Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 284/2012 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 208/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100366

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00208/2013

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 284/2012.

Juicio Ordinario nº 765/2010.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 208/2013.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA

En Cuenca, a 23 de Julio de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 284/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 765/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, iniciados por la mercantil AUDITORÍA AMBIENTAL S.L.representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo y asistida por el Letrado D. Daniel Morata Sánchez Tarazaga, contra la entidad CERAMICAS DE MIRA S.L.representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Carrasco Padilla y asistida por el Letrado D. Amadeo Pérez Pellicer, habiendo formulado reconvención esta última sociedad, versando el procedimiento sobre reclamación de cantidad y resolución contractual, en virtud de recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de ambas partes, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 28 de Marzo de dos mil doce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 28 de Marzo de dos mil doce , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo en nombre y representación de AUDITORIA AMBIENTAL S.L. contra CERAMICAS DE MIRA S.L., declaro resuelto por desistimiento unilateral el contrato celebrado entre ambas partes litigantes el día 23 de abril de 2.007 que acompaña como documento nº 12 a la demanda y que tenía por objeto la búsqueda y localización de yacimientos de arcilla para su explotación minera y obtención de los correspondientes permisos de investigación para obtener las concesiones de explotación, condenando a la demandada CERAMICAS MIRA S.L., a pagar a la parte actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho desistimiento la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €), mas su interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Casa parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Segundo.-Que notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de CERAMICAS DE MIRA S.L., se presentó recurso de apelación en el que en síntesis alegaba:

1º.- Excepción de defecto en el modo de proponer la demanda con infracción de los artículos 265 en relación con el art. 253 y 251.8 de la LEC toda vez que la actora procedió a cuantificar la reclamación de daños y perjuicios de la pretensión subsidiaria contenida en su demanda de forma extemporánea, a través de una prueba pericial que aportó cinco días antes de la audiencia previa, cuando debió acompañarlo con la demanda, de manera que Cerámicas de Mira S.L. no pudo realizar alegaciones en contra de la cuantía de la indemnización sino hasta el momento del presente recurso de apelación, momento en el que lo hace por primera vez.

2º.- Error en la valoración del documento nº 13 aportado con la demanda cuya firma por la representante legal de Cerámicas de Mila S.L. se interpreta en la sentencia como conformidad prestada a los permisos de investigación relacionados en dicho documento, cuando dicha firma no acredita mas que la recepción de dicho documento, como resulta de preceder a la firma de la administradora y al sello de Cerámicas de Mira S.L. que aparece en el mismo la palabra 'recibido'. No siendo lógico que se preste un consentimiento a un proyecto de investigación minero, con los elevados gastos que su desarrollo genera, sin mediar una previa información, detallada y completa, que Auditoria Ambiental S.L. como profesional del sector debía haber proporcionado a Cerámicas de Mila S.L. antes de recabar su consentimiento. El documento nº 13 tiene la misma fecha que el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes por lo que no pudo mediar esta información en conversaciones posteriores a la suscripción del contrato, como se dice en el tenor del documento nº 13 de la demanda, pues no existió tiempo material para ello entre ambos documentos.

3º.- Error en la valoración de la prueba respecto a la falta de entrega a Cerámicas de Mira S.L. de una copia de la resolución concediendo el permiso de investigación de Huerta del Majillo, pues afirmando la sentencia dicho conocimiento a partir de los documentos nº 22, 30 y 58 de la demanda y 3 de la contestación, resulta que el documento nº 22 es una información vaga sobre el estado de los tres permisos de investigación solicitados al que no se acompaña copia de la resolución de concesión del permiso de investigación 'Huerta del Majillo', el documento nº 30 es un correo sobre el programa de trabajo de las tres zonas de apenas medio folio y el documento 58 de la demanda no existe, lo que muestra una información insuficiente por parte de la actora y el incumplimiento de su deber de información.

4º.- Error en la valoración de la prueba sobre la reducción de 71 a 5 cuadriculas mineras del permiso de la zona de 'Las Pedrizas'. Pues la razón de dicha reducción no fue como explica la sentencia evitar a Cerámicas de Mira S.L. lo oneroso que hubiera sido elaborar un estudio de evaluación de impacto ambiental en una extensión tan grande que venía exigido por la irrupción de una nueva legislación de Castilla La Mancha, sino la falta de profesionalidad y diligencia de Auditoría Ambiental S.L. que dejó que se cancelase el expediente por falta de presentación de documentación, pues la Ley 4/2007 de 8 de marzo de Evaluación Ambiental en Castilla La Mancha había entrado en vigor 20 días antes de la suscripción del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes y su aplicación tenía que haberse previsto por un profesional del sector, además resulta que finalmente el proyecto de investigación de Las Pedrizas fue declarado exento por la autoridad competente de la evolución de impacto ambiental, cuando Auditoría Ambiental S.L. lo había realizado sin esperar la decisión administrativa. Resulta de otro lado que en las 71 cuadriculas mineras inicialmente solicitadas había dos concesiones mineras vigentes de titularidad de Cerámicas Mira S.L., lo que debía haberse previsto para no hacer pagar a la recurrente las tasas por investigación en cuadriculas en las que tenía concesiones de explotación en vigor. Resultando finalmente que las 5 cuadriculas a las que se redujo el proyecto de investigación eran las mas próximas a las explotaciones que Cerámicas de Mira S.L. tenía en vigor, conociendo la recurrente esta zona que no requería por tanto gastos de investigación.

5º.- Error en la valoración de la prueba sobre el retaso en la concesión del permiso relativo a 'Pico Rocha', pues el mismo tan solo es imputable a la falta de profesionalidad y previsión de Auditoria Ambiental S.L. que solicitó un permiso sobre una zona excesivamente amplia, inviable por su tamaño, obviando que en dicha zona existían canteras en explotación lo que determinó su división en otros dos proyectos de investigación mas pequeños en los que además no la arcilla que necesitaba Cerámicas de Mira S.L.

6º.- Error en la valoración de la prueba respecto al interés de Cerámicas de Mira S.L. en la especie denominada Facies de Utrilla, pues aunque no se mencionen expresamente en el contrato de arrendamiento de servicio que el objeto del mismo fuera esta especie de arcilla, el interés de la arrendadora por la misma resulta de los tratos preeliminares existentes entre las partes, que deben ser considerados para interpretar el contrato. Resulta también que este era el interés de la parte arrendadora del hecho de que se haga referencia a dicha arcilla en todos los expedientes administrativos de los proyectos de investigación tramitados por la demandante. Siendo este el interés de la parte al contratar resulta que las zonas seleccionadas por Auditoria Ambiental S.L. son inadecuadas, lo que constituye un claro incumplimiento del contrato.

