Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 324/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100205


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005473

Recurso de Apelación 324/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 282/2012

APELANTE:THYSSENKRUPP ELEVADORES, S. L.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO:CLINICA DE LA LUZ SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 282/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S. L.como parte apelante, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO contra CLINICA DE LA LUZ S.L.como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y con la imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a este procedimiento la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. reclama a CLINICA LA LUZ S.L. la cantidad total de 50.246,42 euros en concepto de indemnización por la resolución unilateral de dos contratos de mantenimiento de ascensores. Demanda a la que se opone la demanda alegando que al estar ya en la prórroga de ambos contratos no era de aplicación la clausula de indemnización.

La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda, al acoger la interpretación alegada por la parte demandada.

Contra dicha resolución la entidad demandante interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la interpretación del contrato, ya que la indemnización por resolución anticipada está prevista tanto si se produce durante la duración inicial del contrato como si se produce durante alguna de sus prórrogas, pues la prórroga solo supone la ampliación de la duración pero no altera el resto de condiciones del contrato y cualquier extinción de una obligación debe ser declarada expresamente, como establece el artículo 1.156 CC ; 2) Error en la calificación del contrato como contrato de adhesión, dado que las condiciones principales pudieron ser negociadas por la demandada, como fue la bonificación del 100% durante los dos primeros años, una bonificación parcial durante el tercer y el cuarto año, y que sólo a partir del quinto año el importe sería el que figuraba en el contrato; 3) Indebida condena en costas, por cuanto que al menos deberían haberse apreciado circunstancias que daban lugar a serias dudas de derecho, previstas en el artículo 394 LEC .

SEGUNDO. Sobre la interpretación de los contratos.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se recoge con precisión la realidad contractual que está a la base de la controversia, es decir, los dos contratos de mantenimiento de ascensores suscritos entre CLINICA LA LUZ y THYSSENKRUPP, tanto en lo relativo a su suscripción y duración como en lo relativo a su finalización y resolución unilateral por parte de CLINICA LA LUZ. Si bien con la salvedad de que en la sentencia se dice ' sin que se discuta que se trata de un contrato de adhesión', cuando precisamente ese punto es objeto de recurso en esta segunda instancia y habrá que analizarlo.

Pero hemos de comenzar el enjuiciamiento del recurso admitiendo que no ha habido discusión sobre el contenido de los contratos, y que la controversia se centra en su interpretación.

En concreto, la primera cuestión que se suscita en el recurso es si la prórroga del contrato supone una modificación del contrato o simplemente una prolongación de las obligaciones y derechos del contrato tal y como estaba pactado antes de la prórroga.

A ese respecto este tribunal entiende que el concepto de prórroga tiene no solo una dimensión temporal sino también una dimensión funcional. En el aspecto temporal es evidente que una prórroga significa una prolongación, en el tiempo, de aquella realidad que se desea mantener. Pero su efecto no se queda ahí, sino que va acompañado de algo más. Y ese algo más es el efecto o dimensión funcional de la prórroga, consistente en la prolongación de los efectos pretendidos por las partes en el contrato, es decir, la obligación de mantenimiento de los ascensores (para THYSSENKRUPP) y la obligación de pago del precio del mantenimiento (para CLINICA LA LUZ) siguen subsistentes durante la prórroga, por cuanto que el contrato no ha perdido su virtualidad obligacional, sino que la prolonga en el tiempo. Con la prórroga no nace un nuevo contrato, sino que el ya existente continúa produciendo sus efectos. Y a la hora de determinar si el contrato se cumple o no por las partes, habrá que mirar al documento contractual en que se contienen las estipulaciones pactadas. No vale, pues, decir que con la prórroga lo decisivo es solo el aspecto temporal del contrato (su prolongación), sino que hay que atender al cumplimiento prolongado de las obligaciones que se asumieron en el contrato.

Es preciso, por tanto, plantearse si la cláusula penal contenida en cada uno de los contratos sigue o no vigente tras el inicio de la prórroga del contrato. Dicen así las cláusulas:

'3.5. en caso de rescisión unilateral del contrato por parte de la propiedad o cliente, se tendrá en cuenta a efectos de indemnización, el resto del período contractual, debiendo abonar la propiedad o cliente a THYSSEN BOETICHER, S.A. el 70% del importe correspondiente hasta el total cumplimiento de dicho período.'

Y en el segundo contrato se dice:

'8.2 Por ello en caso de rescisión unilateral del contrato de mantenimiento por el CLIENTE, sin que exista incumplimiento por parte de THYSSEN BOETICHES S.A., el CLIENTE vendrá obligado al pago, en concepto de indemnización, de una cantidad igual al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar, hasta la fecha de finalización pactada en este contrato de mantenimiento.'

En ambas cláusulas queda claro que las partes están contemplando un escenario de rescisión unilateral del contrato, y que anudan una obligación de indemnización a esa rescisión.

