1996 y a partir de entonces D. Carlos Ramón continuó vinculado a Nueva Montaña Quijano a través de la empresa filial Trefilerías Quijano, en el marco de una relación laboral común, ordinaria, relación que quedó extinguida por su despido en 1997. El finiquito y el acta correspondiente del UMAC (fols. 163 y ss), revela suficientemente que por dicho despido, reconocido como improcedente por la empresa, D. Carlos Ramón no fue readmitido sino que cobró una indemnización, admitiendo D. Carlos Ramón que tras ese pago no tenía nada más que pedir ni reclamar. El demandado, pese a haberse extinguido definitivamente la relación laboral con su empleador, continuó pacíficamente usando de la vivienda concedida por razón de su empleo, hasta que la misma fue reivindicada por la demandante Tanos Residencial SA que la había adquirido en el año 2007 de Global Steel Wire, a quien se la había transmitido en el año 2000 Nueva Montaña Quijano.

De la prueba practicada no resulta, como argumenta el apelante demandado, la existencia de ningún título legitimador de la posesión de la vivienda, pues ese título que inicialmente sí existió, devino, en todo caso, ineficaz con la extinción de la relación laboral en 1997, debiendo concluirse que desde entonces D. Carlos Ramón ha venido ocupándola por la mera tolerancia de los sucesivos propietarios. Tal conclusión conduce irremisiblemente a la desestimación de este último motivo del recurso.

QUINTO: La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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