7º.- Infracción de los art. 1.281 y ss sobre interpretación de los contratos en relación a la titularidad de los permisos de investigación y concesiones de explotación. Entendiendo la parte que siendo el objeto del contrato los servicios de Auditoria Ambiental S.L. para la realización por su parte de las labores de investigación en orden a la localización y explotación de yacimientos de la arcilla utilizada por Cerámicas de Mira S.A. en su actividad industrial debió interpretarse la expresión del contrato 'se solicitará a su nombre el correspondiente permiso de investigación minera' en el sentido de que dichos permisos de investigación se solicitarían a nombre de Cerámicas de Mira SA, la que encomienda el servicio y la beneficiaria del mismo, careciendo de lógica hacerlo a nombre de Auditoria Ambiental S.L., que no se dedica a la explotación de yacimientos de arcilla, y exigiría además una cesión de la eventual autorización de explotación de los yacimientos localizados. No habiéndolo hecho así Auditoría Ambiental S.L. que solicitó a su nombre los permisos de investigación se debería haberse llegado a la conclusión de que por su parte se incumplió el contrato suscrito de ser este interpretado rectamente. Alega además la recurrente que en contra de lo razonado no pueden alegarse sus propios actos consistentes en el pago de las tasas de dichos proyectos por su parte pues estos pagos se realizaron sin conocer la documentación relativa a la solicitud, haciendo los pagos en la confianza de que los permisos se solicitaban a su nombre por no haberle cabido que tal cuestión podía entenderse de otra manera.

8º.- Infracción del art. 1583 del CC respecto a la facultad de desistimiento unilateral, por entender la recurrente que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes era de carácter indefinido pues pese a que en la cláusula sexta se hacía contar una duración de cinco años, también establecía una prorroga obligatoria y temporalmente indeterminada para Cerámicas de Mira S.L. únicamente dependiente de la existencia de una actividad notoria por parte de la arrendataria, requisito cuyo cumplimiento queda en definitiva a la voluntad de Auditoría Ambiental S.L., lo que motiva precisamente el carácter indefinido del contrato.

9º- Vulneración del art. 218 de la LE C por falta de motivación y sobre la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios. Entiende la recurrente que no procede indemnización de daños y perjuicios a favor de la Auditoria Ambiental S.L. al derivar la resolución del contrato de la facultad de desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de servicios indefinido contenida en el art. 1.583 CC , pero a los meros efectos dialécticos analiza la recurrente en este motivo la valoración judicial de la prueba pericial practicada en el procedimiento en relación a la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios que reclama la parte demandante por la resolución contractual entendiendo la sentencia parte del dato erróneo de que la única valoración de los daños y perjuicios es la que figura en el informe pericial emitido por D. Teodulfo que Auditoría Ambiental S.L. presentó antes de la audiencia previa, cuando también el informe del perito D. Carlos Francisco , contiene una valoración de los mismos que merece ser considerada con preferencia a la que emitió el perito de la demandante atendida la experiencia, objetividad de D. Carlos Francisco y la documentación que manejó para la emisión de su informe, realizando en el motivo una análisis y crítica de las mencionadas prueba periciales. En dicho motivo además denuncia la recurrente la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de la indemnización a favor de Auditoría Ambiental S.L. con infracción del art. 218.2 de la LEC , que impide conocer el criterio del Juzgador para fijar la indemnización señalada en la sentencia, llegando a incluir en la misma los honorarios pactados cuando la cláusula contractual que alude a dicha indemnización se refiere únicamente a los gastos y no a los honorarios que hubieran podido devengarse en la prestación del servicio, concepto que hubiera exigido un pacto expreso para su inclusión.

10.- Finalmente y a modo de recapitulación termina su recurso Cerámicas de Mira S.L. con una referencia a los incumplimientos del contrato en los que ha incurrido la contraparte y a los que la sentencia no hace referencia alguna al razonar tan solo sobre el alcance del documento nº 13 de la demanda. Enumera así la recurrente los incumplimientos relevantes en los que la contraparte incurrió y entre ellos cita: incumplimiento del plazo de tres años para la ejecución de los proyectos de investigación solicitados; incumplimiento del deber de información al no entregar copia de la resolución de obtención del permiso de investigación de 'Huerta del Majillo' falta, ni de las actuaciones a realizar a partir del momento de la concesión de dichos permisos; falta de diligencia en la tramitación del permiso de investigación 'Las Pedrizas' al abarcar un excesivo número de cuadrículas que finalmente tuvieron que reducirse a 5; falta de diligencia e impresión en la solicitud de dicho permiso al comprender en el solicitado cuadriculas ya concedidas en explotación a Cerámicas de Mira S.A., dejadez en la tramitación de dicho permiso que determinó su cancelación por falta de aportación de la documentación requerida por la administración; retraso imputable a Auditoría Ambiental S.L. en la tramitación del permiso de investigación Pico Rocha al haber solicitado una extensión excesiva en la que se comprendían concesiones de explotación lo que determinó su división. Incumplimientos de los deberes de información, de tramitación de los expedientes y de actuación conforme a los intereses de Cerámicas de Mira S.L. que justifican la aplicación del art. 1124 del CC .

Tras todo lo cual la recurrente acababa interesando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra de conformidad con los suplicos de sus escritos de contestación y demanda reconvencional.

Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado a la contraparte por la representación procesal de Auditoría Ambiental S.L. se presentó escrito de oposición al recurso en el que tras alegar los fundamentos de hechos y de derecho que tuvo por convenientes terminaba interesando la íntegra desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto.-Por su parte por AUDITORÍA AMBIENTAL S.L. se procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca en el que en síntesis alegaba la improcedencia de reducir la indemnización de daños y perjuicios conforme a la cuantificación que resulta del informe pericial del Sr. Teodulfo pues de un lado y en contra de lo que se razona en la sentencia todos los trabajos contemplados en dicho informe son necesarios para la obtención de las concesiones mineras como resulta de sus manifestaciones en el acto del juicio y de otro lado no es de aplicación la facultad de moderación judicial a la que se refiere el art. 1154 del CC pues de un lado la cláusula penal contenida en el contrato es mas bien una pena de arrepentimiento de las contempladas en el art. 1153 CC y de otro lado porque conforme a la jurisprudencia no es posible moderar la pena pactada expresamente por las partes por ser excesiva.

Además se alzaba la recurrente contra el pronunciamiento de costas contenido en la sentencia de instancia por entender que la sentencia había acogido sustancialmente las pretensiones de su demanda y desestimado íntegramente las de la demanda reconvencional, por lo Cerámicas de Mira S.L. debía haber sido condenada al pago de las costas derivadas de la demanda y de la demanda reconvencional, al no haberse referido en ningún momento la sentencia a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso resuelto.

Tras dichas alegaciones terminaba interesando la revocación de la sentencia dictadas en los términos expuestos en el recurso y el dictado de una sentencia que condene a Cerámicas de Mira S.L. a pagar a la actora en concepto de indemnización de años y perjuicios derivado de su desistimiento la cantidad de 244.400 euros mas los intereses moratorios desde la interpelación judicial, al pago de las costas derivadas de la estimación de la demanda y al pago de las costas derivadas de la desestimación de la demanda reconvencional, así como las de la alzada de oponerse al recurso.

