Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 152/2013 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100201


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002594

Recurso de Apelación 152/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Torrejón de Ardoz

Autos de Juicio Verbal 3/2012

APELANTE:TALLERES FRUGAR S.L.

PROCURADOR D./Dña. PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ

APELADO:FONDOMOVIL INDUSTRIAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA

ILMO. SR.. MAGISTRADO:

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, catorce de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 3/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Torrejón de Ardoz a instancia de TALLERES FRUGAR S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ contra FONDOMÓVIL INDUSTRIAL S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/04/2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 18/04/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la mercantil Fondomóvil Industrial S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, frente a la mercantil Talleres Frugar S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Moreno Mateos, debo condenar y condeno a la demandada, al pago a la actora, de la cantidad de tres mil quinientos sesenta y nueve euros con setenta y seis céntimos (3.569'76 €), más los intereses legales que correspondan, y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Bis de Torrejón de Ardoz en el Juicio Verbal nº 3/12 , y por la que se condenó a Talleres Frugar, S.L. a que abonase a Fondomóvil Industrial, S.L. la cantidad de 3.569,76 €, que era el precio que le adeudaba por razón del suministro de pintura realizado con motivo de relaciones comerciales existentes entre ellas, formula recurso de apelación la entidad demandada alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser desestimado.

Es evidente, y así lo reconoció el propio representante legal de la demandada, que entre ambas partes hubo relaciones comerciales desde el año 2.005 por las cuales la actora, tras depositar en sus instalaciones determinadas maquinarias y una dotación básica de pinturas, le vino suministrando este material, obviamente a cambio de precio. Tal relación comercial no se documentó, pero no cabe duda que lo que se concertó verbalmente entre ambas era un contrato de compraventa mercantil con suministro de pinturas, en virtud del cual el comprador o suministrado quedaba obligado a abonar al vendedor o suministrador el precio de la mercancía servida. Y esta mercancía que se le sirvió no fue sólo la que respondía a los sucesivos pedidos que pudo venir realizando a través de esos años, sino que incluía también la de la dotación inicial. Adujo el representante legal de la demandada que prácticamente la consideró como un regalo; pero olvida que el contrato de suministro es esencialmente oneroso, y que por ello, quien alegue su gratuidad, siquiera fuese parcial o de algún concreto suministro, debe acreditarlo, y lo que desde luego no ha logrado. El resto de las condiciones o pactos que pudieren haber existido entre las partes al objeto de regular tal relación jurídica, carece de interés en el presente procedimiento.

La discusión realmente se centra en el pesaje realizado por la actora tras dar por resuelto el contrato, y lo que se llevó a cabo cuando fue retirada toda la mercancía inicialmente entregada en noviembre de 2.009.

Aduce la demandada que cuando se produjo la entrega de la pintura no se pesó la pintura que entendía le fue dejada en depósito gratuito, por lo que no podría acreditarse el consumo sólo con el pesaje realizado al serle retirada la maquinaria; sin embargo los albaranes de entrega aportados por la actora como documento nº 1 (folios 69 a 76) evidencian lo contrario. Por otro lado, el pesaje de la mercancía o pintura retirada quedó suficientemente acreditado con el documento nº 3 aportado por la actora, que fue ratificado en el acto de Juicio por el empleado que lo realizó. Ningún error puede serle imputado a la Juzgadora de instancia por el hecho de ser tomado en consideración este testimonio, al menos a los efectos anteriores, siendo valorado con arreglo a la sana crítica, como exige el art. 376 de la LEC , y sin que tenga que ser obviado por el simple hecho de ser empleado de la actora. No se apreció el más mínimo atisbo de parcialidad, no siendo cierto que incurriera en las contradicciones que denuncia la recurrente. Aunque dubitativo, habida cuenta el tiempo transcurrido, fue claro al afirmar que el único pesaje que realizó fue el que constaba en el documento nº 3 aportado por la actora, que si no aparecía firmado por la demandada fue simplemente porque no quiso hacerlo. Ningún valor puede darse a los documentos nº 9 a 12 aportados por la demandada en el acto de Juicio (folios 154 a 157). Parece que se trata de otro pesaje de pinturas realizado el 18 de noviembre de 2.009 y en el que aparece la firma del representante legal de la demandada; pero se ignora la razón por la que fue realizado y quién en concreto lo llevó a cabo. Lo firma un tal D. Fructuoso , pero se desconoce de quien se trata y la relación que pudo haber tenido con las partes.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los arts. 325 , 339 y concordantes del CCo , debe ser condenada la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada en el presente procedimiento.

Las alegaciones contenidas en el motivo tercero del escrito de recurso deben ser desestimadas; no ya por su falta de consistencia, sino por no haber sido introducidas en el momento procesal oportuno. Se alega extemporáneamente la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento que incluso en el caso de ser estimado, no produciría el efecto pretendido, y que no es otro que dejar de abonar la mercancía servida y consumida.

TERCERO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , la recurrente deberá satisfacer las costas causadas con motivo del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por la representación procesal de Talleres Frugar, S.L. contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Bis de Torrejón de Ardoz en el Juicio Verbal nº 3/12 , condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas causadas con ocasión del recurso interpuesto, así como a la pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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