Sentencia Civil Nº 208/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 121/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100420

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:858

Núm. Roj: SAP CR 858/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00208/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 121/14
Autos: MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 146/13
Juzgado:primera instancia numero dos de puertollano
SENTENCIA Nº 208/14
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000146 /2013, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000121 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Pedro ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D.
BELEN SEPULVEDA MORENO, y como parte apelada, Dª Teodora , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE MARTIN MUNICIO,
sobre modificación medidas supuesto contencioso, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª
D.LUIS CASERO LINARES .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 5-12-13 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Juan Pedro .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Por la parte demandante se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que desestima su pretensión de modificación de medidas, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de las garantías procesales por infracción del precepto legal con motivo de la indebida aplicación del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con los arts. 93 , 146 , 147 , 91 del Código Civil .



SEGUNDO: Lo que se alega básicamente por el recurrente es que carece de recursos con los que hacer frente a la pensión establecida a favor de sus hijos, así como al pago de los gastos derivados de la vivienda común, por lo que se pide la suspensión de la obligación de alimentos y que sea la demandada la que asuma la totalidad de los gastos.

Lo primero que debe decirse en relación a tales peticiones es que como muy recuerdan ambas partes estamos ante un procedimiento de modificación de medidas no de establecimiento de estas, por lo que debemos estar ante una situación distinta a aquella con la que se fijaron las medidas, teniendo en cuenta, además, que las medidas las acordaron las propias partes en el correspondiente convenio, finalmente aprobado judicialmente, es decir, estamos ante un acto voluntario de las partes que hay que entender se realiza desde las posibilidades que cada uno entiende como posibles.

Desde la anterior premisa lo primero que debe decirse es que al tiempo de presentar la demanda, que es donde se fija la situación de litispendencia ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no existía ninguna modificación en la situación del demandante ya que era la misma que al tiempo de firmar y posteriormente ratificar el convenio, donde sus recursos declarados se limitaban a un subsidio por desempleo de 426 euros.

Esto ya sería bastante para desestimar la demanda.

Ciertamente es a lo largo del procedimiento donde se produce la cesación de ese subsidio, y en ello es en lo que se apoya el recurrente para afirmar su ausencia de medios económicos y, en consecuencia, la imposibilidad de hacer frente a las cargas impuesta en el convenio.

Frente a ello hay que decir que los alimentos establecidos lo son en beneficio de sus dos hijos menores de edad, por tanto una obligación que no parte tanto de lo establecido en el art. 142 y ss. del Código Civil (alimentos entre parientes) como de los deberes innatos a la paternidad tal como señala el art. 154 del mismo texto legal , que establece que los progenitores deben velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, esto hace que cuando estamos hablando de hijos menores de edad no podamos aplicar normas tan taxativas como la de la proporcionalidad entre los medios de quien los da y las obligaciones de quienes los reciben del art. 146, lo que nos llevaría a no establecer esa obligación de alimentos cuando los medios del alimentante son escasos. En estas situaciones se ha establecido que la pensión alimenticia no puede ser inferior a un mínimo vital que permita, aunque sea mínimamente, cumplir con los deberes de la paternidad que deben sobreponerse a otras necesidades del progenitor. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, donde estamos ante una pensión que no puede decirse que sea elevada para procurar alimentos a los dos hijos menores, antes bien se encuentra dentro de los márgenes de ese mínimo vital, por lo que no cabe su modificación, más cuando se constata que el recurrente presenta facturas de consumo telefónico (incluso elevando el importe desde el momento de la sentencia de divorcio), paga seguros o se pasa diariamente por el bar, lo que supone unos gastos innecesarios que no resultan compatibles con esa pretensión de no abonar la pensión, y que trata de justificar, sin ninguna acreditación, diciendo que son abonados por sus padres cuando en la demanda lo que se dice es que son gastos a los que debe hacer frente personalmente.

Por otro lado tampoco podemos dejar de lado un argumento de la parte demandada, como es que ya el demandante se comprometió con el convenio a un conjunto de pagos que sobrepasaban el subsidio que percibía de 426 euros (la propia parte demandante señala que los abonos mensuales debían de ser de 510 euros, más IBI, seguro hogar, etc. ), lo que denotaría que estaría trabajando de forma irregular, conclusión que no escapa de la lógica y que también podría justificar esos gastos que dice tener y que no parecen compatibles, como se ha dicho, con la situación de total precariedad que afirma en su recurso.



TERCERO: También se solicita por el recurrente que sea la demandada la que asuma la totalidad de los gastos derivados de la vivienda común. Pues bien tales gastos se derivan de su cuota de copropiedad en tal bien, que hay que entender que es del 50% ya que otra cosa no se ha alegado, por lo que no cabe su reducción, pues cada copropietario debe asumir sus obligaciones en relación al bien de cuya propiedad participa en proporción a su respectiva cuota, tal como establece el art. 393 del Código Civil .

En definitiva, que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO: Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Soraya Viñas Lara, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia numero 132/13, de 5 de diciembre, dictada en el Juzgado numero dos de Puertollano, procedimiento de modificación de medidas número 146/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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