Quinto.-Admitido el recurso y dado traslado del mismo a Cerámicas Mira S.L. por esta se presentó escrito de oposición al recurso en el que tras realizar las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por convenientes terminaba solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.

Sexto.-Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 284/2012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Mayo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Las partes de este procedimiento, Cerámicas de Mira S.L., dedicada a la fabricación de ladrillos y otros materiales cerámicos y Auditoría Ambiental S.L., empresa de ingeniería que se dedica a la búsqueda de yacimiento mineros y la tramitación de los permisos administrativos para su explotación, suscribieron el 23 de abril de 2.007 un contrato de arrendamiento de servicios por el cual Auditoría Ambiental S.L. se comprometía frente a Cerámicas de Mira S.L. a la búsqueda y localización de nuevos yacimientos de arcilla para su explotación minera, así como a la gestión y tramitación de las pertinentes licencias para su explotación y la puesta en contacto con la propiedad de los terrenos que den cabida a dicha explotación.

Se pactó que dicho contrato tuviera una duración de cinco años así como la posibilidad de su prórroga previo acuerdo de las partes al tiempo de vencimiento, prórroga que en cualquier caso sería obligatoria para Cerámicas de Mira S.L. respecto a aquellos proyectos claramente definidos que estuviera realizando Auditoría Ambiental S.L. de ser notoria la actividad que dicha empresa estuviera realizando en los mismos.

Además se incluyó, por lo que ahora interesa, en dicho contrato una cláusula, la quinta, con el siguiente tenor literal: 'En el caso de que Cerámicas de Mira S.L. resolviera el presente contrato antes de llegar a su término, deberá indemnizar a Auditoría Ambiental S.L. con el 100% de los gastos calculados hasta la obtención final de las concesiones mineras.'

Realmente la relación entre las partes se inició con anterioridad a la suscripción del referido contrato, en el año 2006, recibiendo Auditoría Ambiental el encargo para determinar las formaciones arcillosas de interés cercanas a Mira (Cuenca) y las reservas de una explotación titularidad de Cerámicas de Mira S.L. sita en las proximidades de dicha localidad.

Mediante burofax de fecha 11/2/2010 Auditoría Ambiental S.L. remitió para su abono a Cerámicas de Mira una factura por importe de 10.852,96 euros correspondiente a gastos derivados de los Permisos de Investigación Pedrizas y Huerto el Majillo, factura que no fue atendida.

El día 26 de febrero de 2.010 Cerámicas de Mira S.L. remitió a Auditoría Ambiental S.L. un requerimiento notarial por el que le notificaba la resolución del contrato de arrendamiento de servicio haciendo uso de la facultad de resolución unilateral que caracteriza a los contratos de arrendamiento de servicios por tiempo indefinido, además de imputarle una serie de incumplimientos contractuales. A dicho requerimiento contestó Auditoría Ambiental S.L. negando la concurrencia de la causa de resolución aducida.

Auditoría Ambiental S.L. presentó el día 9 de junio de 2.010 demanda de juicio monitorio contra Cerámicas de Mira S.L. en reclamación de la aludida factura de 10.852,96 euros al que se opuso la demandada alegando que el contrato entre las partes fue resuelto mediante el requerimiento notarial de 26/2/2010, negando que los trabajos facturados hubieran sido realizados, imputando a la demandante el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito. Como consecuencia de dicha oposición se emplazó a la actora a presentar demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes lo que hizo oportunamente Auditoría Ambiental S.L. reclamando se declarase que no había incumplido el contrato celebrado con Cerámicas de Mira S.L., la condena de la mencionada empresa a cumplir el contrato y a pagar la cantidad de 10.852,96 euros con los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde el 25/2/2010 y subsidiariamente para el caso de que se sostuviera la resolución del contrato por la demandada para que se declare se trata de un desistimiento unilateral condenando a Cerámicas de Mira a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad del 100% de los gastos calculados hasta la obtención de las concesiones mineras a determinar por un informe pericial que anunciaba aportaría, con los intereses moratorios.

La demandada se opuso a la demanda formulando a continuación demanda reconvencional solicitando se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes a causa del desistimiento unilateral de Cerámicas de Mira S.L. y/o por la defectuosidad o indiligencia de la actora en la prestación del servicio contratado.

La sentencia dictada en la instancia tras negar la existencia de incumplimiento contractual por parte de la arrendataria y la facultad de resolución unilateral por parte del arrendador al no tratarse de un contrato indefinido procedió a aplicar la cláusula quinta del contrato condenando a Cerámicas Mira S.L. a abonar a Auditoría Ambiental la cantidad de 100.000 euros mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Las dos partes se alzan contra dicha sentencia por distintos motivos que conviene analizar por separado en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.-Cerámicas de Mira S.L. se alza contra la sentencia de instancia articula un primer motivo de recurso que denuncia la infracción del los artículos los artículos 265 en relación con el art. 253 y 251.8 de la LEC al haberse cuantificado por la actora el importe de los daños y perjuicios reclamados mediante una prueba pericial que aportó cinco días antes de la audiencia previa, cuando debió acompañarlo con la demanda, causando indefensión a la recurrente que no pudo realizar alegaciones sobre esta cuestión en la instancia pues las primeras que al respecto ha podido hacer, según manifiesta se contienen en el presente recurso.

Motivo que ha de ser desestimado pues no se articula en el suplico una petición coherente con la infracción de normas procesales que se denuncia, pretensión que no puede ser otra, al no haberse producido el vicio procesal al dictar la sentencia, que la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento de haberse cometido la infracción como resulta del art. 459 en relación con el art. 465.4 de la LEC , salvo que sea posible subsanar el defecto procesal en la segunda instancia. Sin embargo la parte como puede verse en el suplico del recurso que articula, tan solo pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra conforme con la súplica de sus escritos de contestación y de demanda reconvencional. Así resulta también del contenido del motivo del que se desprende que lo que la parte pretende con la mencionada alegación es que la prueba pericial propuesta por la parte actora no se valore ya que nunca debió ser admitida.

En cualquier caso a juicio de la Sala ni existió infracción procesal ni sufrió indefensión la parte que recurre, pues la aportación de un dictamen pericial con antelación a la audiencia previa se encuentra amparada en el art. 337 de la LEC , supuesto que constituye una excepción a la regla general de aportación de los dictámenes periciales con la demanda conforme al art. 265 de la LEC , que en su párrafo 4 salva y excepciona precisamente el supuesto del art. 337 de la LEC . Resultando que en el presente caso el demandante justificó la imposibilidad de aportar el informe con su demanda y anunció en la misma la presentación del dicho informe en un momento posterior explicando y dejando constancia del objeto del mismo. La parte demandada, contrariamente a lo que indica en el recurso, presentado el informe de la actora con la antelación legalmente prevista, pudo a su vez en la audiencia previa proponer, a la vista del anterior, otro informe pericial contradictorio, lo que efectivamente hizo.

