Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 263/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100219

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2057

Núm. Roj: SAP O 2057/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00208/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 581/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo,
Rollo de Apelación nº263/14 , entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO CENTRO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LA FELGUERA , representada por la
Procuradora Doña Margarita Roza Mier y bajo la dirección del Letrado Don Diego Cueva Díaz, como apelados
y demandados DON Alexander y DON Ángel , representados por la Procuradora Doña Paz Richard Milla
y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Sánchez López, y como apelada, demandada e incomparecida
en esta alzada la mercantil PROYECTOS, CONTRUCCIÓN E INTERIORISMO, S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 DE LA FELGUERA' contra 'PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN E INTERIORISMO, S.A.' ('PROCOIN'), DON Ángel y DON Alexander , y, en su virtud, 1). Condeno a la mencionada promotora-constructora, por su incumplimiento contractual como vendedora, a reparar las deficiencias mencionadas en el fundamento cuarto de esta resolución, y en la forma señalada por el perito judicial don Candido , en las páginas 20 y 211º de su informe, tal como se indica en el referido fundamento.

2). Condeno a 'Procoin' a pagar a la actora la suma de novecientos siete con veintitrés euros (907,23 #) , cantidad que devengará desde el día 17 de Julio de 2.013, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

3). Desestimo la demanda en todas las demás pretensiones, en la medida que no tengan reflejo en los pronunciamientos precedentes.

4). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las causadas a los codemandados Sres. Ángel y Alexander , que serán abonadas por la actora.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios del Edificio Centro de la CALLE000 nº NUM000 de La Felguera, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de La Felguera, condenó a la demanda Procoin, S.A. en los términos que se contienen en su parte dispositiva, desestimándola en todo lo demás e imponiendo a la actora las costas por la llamada al procedimiento de los Aparejadores codemandados Sres. Ángel y Alexander , que resultaron absueltos.

Y frente a dicho fallo se alza la referida demandante, del que disiente por la absolución de los nombrados aparejadores codemandados, pues estima que los mismos son responsables solidarios con la entidad condenada por la humedades en el sótano y deben ser condenados también al abono, junto con ella, del pago de 907,23 euros dimanantes de la subsanación de los daños originados por dichas humedades, lo que la lleva a combatir la resolución recurrida por haber apreciado la excepción de prescripción respecto de los absueltos, lo que, en su tesis, no era posible, pues no había sido alegada por dichos demandados, invocando además, en apoyo de su pretensión, diversas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales, que le sirven para combatir la citada excepción en beneficio de los técnicos de referencia, ya que, aparte de no haber sido opuesta en la contestación, en todo caso se habían realizado diversos requerimientos al Promotor, que en todo caso tenían la virtualidad de interrumpirla frente a todos, amén de ser responsables de los vicios litigiosos a la vista de la prueba pericial, que considera erróneamente apreciada en la recurrida.

La representación procesal de los arquitectos técnicos instó la confirmación de la recurrida con costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, por razones de mera sistemática, se debe examinar en primer término la referida excepción de prescripción y en orden a su resolución debe señalarse que, ciertamente, una lectura del escrito de contestación de los arquitectos técnicos absueltos en la instancia revela que la misma no fue formalmente opuesta por ellos, sino que lo que los mismos alegaron en su defensa fue una falta de acción frente a ellos por haberse manifestado las patologías cuando ya había precluído el plazo de garantía.

Pues bien, en orden a la resolución de esta cuestión, debe señalarse que los defectos de ejecución que son objeto del recurso se describen como humedades en sótano propio que afectan a la habitabilidad del inmueble, lo que requiere que los mismos deban haberse manifestado dentro de los tres años siguientes a la finalización de la obra, como así se desprende del art. 17 de la L.O.E ., a cuyo efecto lo actuado pone de relieve que el Certificado Final de obra data del 11 de agosto de 2.008 y la recepción de la misma tuvo lugar el 14 de agosto de 2.008, lo que, a su vez, supone que, en la tesis más favorable a la apelante, el plazo de garantía habría expirado el 14 de agosto de 2.011.

