Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 701/2013 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100198

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1328

Núm. Roj: SAP A 1328/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 701/13
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 433/11
SENTENCIA Nº 208/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a dieciseis de abril de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 433/11, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Dª Paula , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla , y como apelada la parte demandada, Axa
Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador Sra. Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr.
Cámara Simón.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 433/11, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente, Dª Paula , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Martínez Rico, contra la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Luisa Minguez Valdés; y debo condenar y condeno, a la entidad demandada a abonar a la actora, el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.497,73 euros), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, hasta el completo pago de lo adeudado; sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 701/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de abril de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de fecha 28 de junio de 2.013 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por Doña Paula , y condena a la compañía de seguros demandada, Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, a pagar a la actora la cantidad de 2.497,73 Euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Frente a la referida resolución, la demandante Doña Paula , interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender como probado que los días de incapacidad sufridos por la perjudicada demandante ascendieron a 277 días impeditivos y las secuelas deben ser valoradas en 5 Puntos, procediendo la condena de la demandada igualmente al pago de los gastos médicos que constan acreditados y al factor de corrección tanto por el importe de las secuelas como de los días de incapacidad.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo que ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se dilucida en el presente recurso de apelación el importe de los perjuicios sufridos por la demandante, Doña Paula , como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 17 de junio de 2.008, mostrando su disconformidad la recurrente con el importe de en el que se determina tanto la indemnización correspondiente a la incapacidad sufrida por la perjudicada como respecto de las secuelas derivadas de las lesiones sufridas, así como por la desestimación de la cantidad que se reclama por el concepto de gastos médicos y por la procedencia de incluir el factor de corrección por circunstancias económicas también sobre la cantidad que se determina por los días de incapacidad.

Con el matiz al que más adelante aludiremos, damos por enteramente reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recaída en la primera instancia. En este sentido conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que ' en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la 'excesiva parquedad de la resolución', pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.

No obstante lo expuesto, y con la finalidad de dar cumplida y detallada respuesta a las cuestiones que se reiteran en el presente recurso de apelación, procedemos a entrar en el examen de cada una de las partidas que se reclaman en el recurso interpuesto.



TERCERO.- Para determinar el alcance exacto de las lesiones sufridas por la perjudicada demandante como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 17 de junio de 2.008, efectivamente como hace la resolución recurrida, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la actora aporta un informe pericial del Dr. Claudio y una resonancia magnética emitida por el Dr. Maximiliano , siendo impugnado su valor probatorio por la entidad demandada, sin que tales documentos fueran ratificados en el acto del juicio, al no comparecer el Perito de la parte demandante y renunciar esta última a la prueba testifical del Dr. Maximiliano , desprendiéndose del Informe del Perito designado judicialmente, Don Victoriano , en relación con el resultado que ofrece la testifical de la Doctora de Cabecera de la demandante, Doña Eva , que la Sra. Palmira padece de una artrosis generalizada, por lo que las lesiones padecidas por la demandante tienen un origen no traumático, consistentes en Hernia Discal en C5-C6 y Protusiones Discales en C6-C7 y C4-C5., por lo que concliuye el perito de designación judicial que las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia del accidente de autos son constitutivas de un esguince cervical leve, sobre columna cervical con patología discal degenerativa, con una secuela de agravación de patología cervical previa de 1 punto en una orquilla de 1 a 5.

Y ello, por cuanto las hernias discales aparecen a distintos niveles cervicales, y se trata de una lesión difusa o generalizada, lo que es consecuencia de un padecimiento artrósico grave, sin que pueda ser consecuencia de una colisión de mínima relevancia como la ocurrida en el accidente de tráfico de 17 de junio de 2.008, y ello además, debiendo tener en cuenta que en la resonancia aportada no aparece la existencia de una lesión traumática (ausencia de edemas o lesiones ligamentosas).