TERCERO.-El resto de los motivos articulados por Cerámica de Mira S.L. se dirige a discutir la valoración de la prueba que contiene la sentencia de instancia con la finalidad de acreditar que por parte de Auditoría Ambiental S.L. se incumplió el contrato de arrendamiento de servicios y fundar sobre dicho incumplimiento la resolución del mismo al amparo del art. 1124 del CC . Sin embargo la recurrente dedica poco o casi ningún alegato a justificar el carácter sustancial, trascendente de los incumplimientos que imputa a la contraparte, lo que al menos aparece como discutible en muchos de los que alega, siendo dicho carácter esencial del incumplimiento exigencia y requisito para su resolución.

Llega a afirmar, de otro lado, la recurrente que salvo el pronunciamiento sobre el sentido del documento nº 13 de la demanda la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el resto de los incumplimientos que alega, lo que no es cierto pues la sentencia hace una mención a la mayoría de los mismos, al menos a todos aquellos que se contenían en su escrito de contestación, el que daba por reproducido en su demanda reconvencional, pues al respecto la actuación de la actora ha sido variable alegando incumplimientos distintos en distintos momentos.

Debemos también indicar antes de abordar las concretas alegaciones contenidas en los motivos articulados que la resolución del contrato que notarialmente notificó Cerámicas de Mira S.L. a la arrendataria se fundaba en el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral de los contratos de arrendamiento de servicio con duración indefinida conforme al art. 1.583 del CC , de forma que la postura procesal de la recurrente no se corresponde exactamente con la que mantuvo antes de iniciarse el proceso y antes de pretenderse por la actora la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato.

Pues bien entrando ya a la controversia hemos de recordar que es criterio de esta Sala, conforme con una extendida doctrina judicial sobre la materia, que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales. A las partes les incumbe la aportación de la prueba que tengan por conveniente entre la que autoriza la normativa legal, pero no pueden imponer la valoración de la misma al juzgador y en consecuencia no pueden sustituir la imparcial valoración que de la prueba hacen los Tribunales por la propia. La jurisprudencia además viene afirmando que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En este sentido considera esta Sala que la valoración de la prueba hecha por el Juez de Instancia es lógica y razonable y resulta coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que ha de ser mantenida, asumiendo y haciendo nuestros los fundamentos que al respecto se contienen en la resolución recurrida, pues además la valoración alternativa que propone la parte actora se funda frecuentemente en datos de hecho no concluyentes y que aunque en principio puedan admitir otras interpretaciones no excluyen la judicial.

CUARTO.-Mantiene en primer lugar la recurrente que hubo un error en la valoración del documento nº 13 acompañado por la demanda por parte de la sentencia de instancia. Con dicho motivo pretende la recurrente afirmar la existencia de un incumplimiento contractual por Auditoría Ambiental S.L. al haber iniciado la tramitación de tres proyectos de investigación, los denominados Las Pedrizas, Pico Rocha y Huerta del Majillo sin recabar la conformidad de Cerámicas Mira S.A. según exigía la cláusula segunda del contrato de 27/4/2007 y sin informarle tampoco del objetivo, condiciones y trabajos que dichos proyectos comportaban. A la vista del documento nº 13 y de la demás prueba documental practicada a la que después aludiremos el motivo ha de ser desestimado por su manifiesta falta de fundamento, siendo correcta y adecuada la interpretación que hace la sentencia de instancia del referido documento nº 13 de la demanda en cuanto acredita la comunicación a la demandada y la prestación del consentimiento por parte de esta respecto a la solicitud de los permisos de investigación referidos. Así resulta de su naturaleza y de su tenor literal, pues dicho documento es una carta que Auditoría Ambiental dirige a Cerámicas Mira S.L. y en la que aquella indica que conforme a la cláusula primera del contrato 'solicito que se pronuncien sobre su interés en la posible explotación de las zonas. Para lo que bastará que firmen la correspondiente aceptación al pie de esta carta.' Apareciendo inmediatamente después del párrafo trascrito la firma de Dª Dolores , administradora de la recurrente, con el sello de Cerámicas Mirao. Evidentemente las tres zonas objeto de los proyectos de investigación se identificaban en el cuerpo de dicho documento. El sentido de la firma es pues claro y evidente, sin que pueda excusarse Cerámicas de Mira S.L. de la conformidad que comporta la suscripción de este documento con la alegación de que como quiera que en la antefirma aparece la palabra 'Recibido' la suscripción del mencionado documento mas que de la conformidad con el inicio de dichos proyectos dejaba constancia de su recepción.

Pero es que además resulta que dicho documento está fechado el mismo día que se firmó el contrato de arrendamiento de servicios en el que Auditoría Ambiental S.L. se comprometía según la cláusula primera a poner en conocimiento de Cerámicas de Mira S.L. la localización de un espacio susceptible de explotación minera y a solicitar a su nombre el correspondiente Permiso de Investigación Minera una vez confirmado por Cerámicas Mira S.L. el interés por una determinada zona. De esta manera existe una perfecta correlación entre el contrato y la comunicación, documentos que son suscritos por las partes el mismo día.

A lo anterior ha de añadirse que previamente a la suscripción del contrato de arrendamientos de servicios en diciembre de 2006 y febrero de 2007 Auditoría Ambiental S.L. elaboró dos informes denominados estudio de las formaciones arcillosas de interés cerámico en las proximidades de Mira documentos 8 y 10 de la demanda que constituyen un adelanto de los trabajos que se concertaron y realizaron posteriormente y en los que se da una inicial explicación de la metodología de trabajo y de la actuación a seguir, proponiéndose en los mismos (folios 144 y 155 de las actuaciones) la selección conjunta con Cerámicas Mira S.L. de un número de yacimientos de los indicados en los mapas que por sus circunstancias fueran interesantes y que una vez estudiados determinarían la propuesta de los correspondientes permisos de investigación. Dichos informes se emitieron como consecuencia del encargo recibido por la recurrente (documento 7 de la demanda) constando su conformidad (folio 134 de las actuaciones).

De otro lado consta en las actuaciones que tras la firma del contrato, en Mayo de 2007, Auditoría Ambiental S.L. remitió a Cerámicas de Mira S.L. los proyectos de investigación correspondientes a las tres zonas mencionadas, que son aportados por la recurrente a su escrito de contestación como documentos 1 a 3 y cuya remisión por Auditoría Ambiental S.L.. Así se afirma llana y claramente por la propia recurrente en la pagina 13 de su escrito de contestación a la demanda, folio 503 de las actuaciones. Estos informes son los presentados a la autoridad administrativa para iniciar la tramitación de los correspondientes expedientes administrativos para la obtención de los Permisos de Investigación Minera según resulta de los expedientes que fueron remitidos por a autoridad administrativa y obran unidos a las actuaciones. En dichos documentos están expuestos ampliamente la finalidad, características, labores a realizar y presupuesto de los tres proyectos de investigación y además se incluye un cronograma de las labores a realizar durante los tres años siguientes a su concesión.

