Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 904/2011 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 208/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00208/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 904 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a tres de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 883/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 904/2011, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK, S.A., representado por la procuradora Dª PAZ SANTAMARIA ZAPATA, y como apelado BEALSOFT DISTRIBUCIONES S.L., representado por el procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por Bealsotf Distribuciones SL representada por el procurador D. Antonio de Palma Villalón contra Caixa D'Estalvis i Pensiones de Barcelona a la que se condena a pagar a la empresa actora la cantidad de 320.021,30 euros más interesas legales desde la fecha de su emplazamiento.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este proceso.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de 'CAIXABANK, S.A.'- sucesora procesal de la inicial demandada 'CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA'- que articula su recurso alegando:
- Error en la apreciación de la prueba respecto a los hechos debatidos y en concreto sobre el alcance del bloqueo del Juzgado de Instrucción 4 de Navalcarnero.
- Error en la apreciación de existencia y cuantificación de los perjuicios producidos.
SEGUNDO: En cuanto a la primera de las alegaciones no puede prosperar. La cuestión no es tanto dilucidar si el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero de 23 de junio de 2008 en las Diligencias Previas 1382/2006 que ordenada el bloqueo cautelar y embargo de las cuentas bancarias en las sucursales de la 'CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA' sitas en la Avenida de Madrid nº 8 del el Álamo y Calle Dracena 15 de Madrid pertenecientes a Don Jose Ángel (documento 2 de la demanda), impedía recibir abonos en la cuenta abierta por la sociedad demandante 'BEALSOF DISTRIBUCIONES, S.A.' en la oficina 3496 del Banco recurrente sita en la calle Peñascales 17 de Madrid, donde se abonaban las cuotas mensuales de amortización, sino si la citada medida cautelar impedía a la entidad bancaria admitir las ofertas de pago efectuadas de forma fehaciente tanto por la sociedad deudora como por la fiadora solidaria Doña Yolanda , que no estaban afectados por la medida cautelar, así como dar por vencido el préstamo con garantía hipotecaria concedido e iniciar el procedimiento de ejecución forzosa sobre los inmuebles especialmente hipotecados propiedad de la citada entidad.
TERCERO: La respuesta debe ser negativa. Quienes celebran un contrato en ejercicio de autonomía de la voluntad, se someten a una ley privada cuyo contenido determinan, y se obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe ( artículos 1091 y 1258 del Código Civil ).
En este punto resultan relevantes los razonamientos contenidos en el Auto de fecha 18 de marzo de 2011 dictado por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial resolviendo el recurso interpuesto por 'CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA' contra el Auto de 5 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de Priemra Instancia nº 5 de Collado Villalba, en los autos de ejecución hipotecaria 595/2008 seguidos contra los avalistas Don Jose Ángel y Doña Yolanda (resolución que figura unida a los autos a los folios 405 a 413), y que, a continuación reproducimos:
'La L. E.C. regula en los arts. 681 y sgts. (Capitulo V, título IV, libro III) el procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas con prenda o hipoteca, como es el caso. Dicho procedimiento se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título, la reducción de las causas de oposición del deudor, y de las causas de suspensión de la ejecución, de manera que cualquier motivo de oposición que no aparezca contemplado en dicha regulación queda relegado al juicio declarativo correspondiente. Es por eso por lo que el art. 695 de la L.E.C . limita los motivos de oposición del ejecutado a la extinción de la garantía o de la obligación garantizada, y al error en la determinación de la cantidad exigible cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.
Entre las causas de extinción de la obligación garantizada se encuentra el pago ( art. 557.1,1ª en relación con el art. 1.156 del C.C .), pero de la misma forma que el art. 542.3 de la L.E.C ., consecuente con el derecho del ejecutante y aplicable también al caso, por cuanto en todo aquello que no aparezca especialmente regulado en este capítulo habrá de acudirse a las normas generales de la ejecución dineraria, dispone que 'cuando en el titulo ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache la ejecución, por el importe total de la deuda, mas intereses y costas, frente al alguno o alguno de esos deudores o frente a todos ellos ', en correspondencia con este derecho, el art. 1.145 del C. Civil para los ejecutados- deudores solidarios determina que ' el pago efectuado por cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación '. Es más, el art. 1.158 del mismo Código autoriza el pago a ' cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor'.
CUARTO: Compartiendo los anteriores razonamientos, en el presente caso, 'CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA' no sólo incumplió los términos del contrato de préstamo al no permitir el pago de las cuotas a los obligados no afectados por la medida cautelar penal cuando ningún pacto se lo impedía y esa posibilidad era acorde con la naturaleza del contrato y las exigencia de la buena fe. Buena prueba de ello es que la estipulación séptima del contrato dispone que 'la parte deudora autoriza expresamente a La Caixa para que perciba las cantidades que no le hayan sido satisfechas a su debido tiempo con cargo a CUALQUIER DEPÓSITO DE DINERO DE LOS QUE AQUELLA O CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES SEA TITULAR ÚNICA O INDISTINTA'.
Haciendo caso omiso a lo pactado, anteponiendo sus propios intereses a los de sus clientes, la entidad recurrente declaró vencido anticipadamente el préstamo de forma claramente abusiva, considerando unilateralmente impagadas dos cuotas mensuales, cuando le constaba fehacientemente que no existía voluntad de impago, haciendo caso omiso a todas las fórmulas y ofrecimientos perfectamente aceptables que le fueron ofrecidas por los deudores, y, no contenta con eso, inició un procedimiento especial de ejecución hipotecaria que, ante la imposibilidad de los deudores de hacer frente a la deuda indebidamente vencida, culminó con la subasta de los bienes hipotecados, adjudicándoselos de forma irreversible, con grave perjuicio para el patrimonio de 'BEALSOF DISTRIBUCIONES, S.A.', incurriendo en un palmario abuso de derecho, por lo que, como con acierto ha entendido la sentencia recurrida, está obligada a resarcir a la mercantil actora los daños causados.
QUINTO: En cuanto a la cuantificación de los perjuicios ocasionados a 'BEALSOF DISTRIBUCIONES, S.A.', debemos señalar que éstos nunca pueden ser el importe del remate de la subasta como propone la parte recurrente pues no es representativo del valor real de los inmuebles. A falta de otra tasación más actualizada de las fincas, como acertadamente entiende la sentencia recurrida, habrá que estar a la pactada libremente por las partes en la escritura de constitución de hipoteca, a cuya suma habrá que añadir las mejoras efectuadas por 'BEALSOF DISTRIBUCIONES, S.A.', que aparecen acreditadas en autos.
SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'CAIXABANK, S.A.' , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'CAIXABANK, S.A.' contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 883/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

