Sentencia Civil Nº 208/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 53/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100459

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:912

Núm. Roj: SAP CR 912/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00208/2014
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 000053/2014 (f)
Autos: Juicio Modificación de medidas 141/2013
Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Daimiel
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 208/2014
En Ciudad Real, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000141 /2013, procedentes
del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000053 /2014, en los que aparece como parte apelante, Maite , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistido por el Letrado D. ELISA ESPADA
IMEDIO, y como parte apelada, Nicolas , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL
CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRASCO,
siendo parte el MINISTERIO FISCALy Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Daimiel, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Esperanza Gómez Bernal, en representación de Don Nicolas , asistido del Letrado Don Francisco J. Ortiz Carrasco, contra Doña Maite , representada por la procuradora Doña Pilar Luisa Plaza Gonzalo y asistida del Letrado Don Manuel Corral Vinuesa, y declaro la modificación de la estipulación cuarta del convenio regulador suscrito por las partes de fecha 12 de enero de 2012, por la que se establecía la obligación del padre de contribuir a la alimentación de sus hijos en la cantidad de 400 euros mensuales, en el sentido de reducir y fijar la pensión de alimentos en cuantía de 300 euros mensuales a favor del hijo menor de edad, a satisfacer desde la fecha de la presente resolución, cantidad que deberá de ser ingresada en la cuenta en la que se han venido ingresando hasta ahora dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará con efectos de 1 de enero de cada año con arreglo a la variación del IPC según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 23 de septiembre del corriente.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Maite , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 24 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Daimiel , en los autos de juicio civil sobre modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 141/2.013, viniendo a suplicar su revocación con correlativa desestimación íntegra de la demanda rectora de la litis.



SEGUNDO. Inicialmente y habiéndose denunciado por el apelado la infracción por la parte apelante del artículo 276 de la Ley de Ritos Civiles, lo que habría de motivar la inadmisión del presente recurso, con fundamento en el artículo 277 del mismo cuerpo procesal; es lo cierto que la parte apelada incomprensiblemente desconoce el contenido del documento obrante al folio 150 del procedimiento en el que se documenta la entrega a su representación procesal el propio día 25 de Octubre de 2.013 del escrito de interposición del recurso a los efectos del artículo 276 de la Lec ., y a través de la oficina en Daimiel del Ilustre Colegio de Procuradores, mecanismo este previsto legalmente y que implica el efectivo traslado previsto en tal precepto, de ahí que la causa de inadmisión haya de ser frontalmente rechazada, resultando poco menos que cercana a la mala fe procesal la supuesta 'distracción' cometida por la parte apelada en este contexto al obviar la existencia de tal documento, máxime cuando sabía que dicho alegato no podría ser contestado por la contraparte.



TERCERO. Entrando ya en lo que constituye el objeto del recurso, en el que se denuncia la comisión por la Juzgadora a quo de error en la apreciación de las pruebas practicadas, personales y documentales, en relación a los requisitos legales y jurisprudencialmente definidores de la prosperabilidad de la acción de modificación de medidas definitivas prevista en el artículo 90 del Código Civil ; ha de señalarse que no resulta cierto que la Juzgadora cometiera un error en la apreciación de los documentos relativos a los ingresos económicos del actor por cuanto las menciones contenidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida a tales ingresos (1.930,78 Euros en Enero de 2.012, fecha del convenio regulador; y 1.702,34 Euros durante 2.013), se corresponden plenamente con las cantidades consignadas en las nóminas aportadas al procedimiento, al igual que ha de decirse respecto de las reducciones y pérdidas de complementos específicos a partir de tal fecha inicial de Febrero de 2.012; lo que vino a evidenciar la disminución de la capacidad económica del actor en unos 300 Euros mensuales netos aproximadamente, cantidad esta de la suficiente entidad como para entender cumplido el requisito de la substancialidad de la modificación operada, con posterioridad a la firma del convenio regulador, y cuya previsibilidad tampoco podía ser afirmada claramente a la vista de las considerables y notorias reducciones salariales ya operadas con anterioridad y desde el mes de mayo-junio de 2.010, como de todos es conocido; reducciones las aquí contempladas cuyo carácter definitivo o, en cualquier caso, de prolongada duración temporal nadie puede llegar a dudar a la vista de lo acontecido a partir de 2.010 en el ámbito de la función pública en nuestro pais, y que vinieron a justificar sobradamente la reducción a 300 Euros mensuales de la pensión alimenticia del hijo menor de edad(desde los 350-400 iniciales), máxime si tenemos en consideración la nada desdeñable capacidad económica de la demandada, la que también ostenta la obligación de satisfacer las necesidades alimenticias del mismo, todo ello en un contexto en el que no se vislumbran unas necesidades tan especiales del menor que pudieran venir a justificar el mantenimiento a fortiori de la pensión inicialmente pactada y aprobada judicialmente, a pesar de la cuasidefinitiva pérdida salarial del actor por causas ajenas a su voluntad acontecidas con posterioridad a la suscripción de tal convenio regulador de 12 de Enero de 2.012. El recurso ha de ser desestimado.



TERCERO. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza de las pretensiones debatidas en la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Daimiel en autos de Juicio sobre modificación de medidas 141/2013 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza de las pretensiones debatidas en la misma.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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