Finalmente constan en las actuaciones las facturas emitidas por la elaboración de dichos documentos e informes y su abono por parte de la recurrente.

Resultan así desacreditados completamente los incumplimientos imputados en el motivo a la demandante, constando por el contrario que la recurrente contaba con toda la información comprometida y necesaria y que la conformidad a la tramitación de los tres proyectos de investigación a los que se refiere el documento nº 13 de la demanda no fue un acto aislado y sorpresivo sino que fue la expresión de un consentimiento consciente e informado en plenitud. Siendo pues correcta la interpretación que hace del referido documento nº 13 la sentencia de instancia y totalmente incomprensible la postura de la recurrente al negar la conformidad prestada.

QUINTO.-Se articulan a continuación una serie de motivos en los que se denuncia un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y en los que la recurrente defiende la existencia de incumplimientos contractuales por parte de Auditoría Ambiental S.L. derivados de la imprevisión, falta de diligencia y profesionalidad en la tramitación de los expedientes administrativos de los permisos de investigación mineros. Agrupamos todos ellos para su examen pues en definitiva el hilo conductor del argumento de la parte recurrente es similar en todos ellos. En concreto nos referimos a los motivos numerados como tres, cuatro y cinco del recurso relativos a la falta de información sobre la obtención del permiso de investigación de Huerta del Majillo, a los retrasos y gastos generados en la tramitación del proyecto de investigación de las Pedrizas que fue reducido de 71 cuadriculas mineras a 5 y sobre el retraso en la tramitación del proyecto de Pico Rocha derivada de su excesiva extensión superficial y la existencia en la zona solicitada de varias explotaciones mineras lo que determinó su posterior división en dos proyectos mas pequeños.

La sentencia de instancia en todos estos supuestos no considera la existencia de un incumplimiento contractual al no dar por acreditada la pretendida falta de información y de diligencia en la tramitación de los expedientes valorando la prueba practicada documental practicada, pues según explica con carácter general la prueba personal que se practicó en el acto del juicio carece de la necesaria objetividad al proceder o bien de dependientes de las respectivas partes, incluso de socios de alguna de ellas o bien de peritos seleccionados y designados por cada una de los contendientes que partiendo de la misma documentación y con una formación similar llegan a conclusiones totalmente contrapuestas.

A la vista de la prueba practicada la Sala concluye que la valoración de la prueba que realiza el Juez de Instancia resulta correcta sin que deba sustituirse por la que la parte mantiene en su recurso, pues en la mayoría de los casos se valoran documentos, que no resultan concluyentes en cuanto a la existencia de un incumplimiento, de tal manera que la valoración contradictoria por la recurrente de la prueba incluye un elemento interpretativo subjetivo que no resulta de la prueba aportada.

A lo anterior ha de añadirse que a falta de una alegación adecuada en el recurso sobre la razón por la que se considera que dichos incumplimientos tienen eficacia resolutoria la Sala considera que en ninguno de ellos se cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para considerar relevante un incumplimiento a los efectos que nos ocupan, jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011 , que viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que exige que la conducta de uno de los obligados origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7

de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit [art. 7.3.1 (2.b)], cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».

Pues bien de lo que resulta de la documentación aportada por las partes y de los expedientes administrativos unidos a las actuaciones es que finalmente se obtuvieron permisos de investigación en zonas próximas a la localidad de Mira, alrededor de la cual tiene la empresa Cerámicas de Mira S.L. explotaciones mineras, para la prospección de arcillas utilizadas por la empresa recurrente en su proceso productivo, lo que en definitiva y a falta del desarrollo de dichos procesos de investigación por las desavenencias surgidas entre las partes, constituía el objeto y finalidad de su relación contractual, que en consecuencia no puede considerarse frustrada.

SEXTO.-Dicho lo anterior que ya de por sí sería suficiente para la desestimación de los motivos a los que nos referimos ha de indicarse que de los documentos nº 22, 30 y 31 de la demanda entre otros se desprende la existencia de información por parte de la arrendataria sobre la marcha de los proyectos de investigación solicitados, y en concreto sobre el proyecto denominado 'Huerta del Majillo'. De otro lado del requerimiento notarial de fecha 26/2/2010 en concreto de lo que se dice al folio 9 reverso del mismo (413 reverso de las actuaciones) resulta que en algún momento anterior a dicho requerimiento la recurrente tuvo que conocer la resolución administrativa que de concesión del permiso de investigación, de fecha 19/6/2009 (documento 19 de la demanda) y finalmente el plan de actuación tras la concesión del plan de investigación, el llamado plan de labores, ya se contenía en los documentos iniciales del proyecto en el que incluso se incluía un cronograma que explicaba los tiempos de desarrollo de cada una de las tareas (documento 3 de la contestación de mayo de 2007 cuya remisión tras la suscripción del contrato reconoció la recurrente en su contestación a la demanda., plan que de forma extractada fue de nuevo remitido por correo electrónico a la recurrente el 17/12/2008 (documento 30 de la demanda), sin que finalmente en el expediente administrativo de dicho proyecto de investigación unido a las actuaciones aparezca otro plan de labores distinto al inicialmente comunicado a la recurrente. Debiendo pues confirmar a la vista de dichos documentos la valoración judicial respecto a este asunto.

En relación al proyecto de investigación de Las Pedrizas mantiene la recurrente que fue archivado por una falta de diligencia de Auditoría Ambiental S.L. que dejó de presentar la documentación necesaria para que siguiera la tramitación del expediente, así como que constituye una falta de profesionalidad por parte de la arrendataria la excesiva extensión superficial del permiso de investigación, 71 cuadriculas mineras, en las que además se incluían 2 cuadriculas que ya eran titularidad de Cerámicas de Mira S.L. Sin embargo de la prueba practicada, dejando al margen la prueba personal y especialmente las periciales que sobre todos estos extremos resultan ser frontalmente contradictorias, no aparece con la claridad que se pretende por la recurrente que todas estas incidencias en la tramitación del proyecto de investigación de Las Pedrizas puedan ser calificadas como un incumplimiento contractual, ni que derivasen de una falta de profesionalidad, previsión o diligencia de Auditoría Ambiental. Por de pronto la extensión superficial del Proyecto de Investigación Las Pedrizas fue expresamente consentida por la recurrente, como mas arriba se expuso, no pudiendo ahora obviar este hecho para deducir del mismo un incumplimiento de la contraparte. De otro lado aparecen en lo actuado datos que contradicen la tesis de la recurrente y confirman la del juzgador de instancia y así lo que resulta del expediente administrativo fue que se exigió al solicitante del proyecto un estudio de Valoración de Afecciones al Patrimonio Histórico, dado que en la localización del mismo se ubicaba un área de alta susceptibilidad de afección al Patrimonio Histórico que pudiera resultar afectada por el mismo. Este estudio no se consideró económicamente viable dada la extensión que debía abarcar y así se hizo contar ya en el estudio de impacto ambiental presentado por Auditoría Ambiental S.L. en el expediente administrativo (folio 1212 de las actuaciones). Igualmente resulta del documento nº 22 de la demanda y del informe adjunto al mismo en su pagina tercera que Cerámicas Mira S.L. conoció, al menos, la decisión de reducir la zona de estudio a cuadriculas próximas a la fabrica de Cerámicas Mira S.L., en concreto los sectores Majadillas de Orza y Fuente del Vallejo de Horcajo, pues recibido dicho informe de la arrendataria el 6/11/2007.

