Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 652/2012 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100219
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6262
Núm. Roj: SAP B 6262/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Núm. 652/12
Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 652/12
Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Igualada
S E N T E N C I A Nº 208
Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 652/12, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 4.04.12 en el procedimiento núm. 903/10, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia Núm. UNO de Igualada en el que es recurrente Hilario y apelado Tomasa y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales Dª Mercé Molas Soler en nombre y representación de Doña. Tomasa y, en consecuencia, debo condenar y condeno Don. Hilario a abonar a Doña. Tomasa la cantidad de seis mil ciento sesenta y tres euros con veinte céntimos (6.163,20 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Así como el resto de cuotas que la Sra. Tomasa siga abonando por el contrato de préstamo suscrito con la entidad Santander Consumer Finance S.A. y que figura en el documento nº 3 de la demanda bajo el nº NUM000 , suma que se determinará en ejecución de sentencia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por Tomasa , que había mantenido una relación de pareja con Hilario que culminaría en matrimonio y con fundamento en la doctrina del enriquecimiento injusto, se presentó demanda para que este último fuera condenado al pago de 3.834,88 euros, con más sus intereses legales, así como el de las cantidades que, en concepto de préstamo suscrito con SANTANDER CONSUMER FINANCE, fuera abonando en el futuro, pues el importe de 5.693,91 euros a que ascendía dicho préstamo se había destinado prácticamente en su integridad a sufragar el tratamiento bucodental al que se sometió en una de las clínicas de VITALDENT, contestándose por dicho demandado que dicho tratamiento había sido un regalo que, por amistad primero y luego amor, le hizo la actora en atención a sus dificultades económicas y a ser ella perceptora de una pensión de mayor importe.
La sentencia de primera instancia, tras constatar que al tiempo de suscribir el préstamo ambos litigantes constituían una pareja sentimental, que el demandado necesitaba un tratamiento odontológico valorado en 5.183,00 euros y que para financiarlo fue la actora quien solicitó dicho préstamo por la sencilla razón de tener mayor solvencia, estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto no había quedado acreditado el 'animus donandi' que debía amparar el regalo con el que intentaba justificar el demandado su falta de obligación , más allá de la moral, de amortizarlo.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para impugnar la valoración (i) de los ingresos de 500.-# que hacía en la cuenta común; (ii) la tardanza de la actora en reclamar la devolución de dichas cuotas; y (iii) el reparto de las cargas probatorias con infracción, en este último caso, del artículo 217 LECi
SEGUNDO.- La donación Toda los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente pivotan en torno a la idea central de que el tratamiento dental fue un regalo de su ex.pareja y para defender dicha tesis impugna la supuesta valoración de algunos hechos que dice haber hecho la sentencia o denuncia la infracción de las reglas del 'onus probandi' Sin embargo, este Tribunal, en uso de la función revisora que le es propia (artículo 456 LECi), y tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, no puede más que compartir la valoración y fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia apelada que, sin perjuicio de lo que luego se dirá, se considera suficiente y debe darse por reproducida a los efectos de su confirmación al no haber sido desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente a) la contribución a los gastos de la casa Se queja la recurrente de que la sentencia afirme que el ' Sr. Hilario practicava ingressos en el compte de l'actora de la quota mensual del préstec fins el mes de maig de 2008 ' cuando eso no es cierto pues dichos ingresos los hacía para hacer frente a los gastos propios de su convivencia. Sin embargo, dicha afirmación no la hace el 'iudex a quo' sino la demandante y la sentencia se hace eco de la misma cuando detalla los medios de prueba practicados y sucintamente recoge las declaraciones de las partes y demás intervinientes en el juicio. En verdad, lo que se afirma en dicha sentencia, tras exponer la normativa y jurisprudencia en torno a la donación, es que no existe ' la más mínima base probatoria para afirmar que, efectivamente, la Sra. Tomasa regalara el demandado el dinero obtenido con el préstamo de la que es titular ' mientras que, por el contrario, no es ' descabellado apreciar que las partes mantenían una relación sentimental que llevó a la Sra. Tomasa a acceder a los deseos del demandado de concertar un préstamo con entidad bancaria para la financiación del tratamiento dental ' vista la relación sentimental que les unía y que la mayor solvencia que acreditaba la actora -era perceptora de una pensión de mayor importe- facilitaba la concesión de dicho préstamo, señalando por último que aun cuando en el ' marco de la relación sentimental que mantenían la Sra. Tomasa y el Sr.
Hilario no era extraño que se hicieran regalos recíprocamente (...) estamos hablando de una cantidad (más de 5.000 euros) que por su importancia no parece pueda encajar -al menos en el marco de unas economías como las de la actora y el demandado- en la definición usual de 'regalo' ' b) Tardanza en reclamar La sola circunstancia de que la actora no reclamase el pago de las cuotas del préstamo pendiente tan pronto se rompió su convivencia con el demandado y tardase un poco más de dos años en hacerlo no puede configurarse indicativo de ningún ' animus donandi ' pues múltiples razones podrían explicar dicha tardanza y tampoco es momento ahora de especular acerca de ellas. Lo decisivo es que la reclamación se ha producido en plazo, esto es, con anterioridad a que prescribiera su derecho y aun cuando sea cierto que la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará' y la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 3 diciembre 2010 o 21 octubre 2010 entre otras) haya acogido la doctrina relativa al mismo ('Werwirkung'), es lo cierto que en el caso de autos no existe acto alguno de la Sra. Tomasa que hubiera podido dar lugar a tal situación c) Onus probandi Finalmente se queja la recurrente de que se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LECi pues la actora no ha podido demostrar que no fuera un regalo y sus solas declaraciones no puede acreditar la ' no existència d'una donació '. Sin embargo, tampoco puede prosperar este último motivo de impugnación por cuanto la parte recurrente subvierte las reglas probatorias más elementales al poner a cargo de la actora la prueba de que no era una donación, ignorando así que la donación, precisamente por su carácter gratuito, nunca se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien la afirma, en este caso, al demandado recurrente. Es decir, que en todo desplazamiento patrimonial rige la presunción de onerosidad, de modo que siendo la liberalidad la excepción corresponde probarla a quien la alega
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Hilario , esta Sala acuerda: 1.- Confirmar la sentencia de 4 abril 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de Igualada 2.- Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