Sin embargo, y dado que la rescisión se ha producido no en el plazo principal del contrato (los primeros cinco años) sino dentro de la segunda prórroga de los mismos, consideramos que debe ser tenida en cuenta también la justificación que se da en el contrato respecto de la duración del mismo. Se dice en el primero:

4.1 El plazo de duración de este contrato está basado en la obligación de la empresa de mantenimiento de efectuar suficiente contratación laboral de personal cualificado en función de los aparatos en servicio, cumpliendo la legislación en materia de aparatos elevadores.'

Y en el segundo contrato, al regular la rescisión, se expone también:

'8.1 THYSSEN BOETICHER S.A. al objeto de poder realizar el servicio de mantenimiento del presente contrato de mantenimiento, ha de proveerse del personal cualificado mediante la pertinente contratación laboral, así como la adquisición de piezas de repuesto, al objeto de dar cumplimiento a un mantenimiento satisfactorio a tenor de la legislación vigente.'

En ambos contratos se aprecia la intención de THYSSEN de amarrar el contrato durante los cinco años de duración pactadosa fin de cubrir esa necesidad de inversión o contratación a que se hace referencia en las cláusulas que acabamos de citar. Si bien, y como es notorio, una empresa de la entidad y capacidad de THYSSEN en el ámbito de los ascensores hace que se deba presumir que su organización, contratación e inversión se proyecta sobre un campo mucho más amplio que el de la contratación con un solo cliente. No parece que esa justificación sea aplicable a la prórroga porque en el primer contrato se faculta al cliente para evitar la prórroga siempre y cuando lo denuncie con 'noventa días de antelación' y en el segundo contrato 'en los 15 días siguientes a la finalización del contrato'. Lo que solo puede entenderse como que THYSSEN da por cubierta su inversión y su contratación por el hecho de que se cumpla el plazo inicial del contrato, es decir, los cinco años; pero no que tenga que ser necesariamente cubiertas las prórrogas para que aquella justificación siga teniendo sentido.

En este caso concreto, pues, en que la rescisión tuvo lugar en el tercer período contractual, es decir, en la segunda prórroga, se debe indagar sobre el sentido y alcance de la cláusula penal, una vez que la justificación inicial ya estaba cumplida con el agotamiento del primer período (5 años) de contrato.

Sabido es que, según la doctrina y la jurisprudencia, la finalidad de las cláusulas penales en los contratos suele ser, en general, la de fijar de antemano la cuantificación de los posibles daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato a fin de evitar costosas o difíciles pruebas posteriores, en línea con lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil . Aquí, como acabamos de ver, no se puede traer a colación como razón justificativa de la cláusula penal la inversión o contratación efectuada para asegurar el contrato de mantenimiento. Ahora bien, como la acción ejercitada en la demanda tiene como base la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios derivada de la rescisión unilateral y concretada, según la demandante, en la cláusula penal, habrá de tenerse en cuenta la penalización sólo parcialmente, es decir, en cuanto al posible daño causado, pero no en la cuantía especificada en la cláusula que -como hemos visto- estaba contemplada solo para el primer período (5 años) del contrato. Centrado así el posible contenido de la cláusula penal este tribunal entiende que el daño solo puede ceñirse a la privación de la expectativa de contrato durante el tiempo de preaviso o denuncia(90 días en el primer contrato, 15 días en el segundo). Por lo que la penalización ha de concretarse en el importe de 3 mensualidades en el primer contrato (2.040,80 x 3= 6.122,40 €), y de media mensualidad en el segundo (692,02:2= 346,01 €). En total, 6468,41 euros.

Debe, pues, estimarse parcialmente el motivo de recurso y revocarse la sentencia para dar lugar a la estimación parcial de la demanda en el sentido indicado.

TERCERO. Sobre si el contrato firmado fue o no un contrato de adhesión.

De la lectura de la sentencia de instancia se desprende fácilmente que el hecho de que la juzgadora de instancia considerase que los contratos firmados entre las entidades litigantes eran contratos de adhesión no ha sido determinante en el sentido del fallo. La razón fundamental por la que la demanda fue desestimada estriba en el análisis, ponderación y no aplicación de las cláusulas penales contenidas en ambos contratos al considerarse que la rescisión se produjo en tiempo de prórroga donde ya no eran aplicables, no porque se tratase de pactos contenidos en un contrato de adhesión. De modo que aunque ahora se estimase que realmente no se trata de un contrato de adhesión, ello no tendría relevancia tampoco para el sentido del fallo que ahora dictamos, porque, como acabamos de exponer consideramos que la rescisión unilateral es susceptible de ser sancionada, conforme a ley y contrato, aunque no lo sea en la extensión pretendida por la apelante.

Por todo ello, este motivo de recurso -al no ser propiamente impugnación de la sentencia- debe ser desestimado.

CUARTO. Costas procesales.

Por la estimación parcial del recurso no procede la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las de la primera tampoco cabe imponerla, al haber sido estimada la demanda sólo parcialmente ( art. 394 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., frente a CLINICA LA LUZ, S.L., contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil doce , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., contra CLINICA LA LUZ, S.L., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (6.468,41 €),sin imposición de costas de la primera instancia.'

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0324-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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