Finalmente han de hacerse similares consideraciones respecto al retraso en la tramitación del proyecto de investigación Pico Rocha que posteriormente se desdobló en dos proyectos Pico Rocha A y Pico Rocha B de menor extensión, pues revisado el expediente unido a las actuaciones no se observa actuación alguna por parte de Auditoría Ambiental S.L. contraria a los compromisos adquiridos en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, partiendo de que la extensión inicial del proyecto fue debidamente consentida por la arrendadora y que la existencia de explotaciones en el zona que pudieran ser incompatibles con el proyecto presentado y la tramitación para determinar dicha compatibilidad no es algo que pueda imputarse a la arrendataria como incumplimiento contractual a juicio de la Sala, ni en cualquier caso tiene virtualidad para frustrar el fin del contrato, habiendo sido finalmente otorgados dichos permisos de investigación.

SEPTIMO.-Igualmente se ha de desestimar el siguiente motivo de recurso que viene a sostener que Auditoría Ambiental S.L. incumplió el contrato al ser inadecuadas las zonas seleccionadas en los proyectos de investigación para la obtención de la arcilla denominada Facies de Utrilla que constituía el interés de Cerámicas de Mira al suscribir el contrato. La desestimación como razona la sentencia de instancia deriva de que en el contrato suscrito no se menciona la referida especie de arcilla, de tal forma que de la interpretación gramatical del mismo, interpretación a la que ha de atenderse preferentemente cuando los términos del contrato son claros, como ocurre en el presente caso, no puede desprenderse que aquella especie de arcillas fuera el objeto exclusivo del contrato. Tampoco los invocados tratos preeliminares permiten afirmar otra cosa pues no se ha acreditado que en ellos llegara a definirse como exclusivo objeto del contrato la localización de yacimientos de arcillas facies de utrilla para su explotación. Por último tampoco puede darse siquiera por acreditado que los proyectos de investigación solicitados fueran inadecuados para la localización de la mencionada especie de arcilla, aunque ciertamente el denominado Huerta del Majillo no se limitara a dicha especie, lo cierto es que todos ellos indicaban como recurso geológico buscado la facies utrilla, apareciendo afloramientos de dicha arcilla en todas las zonas solicitadas según indicaban los autores del proyecto y los mapas geológicos acompañados, sin que evidentemente y a falta de la realización de las labores propias de la investigación haya podido constatarse la presencia efectiva de dicha arcilla en proporción suficiente para hacer su extracción económicamente rentable, que era el objeto del desarrollo de la investigación autorizada.

OCTAVO.-Denuncia a continuación la recurrente la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos como presupuesto para imputar a la arrendataria un nuevo incumplimiento contractual consistente en haber solicitado los permisos de investigación a su nombre en vez de a nombre de Cerámicas Mira S.L. que es la interesada en la explotación de los yacimientos que pudieran encontrarse.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil contienen un conjunto de normas con rango distinto de aplicación -un cuerpo subordinado y complementario entre sí, en términos de la sentencia de 2 de septiembre de 1996 , en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que, en tal caso, llama a la interpretación literal.» ( STS 1ª-14/04/2011-6/2008 ). Asimismo ha señalado que 'La finalidad del artículo 1281.1 es evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( STS de 20 de febrero de 1999 ); que se tergiverse lo que parece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, para ser las palabras empleadas el factor decisivo de interpretación (aparte de otras, SSTS de 20 de febrero de 1984 y 3 de abril de 1998 )' ( STS 1ª-29/12/2011-1944/2008 ).

En aplicación de dicha doctrina el motivo ha de ser desestimado pues lo que del tenor literal del contrato de arrendamiento resulta es que los permisos de investigación debían solicitarse a nombre de Auditoría Ambiental S.L., sin que en consecuencia dicha empresa haya incurrido en incumplimiento alguna y sin que baste para sustentar lo contrario la consideración de una concreta cláusula contractual (el primer párrafo de la cláusula segunda), prescindiendo de otras cuya literalidad no deja dudas sobre cual fue la voluntad de las partes contratantes.

En este sentido hemos de reproducir el tenor literal de los dos primeros párrafos de la cláusula segunda del contrato y la cláusula cuarta del mismo que dicen: 'SEGUNDA.- Una vez confirmado por CERAMICAS DE MIRA S.L. el interés por una determinada zona, AUDITORIA AMBIENTAL S.L. solicitará a su nombre el correspondiente permiso de investigación minera.

AUDITORIA AMBIENTAL S.L. se encargará de tramitar, investigar y realizar todos los proyectos y trabajos necesarios para la obtención de las Concesiones, pagando al mismo tiempo las tasas administrativas necesarias para la tramitación ya que el PI estará a su nombre. ...

CUARTA.- Como compensación al pago de estos honorarios o servicios AUDITORIA AMBIENTAL S.L. se obliga a CEDER, mediante documento publico la concesión minera obtenida a favor de CERAMICAS DE MIRA S.L. Todos los gastos e impuestos que se originen serán satisfechos por esta última empresa.'

Cláusulas cuyos términos son claros y no dejan lugar a duda sobre el sentido y alcance de lo que las partes pactaron, debiendo estar a dicho pacto, máxime cuando los actos posteriores a la suscripción de dicho contrato confirman que la hoy recurrente interpretó lo pactado en sentido contrario al que pretende hacer valer en su recurso pues conoció (documentos 1 a 3 de la contestación) que los informes para solicitar los permisos de investigación se redactaron sin hacer mención alguna a Cerámicas Mira S.L. apareciendo en los mismos como promotor Auditoría Ambiental S.L., abonando la recurrente los gastos generados en la tramitación de los referidos proyectos de investigación que le fueron remitidos tras la suscripción del contrato.