Dicho lo que antecede, de la documental obrante en los autos, concretamente del acta de la Junta de Propietarios de 22 de diciembre de 2.009 (fol. 72 vto.), se colige que ya en aquel entonces se hablaba de la necesidad de acometer actuaciones para la reclamación a la empresa promotora-constructora 'PROCOIN, S.A.' por diversos vicios constructivos, entre los que, a los efectos que aquí interesan, se contaban los que se describían como 'humedades en cocheras', a los que se vuelve a aludir en la Junta de 4 de mayo de 2.010 (fol. 73 vto.) y en la de 16 de marzo de 2.011 (fol. 74), remitiéndose en armonía con ello a la repetida 'Procoin, S.A.' un burofax el 24 de abril de 2.010 reseñándole las deficiencias en cuestión, entre las que se describían 'numerosas goteras en el sótano de garajes, tanto en el techo como en los paramentos verticales', al que se dio respuesta por la destinataria del mismo, de todo lo cual es dable concluir, a la vista de lo que antecede, que los daños se manifestaron dentro del referido plazo de tres años de garantía, que no es susceptible de interrupción y que, además, nada tiene que ver con el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de dicho daños dimanantes, que sí puede ser objeto de interrupción, ya por reclamación judicial o extrajudicial, y que requiere que, en su caso, la excepción de prescripción de la acción deba ser opuesta por la parte que pretenda verse favorecida por ella, no siendo susceptible de ser acogida de oficio, pues la misma no se base en principios de justicia material, sino de seguridad jurídica.

En armonía con lo anterior, ninguna prescripción puede ser acogida, porque no fue alegada.



TERCERO. - Lo anterior conlleva que debe ser objeto ahora de estudio si en los defectos que se aprecian en los sótanos, y que se manifestaron dentro del período de garantía, tienen responsabilidad, como pretende la recurrente, los técnicos absueltos en la instancia.

Este Tribunal, a estos efectos, tras ejercer sobre lo actuado la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida sobre ausencia de responsabilidad en ellos, toda vez que los peritos intervinientes en el procedimiento, incluido el de la actora, son contestes en sostener que las mismas ya no existen.

Así, el perito Sr. Gonzalo cuando habla de humedades se refiere a ellas como restos, manifestando que eran 'humedades no activas'; Don Higinio manifestó que estaban secas; y el perito de designación judicial Sr. Candido matizó que sólo había observado una humedad que reseñaba en la foto 13, pág. 6 de su informe, como existente en la cara opuesta al linde con los vecinos, apreciando, según el croquis de su página 10 (fol. 301), que las tres humedades estaban secas, indicando que el cuarto signo de humedad tenía, tras la medición con el higrómetro, un resultado de 17,9 sobre 1.000, que representa un paramento seco, habiendo realizado en el plenario la rectificación sobre la medición del grado de humedad para el tabicón sobre el que se apoya el trasdosado del pladur, que igualmente resultaba de 17,9 sobre 1.000, siendo seco, para concluir que hubo humedades, que hubo reparaciones y que en diciembre de 2.013 estaban secas, faltando el pintado.

En resumen, que debe concluirse que los referidos daños ya fueron reparados dentro del período de garantía por la promotora-constructora, restando únicamente el pintado, siendo, además, descritos los mismos como defectos cuya responsabilidad debe ser atribuida al constructor, por tener un carácter más bien puntual, sin que el hecho de que se hubieren acometido esas reparaciones por la promotora-constructora implique 'per se' que dicha responsabilidad deba ser extendida a los aparejadores, ya que dicha asunción, sin dar cuenta de ello a los arquitectos técnicos, ni por la comunidad, ni por la referida promotora, más bien revela que no se consideró su responsabilidad en ellos.

Por lo que en este sentido debe ser desestimado el recurso.



CUARTO.- En relación con los daños causados en el garaje contiguo por importe de 907,23 euros, debe señalarse que de la prueba practicada, y en especial de la pericial judicial, tras el examen de la canaleta que separa las propiedades de la actora y de la otra comunidad, se desprende que son debidas a una falta de limpieza y mantenimiento, lo que debe ponerse en relación con lo reseñado en el informe del perito de Procoin, S.A., Sr. Higinio , que señala como una de las reparaciones acometidas en el año 2.010 la de la rejilla exterior (fol. 341) y el estado actual (fol. 363), al emitir el dictamen en el año 2.013 (fols. 339 y 340), no revela lo contrario, todo lo cual conduce a desestimar también el recurso en este extremo, ya que ninguna responsabilidad por esa cuestión debe hacerse extensiva a los técnicos de referencia.



QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente por la desestimación de su recurso (394 y 398 L.E.C.).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del Edificio Centro de la CALLE000 nº NUM000 de La Felguera contra la sentencia dictada en fecha catorce de mayo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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