En este sentido, el Informe aportado por el Perito designado judicialmente, tiene en cuenta que el resultado de esguince cervical leve guarda relación con una colisión de intensidad leve como la sucedida en el siniestro de autos, es decir, colisión por alcance del vehículo matricula ....-BJL sobre la parte trasera del vehículo Mercedes matricula ....-HJJ en el que viajaba Doña. Palmira , en el que tienen lugar daños materiales muy leves, ya que la velocidad estimada fue de 5 km/hora.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende con toda nitidez que el importe que se reclama por la demandante recurrente por los días de baja no se corresponde con las lesiones derivadas del accidente de circulación de autos, sino que tienen su origen en una lesiones existentes con anterioridad al accidente de circulación, siendo en consecuencia más ajustada la determinación que se realiza por el Juzgador de Instancia de fijar un periodo impeditivo de 21 días más 24 días de tratamiento y una secuela por agravación de patología cervical previa, por lo que resulta evidente la necesidad de desestimar esta reclamación que se realiza en el recurso de apelación.



CUARTO.- Con idéntico fundamento la recurrente considera acreditado que como consecuencia del accidente de circulación tuvo que hacer frente a unos gastos médicos cuyo importe reclama.

El apartado 6 de la regla primera del Baremo, tras la reforma operada por Ley 12/2007, de 11 de julio, establece que, 'además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada'. Consiguientemente, se fija como límite temporal para la realización del gasto la fecha de sanación o consolidación de las lesiones.

Este motivo debe desestimarse. Efectivamente, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que todos los gastos fueron impugnados por la demandada, por estar fuera del periodo de curación de las lesiones de la demandante (45 días), y damos al respecto por enteramente reproducida la ajustada valoración que al respecto realiza la sentencia recaída en la primera instancia. es decir, los gastos que se reclaman son realizados fuera del plazo fijado desde la fecha del accidente hasta la consolidación de las lesiones, ocurrido a los 45 días de la fecha del accidente de circulación (17 de junio de 2.008). Además de lo expuesto, efectivamente se trata de los documentos que se aportan con el escrito de demanda de números 8, 9 y 10, consistentes en Visita al especialista (130,00 Euros) y estudio radiológico cervical (60,00 Euros) del Dr. Claudio (en total190 Euros), sin que sea aportado a las actuaciones el referido estudio ni la factura es ratificada en el acto del juicio. Por lo que respecta a la factura de la resonancia magnética de la columna cervical del Centro Salus de Murcia (275 Euros), que es igualmente impugnada al no desprenderse su necesidad como consecuencia de las lesiones realmente sufridas por la perjudicada, lo que debe reproducirse respecto al documento aportado de número 10, al no constar acreditado que las sesiones de fisioterapia se debieran a las lesiones sufridas en el reiterado accidente de circulación.



QUINTO.- Cuestión diferente es la reclamación que realiza la recurrente respecto a la procedencia de incluir el factor de corrección por circunstancias económicas respecto a la indemnización por incapacidad temporal.

Por esta Sección de la A.P. de Alicante viene manteniéndose (Sentencia 15 noviembre 2.012 entre otras), que en cuanto a los factores de corrección por circunstancias económicas, al tratarse de una persona trabajadora, tal y como consta acreditado y se reconoce en la resolución recurrida, aun cuando no conste acreditado el importe de los ingresos, deberán ser de aplicación tanto en la indemnización por las lesiones como en las secuelas (Tablas IV y V del Anexo de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En este sentido, la Sentencia del T.S. de 30 abril 2.012 se pronuncia de la siguiente forma: 'Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a la incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando una actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10 %. Esta sala en Sentencia T.S. 18 junio 2.009 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCySCVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos'.

Consiguientemente, sobre la cantidad de 1.780,11 Euros en la que la sentencia recurrida fija la indemnización por incapacidad temporal, debe aplicarse el 10 % como factor de corrección por circunstancias económicas (sobre el importe de las secuelas ya se aplica en la referida resolución), por lo que el importe total a indemnizar debe incrementarse en la cantidad de 178,01 Euros, por lo que debe ser estimado de forma parcial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, ascendiendo el importe de la indemnización a percibir por la perjudicada demandante a la suma de 2.675,74 Euros.



SEXTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud estimándose de forma parcial el recurso de apelación y la demanda formulada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Paula , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.013, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 433/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela (Alicante), seguidos contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de incrementar el importe de la condena de la entidad demandada a la cantidad de 2.675,74 Euros de principal, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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