NOVENO.-En el octavo motivo de recurso denuncia Cerámicas de Mira S.L. la infracción del art. 1.583 del CC , alzándose contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción de resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios ejercitada en la demanda reconvencional. Se funda el motivo en el carácter indefinido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes pues aún fijándose un plazo de duración de cinco años lo cierto es que se estableció una cláusula de prorroga obligatoria para Cerámicas Mira S.L. únicamente dependiente de la existencia de una actividad notoria por parte de la arrendataria, requisito cuyo cumplimiento queda en definitiva a la voluntad de Auditoría Ambiental S.L.

La doctrina jurisprudencial, verdaderamente, ha confirmado (por todas SSTS de 5/6/09 y 24/6/2010 ) la facultad de la resolución unilateral 'ad nutum' en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SSTS de 12 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1998 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( SSTS de 19 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 ). Facultad que por cierto no excluye la obligación de indemnizar a la contraparte los daños y perjuicios producidos, al menos aquellos que derivan de haberse producido la resolución del vínculo de manera abusiva o cuando el ejercicio de dicha facultad implica un aprovechamiento que ha de ser compensado para que no pueda existir enriquecimiento injusto ( STS 12/5/1997 ).

Sin embargo en el presente caso no nos encontramos ante un contrato por tiempo indefinido pues se pactó un periodo de vigencia de cinco años como se desprende del tenor literal de la cláusula sexta: 'El presente contrato convienen las partes tenga una duración de CINCO AÑOS a partir de la fecha del mismo y éste será prorrogado previo acuerdo de las partes, al tiempo del vencimiento del mismo y siempre obligatoriamente para la entidad contratante CERAMICAS DE MIRA S.L. de ser notoria la actividad que esté realizando la empresa contratada AUDITORIA AMBIENTAL S.L. en la ejecución de un proyecto claramente definido.'

Calificar el contrato como indefinido en virtud de la prorroga obligatoria a la que alude la cláusula reproducida lo que demuestra es que Cerámicas de Mira S.L. no ha interpretado correctamente la misma pues lo que dicha cláusula quiere decir es que el contrato se mantendrá en vigor pese a llegar su término respecto de los proyectos claramente definidos que se encuentren en ejecución y con una actividad notoria lo que tan solo podría sustentar la interpretación de la recurrente si la ejecución de un concreto proyecto de investigación, sujeto por otra parte a plazos por la Ley de Minas y el reglamento que lo desarrolla, pudiera ser ejecutado indefinidamente, lo que evidentemente no es posible.

Pero en cualquier caso como razona la sentencia de instancia lo trascendente en el presente caso es que la resolución unilateral se produce cuando todavía no había transcurrido el plazo de vigencia pactado, razones que impiden acoger el motivo del recurso y la pretendida resolución unilateral derivada del carácter indefinido del contrato de arrendamientos de servicios pactado.

DECIMO.-Dedica Cerámicas de Mira S.L. el motivo noveno de su recurso a impugnar la indemnización fijada en sentencia a favor de Auditoría Ambiental. Cuestión esta de la indemnización que también es objeto de impugnación por parte de Auditoría Ambiental en su recurso, aunque sobre otros presupuestos distintos, no obstante, esta coincidencia en el asunto controvertido nos determina a tratar conjuntamente las cuestiones que ambas partes plantean, pues aún siendo diferentes los motivos por los que las partes se alzan contra la indemnización fijada presentan inevitablemente puntos de relación.

La sentencia de instancia aplicando la cláusula quinta del contrato que establecía la obligación de que Cerámicas Mira S.L. indemnizara a Auditoría Ambiental S.L. con el 100% de los gastos hasta la obtención final de las concesiones mineras, fijó una indemnización a favor de Auditoría Ambiental S.L. por un importe de 100.000 euros.

La cuestión fundamental que plantea la aplicación de dicha cláusula penal es que en la misma no se cuantifica su importe especificándose tan solo el criterio que debe determinarla: el 100% de los gastos hasta la obtención de las concesiones mineras. Para determinar la cuantía de la indemnización fueron propuestas y practicadas dos pruebas periciales, una a instancia de cada parte, y el juez de instancia inicia su razonamiento valorando dicha prueba y concluyendo que merecen poca fiabilidad por su parcialidad y falta de objetividad, al responder respectivamente al interés de la parte que la patrocina. Esta valoración de la prueba determinó el criterio de cuantificación judicial pues ante una prueba poco fiable introduce un claro componente de discrecionalidad. La discrecionalidad judicial sin embargo no puede confundirse con la arbitrariedad ni es ajena a la labor de la cuantificación de la indemnización, sobre todo en aquellos ámbitos en los que no existen normas de valoración tasada del daño. Ámbitos a los que sería equiparable el supuesto que nos ocupa en el que siendo obligada e indiscutible la aplicación de a cláusula penal, como en otros ámbitos es indiscutible la existencia del daño, no existen una prueba fiable para su cuantificación, como en otros ámbitos no existe un criterio objetivo para la valoración del mismo.

En el presente caso y tras la valoración de la prueba practicada la Sala entiende que la cuantificación realizada por el juez de instancia ha de mantenerse pues se mantiene dentro de los límites que marca la posición de cada una de las partes, se funda en una valoración razonable y lógica de la prueba pericial practicada con esta finalidad, da respuesta a las cuestiones que le someten las partes y se funda en criterios razonables que la apartan de la mera arbitrariedad.

Dicho lo anterior y en relación con los concretos motivos de recurso que articulan las partes hemos de rechazar el primer argumento de Cerámicas de Mira S.L. que se opone a la indemnización que fija la sentencia de instancia por considerarla improcedente al haberse resuelto el contrato por aplicación del art. 1.583 del CC . Sobre la improcedencia de aplicar al presente caso la facultad de resolución unilateral de los contratos de arrendamiento de servicios de carácter indefinido acabamos de razonar mas arriba, mientras que la indemnización fijada por el juez de instancia deriva de lo pactado por las partes en la cláusula quinta del contrato que permite a Cerámicas de Mira S.L. la resolución del contrato antes de llegar el termino de su vencimiento facultad a la que dicha cláusula vincula la obligación de indemnizar a Auditoria Ambiental S.L. '...con el 100% de los gastos calculados hasta la obtención final de las concesiones mineras.' Se trata pues de un pacto lícito, valido y cuya eficacia deriva de la fuerza vinculante de los contratos, debiendo estar a lo pactado.

