Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 131/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100210
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002300
Recurso de Apelación 131/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal 959/2013
APELANTE:D./Dña. Raquel
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
APELADO:THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE S.L.
PROCURADOR D./Dña. GONZALO MENDIVIL MARTIN
SENTENCIA Nº 208
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a once de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Juicio Verbal 959/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares, seguido entre partes, de una, como apelante-demandada, Dña. Raquel , representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO y defendida por Letrado, y de otra, como apelado-demandante, THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE S.L., representado por el Procurador D. GONZALO MENDIVIL MARTÍN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de noviembre de 2013 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo Mendivil Martín en nombre y representación de THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE SL, debo condenar a la demandada, Dª Raquel , a abonar al actor la cantidad de 6000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC , todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó la demanda presentada por la representación procesal de THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L. frente a DÑA. Raquel , en reclamación de la cantidad de 6.000 €, importe de las garantías adicionales prestadas por la actora para el arrendamiento del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , de Alcalá de Henares y que conforme al escrito rector del procedimiento, la demandada se había obligado a devolver a la demandante tras la entrega de la posesión del local, hecho que se produjo el 2 de enero de 2013 (documentos nº 3 y 4 de la demanda), sin que, no obstante reconocer la demandada quedar satisfecha por el estado de aquél, haya procedido a hacer efectiva la citada devolución.
Frente a aquella resolución, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia, articulando los siguientes motivos:
- Nulidad del procedimiento, del acto del juicio y de la sentencia por cuanto, en primer lugar, debió suspenderse por prejudicialidad penal: la actora se encuentra en situación de concurso voluntario desde el 13 febrero 2012 (procedimiento 5/2012 del Juzgado de lo Mercantil número seis de Madrid) y con las facultades de administración y disposición sometidas a la autorización y consentimiento de la administración concursal; siendo que en el poder notarial con el que se pretende acreditar la representación no se hace referencia a la autorización o confirmación de la administración concursal y que en el mismo, se manifiesta por el otorgante la vigencia de sus facultades, debió haberse suspendido el procedimiento por la causa alegada por poder haberse cometido falsedad en documento público. En segundo lugar, debió acogerse la excepción de falta capacidad de la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 418 de la LEC en relación con los artículos 40 y 54 de la ley concursal , por no constar que para la interposición de la demanda, se contase con la necesaria autorización o confirmación de la administración concursal. En tercer lugar, y en relación con lo anterior, debió estimarse la excepción de falta de acreditación de la representación por el procurador de la parte demandante.
- Vulneración del derecho fundamental a la defensa por no haberse admitido la mayoría de los medios de prueba que se propusieron por la recurrente en el acto del juicio. (Prueba reiterada en esta alzada y desestimada por auto de esta Sala, el 27 marzo 2014 , confirmado por resolución de 30 abril del mismo año).
- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de partes del procedimiento por infracción de los artículos 40 y 54 de la ley concursal , por no haberse apreciado la falta del requisito de procedibilidad consistente en la necesidad de autorización o consentimiento de la administración concursal de la mercantil demandante, lo que supone, según se alega, una manifiesta desigualdad que acarrea una indefensión ya que la parte demandada tiene que asumir todas las consecuencias legales de su derecho de defensa y no podría ejecutar una eventual condena de costas.
- Vulneración de los artículos 1281 a 1289 del código civil por error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto la actora fundamenta su derecho en conceptos oscuros y contradicciones, siendo además necesario, para una comprensión del litigio, examinar la relación arrendaticia en su integridad lo que permitiría deducir que la denominada garantía adicional sería una garantía del pago de la renta, no pactándose su devolución.
- Vulneración de los arts. 1091 y 1258 del CC por error en la valoración de la prueba ya que, siendo que la totalidad de las rentas no han sido abonadas, la garantía no procede ser devuelta; si se considerarse que sí procede la devolución, debió, tal y como se solicitó en la vista, hacer expresa reserva de acciones civiles para la reclamación de las rentas impagadas.
-Vulneración de art. 394 de la LEC porque debió apreciarse la existencia de serias dudas de hecho y de derecho (complejidad de la cuestión debatida), justificadores de la aplicación de la excepción al principio del vencimiento en materia de costas.