A continuación Cerámicas de Mira S.L. critica la valoración que hace el Juez de instancia de la prueba pericial defendiendo la prueba pericial practicada a su instancia para que se acoja en la sentencia las conclusiones a las que se llega en la misma. Lo que también rechazamos pues compartimos la valoración que hace la sentencia de instancia respecto a la prueba pericial en cuanto presentan poca fiabilidad por su parcialidad y falta de objetividad, lo que es especialmente predicable de la prueba pericial que defiende Cerámicas de Mira S.L. pues basta su lectura para comprobar es casi un alegato en defensa de la postura de la parte en cuanto no se limita a cuantificar una indemnización sino que argumenta, en coincidencia significativa con la postura de Cerámicas de Mira S.L. sobre la duplicidad de tramites, la no necesidad de muchos de ellos, la inutilidad de los permisos por no contenerse en la zona solicitada el recurso interesado por Cerámicas Mira, sobre la solicitud de los permisos a nombre de Auditoría Ambiental S.L. etc, hasta concluir que no cabe fijar indemnización alguna. Al respecto la jurisprudencia (por todas la STS de 11/11/2010 ) recuerda que la prueba pericial no es vinculante para el juez pues la misión del perito es únicamente la de auxiliar al juez sin que sus conclusiones generen una fuerza vinculante sobre las circunstancias y sin que en ningún supuesto, se le puedan negar al juzgador las facultades de valoración del informe que reciba, incumbiendo a las partes la aportación de la prueba que tengan por conveniente entre la que autoriza la normativa legal, pero sin que puedan imponer la valoración de la misma al juzgador, sustituyendo la imparcial valoración que de la prueba hacen los Tribunales por la propia, máxime cuando esta no aparece como absurda, arbitraria, irracional o ilógica.

Tampoco podemos estimar la alegación de falta de motivación del criterio judicial pues en la sentencia de instancia se explican extensamente los criterios seguidos para la cuantificación de la indemnización y así el juez de instancia empieza realizando una crítica de la dos prueba periciales practicadas en las actuaciones concluyendo su poca fiabilidad, razona sobre la procedencia de incluir los honorarios de los profesionales, explica que el perito Sr. Teodulfo que cuantificó la indemnización en 244.000 euros elaboró un informe de máximos siendo posible prescindir de algunos de los trabajos presupuestados y aplica las facultades de moderación que le otorga el art. 1154 CC atendiendo al grado de cumplimiento del contrato, tras todo lo cual fija, aplicando sobre dichos criterios la discrecionalidad judicial, cuantifica en 100.000 euros la mencionada indemnización. Sin que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, sea trascendente en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones. Al respecto hemos de recordar que como ha manifestado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC numero 101/92, de 25 de junio )». Lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Tampoco puede estimarse el recurso interpuesto por Auditoría Ambiental S.L., que discute, según explica, los dos criterios que han determinado la cuantificación judicial, la valoración del informe del Sr. Teodulfo en cuanto entiende el juzgador de instancia que se trata de un informe de máximos siendo posible prescindir de determinados trabajos y la aplicación al caso de las facultades de moderación de la pena del art. 1154 CC , pero olvida quizá el criterio fundamental que determina la cuantificación discrecional de la indemnización que es la poca fiabilidad que merece la cuantificación de los informes periciales planteados, razón por la que aún cuando pudiera aceptarse el argumento del recurrente que mantiene que la cláusula quinta del contrato es una pena de arrepentimiento de las reguladas en el art. 1.153 CC , no siéndole aplicable las facultades de moderación a las que se refiere el art. 1154 CC ya que la aplicación de la pena convencional se ha previsto para el caso mismo al que las partes contratantes la vincularon, en ejercicio de sus autónomas voluntades, lo cierto es que ello no impide que el juez pueda valorar la prueba pericial en la que la parte funda la cuantía de 244.000 y dedica apartarse de su criterio al considerar la mencionada prueba poco fiable por su falta de objetividad y por su parcialidad, pues en definitiva, como ya se dijo mas arriba, la cuestión fundamental no es la aplicación o no al caso de la pena por desistimiento unilateral prevista en la cláusula quinta del contrato, lo que a juicio de esta Sala aparece como indiscutible, sino el importe de la pena que por no haberse fijado directamente en la mencionada cláusula queda pendiente de la valoración de la prueba que las partes practiquen.

Finalmente y en relación al otro criterio impugnado la Sala comparte también el criterio del juez de instancia pues la posibilidad de prescindir de determinadas fases presupuestadas para la cuantificación de la indemnización por el informe pericial del Sr. Teodulfo resulta de sus propias manifestaciones a preguntas de la parte contraria y del propio Juez de Instancia en el acto del juicio, al margen de ser también este el criterio sustentado por el otro perito que depuso en el acto del juicio.

UNDÉCIMO.-Finalmente impugna Auditoría Ambiental S.L. el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia que por aplicación del art. 394.2 de la LEC no condenó a ninguna de las partes al abono de las costas de la instancia debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, ante la parcial estimación de la demanda.

Pretende el recurrente que las costas derivadas de su demanda se impongan a la parte demandada al existir una estimación sustancial de la misma al separase de lo pedido tan solo en la cuantificación de la indemnización a abonar por la demandada. De otro lado pretende un pronunciamiento sobre las costas de la reconvención entendiendo que habiéndose desestimado esta íntegramente debía haber sido condenado el demandante reconvincente.

Pretensión que ha de ser parcialmente estimada, el art. 394.1 de la LEC recoge en cuanto al abono de las costas el principio de vencimiento objetivo, según el cual las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes. Dicha doctrina como recuerda la mencionada STS de 17/7/2003 se inspira en la «ratio» del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del «quantum» es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo «a priori» ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al «valor» del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.

Doctrina que determina que en el presente caso no deba aplicarse la doctrina de la estimación sustancial pues existe una considerable diferencia en el importe de la pena solicitada y la finalmente concedida.

Sin embargo ha de estimarse el recurso en cuanto a las costas derivadas de la demanda reconvencional que fue totalmente desestimada por la sentencia de instancia aunque no exista un pronunciamiento explicito respecto a dicha desestimación, siendo de aplicación al caso de la desestimación total de las pretensiones ejercitadas el art. 394.1 de la LEC .

DECIMOSEGUNDO.-La íntegra desestimación del reurso de apelación interpuesto por Cerámicas de Mira S.L. determina su condena al abono de las costas causadas por el mismo en esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.Civil , así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Mientras que la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Auditoría Ambiental S.L. determina que no se haga especial pronunciamiento y condena respecto de las costas causadas por dicho recurso en la alzada inaplicación del mencionado precepto de la ley procesal. En este caso se ordena la devolución a la mencionada recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por AUDITORIA AMBIENTAL S.L. contra la sentencia dictada el día 28/3/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 765/2010 REVOCAMOS la referida sentencia tan solo en cuanto al particular de las costas derivadas de la demanda reconvencional que se imponen a Cerámicas Mira S.L. condenándola a su abono, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. No haciendo condena en costas respecto de las causadas en la alzada y ordenando la devolución a la Auditoría Ambiental S.L. de los depósitos constituidos para recurrir.

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por CERAMICAS DE MIRA S.L. contra la sentencia dictada el día 28/3/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 765/2010 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos, con la salvedad antes indicada derivada de la parcial estimación del recurso de la contraparte. Condenamos a la referida recurrente al abono de las costas causadas en la alzada, así como a la perdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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