El recurso en su totalidad, ya se anticipa, está destinado al fracaso.
SEGUNDO.- El examen de la documental aportada y el visionado de la grabación del acto del juicio permiten rechazar el primer motivo del recurso (también el tercero, en el mismo sentido formulado) en toda su extensión considerando, por lo que respecta a la pretensión de suspensión por prejudicialidad penal, que, además de no concurrir los requisitos previstos en el art. 40 de la LEC , ninguna objeción o protesta se formuló por quién ahora apela a la desestimación de la petición y que, en relación con la falta de autorización o consentimiento de la administración concursal a la presentación de la demanda, y los defectos que de ello extrae la recurrente, - además de la intención de subsanación por parte de la actora en el acto del juicio, que el Juzgador no entendió necesario-, lo dispuesto en los arts. 40.1 y 7 , y 54.2 de la Ley Concursal , conducen a entender que la ausencia de autorización para el ejercicio de acciones judiciales al deudor, declarado en concurso voluntario es defecto subsanable, pues aquél, a diferencia del concursado necesario, no queda suspendido en el ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial para atribuirlas al administrador concursal, sino que conserva dichas facultades, sin perjuicio de someter su ejercicio a la autorización o conformidad del administrador, con expresa previsión de convalidación o confirmación de los actos que infrinjan tal limitación, ya que el art. 40 dispone en su apartado 1, que 'en caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad', a lo que añade el apartado 7, que 'los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto' (en igual sentido, SAPM, Sección 12ª, en sentencia 27 de febrero de 2014 ).
Para la desestimación del segundo motivo de apelación, basta la reproducción de los mismos fundamentos que ya se vertieron en el auto de 30 de abril de 2014. Centrada la litis en una reclamación de cantidad documentada en las actuaciones, ninguna vulneración al derecho de defensa de la demandada se produce por no haberse admitido, motivadamente, la práctica de prueba. Como se decía en aquélla resolución, el TC ha reiterado que el derecho fundamental a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud del cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y 'tema decidendi', debiendo, además, presentarse como útiles y relevantes para la decisión sometida a la consideración de los tribunales.
Y en relación con el resto de los motivos, no puede la Sala aceptar que se han infringido los preceptos que el CC dedica a la interpretación de los contratos o los que contienen la fuente de las obligaciones y consagran la fuerza vinculante de los contratos ni, en la relación que con ellos se hace en el recurso, el art. 217 de la LEC , en orden a la carga de la prueba.
Independientemente de cualquier otra obligación que derive de la relación arrendaticia existente entre las partes, -que la recurrente podrá ejercitar si a su derecho conviene y le asiste la razón, sin necesidad de que la resolución haga expresa reserva-, no habiéndose formulado en la litis que ahora se enjuicia reconvención en los términos establecidos en el art. 438 de la LEC , ni tan siquiera compensación judicial, la discusión sólo quedó concretada a determinar si la demandada estaba obligada a devolver la cantidad reclamada y entregada como 'garantía adicional', conforme se pactó en el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 6 de noviembre de 2012 (documento nº 3 de la demanda, estipulación cuarta). Pues bien, siendo que en dicho documento la demandada se comprometió a hacer entrega de la garantía adicional , -distinta a la garantía de pago de la renta que la parte arrendataria entregó a la arrendadora en forma de aval bancario por importe de 18.000 € (contrato de arrendamiento)-, en el momento de la entrega de llaves y que tal compromiso se reiteró en este último acto, era la ahora recurrente la que tendría que haber acreditado, por así imponérselo el art. 217.3 de la LEC , la extinción de la obligación; no constando el pago, la estimación de la demanda no puede ser más que confirmada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .
Las costas de la primera instancia impuestas a la recurrente, también deben ser ratificadas. Ni dudas de hecho ni complejidad jurídica alguna planteaba la litis que justifique excepción al principio del vencimiento; para apreciar dicha excepción, conforme a una constante jurisprudencia ( STS 14 de septiembre de 2007 , 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 y 10 de diciembre de 2010 ), las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos han de presentarse dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; ninguna de estas circunstancias concurren en el supuesto que se enjuicia.
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Granda Alonso en representación de Dª Raquel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares con fecha 18 de noviembre de 2013 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0131-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

