Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 707/2012 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100194
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 208/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 707/2012
JUICIO Nº 102/2010
En la Ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre nº 102/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosD Cecilio , D Héctor , Dª Lidia , D Prudencio , Dª María Cristina , D Juan María , Dª Eufrasia , D Cirilo y Dª Salome que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª CARMEN MARIA CHAPARRO ROJI. Son partes recurridasHEXA SERVICIOS Y OBRAS SLU (IMPUGNA LA SENTENCIA), que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D RAFAEL F. ROSA CAÑADAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por el/a Procurador/a CARMEN MARÍA CHAPARRO ROJI en nombre y representación de María Cristina , Cirilo , Eufrasia , Juan María , Cecilio , Prudencio , Lidia , Héctor y Salome frente a HEXA SERVICIOS Y OBRAS SLU, representada por el/a Procurador/a RAFAEL F. ROSA CAÑADAS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de abril de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento por entender que las plazas de aparcamiento objeto de contrato en cuanto a su legalidad urbanística cumplían con las dimensiones proyectadas, aprobadas y autorizadas por la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, de modo que la reducción del ancho de algunas de las plazas en un 1.5 centímetros respecto del mínimo exigido de 2.20 metros, no afectaba esencialmente a sus posibilidades de uso por ser ello inapreciable, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, ya que del informe de situación, estado y reconocimiento de las plazas de aparcamiento, aportado como Documento nº 22, se comprueba que hay 2 plazas a las que faltan hasta 3 centímetros y otras a las que efectivamente solo le falta 1 centímetro respecto de lo legalmente establecido, con lo que no cumplen con la normativa vigente, como se constata igualmente en los documentos nº 29 , 32 y 37 (licencia de primera ocupación e informes de la Gerencia de Urbanismo) y porque de la testifical de Dª. Fidela y documental aportada (Doc. nº 23) se aprecia dificultad para salir de los vehículos de forma holgada, una vez estacionado, dificultad que a su juicio implica ineptitud para el acceso y salida de cada una de las plazas y prueba de ello ha sido los intentos reiterados y las propuestas de acuerdo llevados a cabo entre las partes y por la demandada. Así mismo solicita la aclaración del fallo de la sentencia recurrida en cuanto a las personas que han actuado como demandantes en este procedimiento, de acuerdo con el escrito de aclaración de sentencia presentado en su día.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, salvo en el particular relativo a la no imposición de costas que lo impugnó expresamente al no condenar a su pago a los actores al haberse desestimado la demanda .
SEGUNDO.-El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4 - 1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica de la prueba documental, testifical y pericial practicadas, de las que se deduce:
A) Que si bien es cierto que las plazas de aparcamiento litigiosas a que se ha hecho mención no tenían las dimensiones legalmente establecidas, faltándoles a algunas de ellas un centímetro o centímetro y medio de los 2.20 metros de ancho que debieran tener, no lo es menos que todas esas plazas se adquirieron como cuerpo cierto, sin que las partes pudieran reclamarse por exceso o defecto de cabida, realizándose la transmisión en el estado y situación física, jurídica y administrativa en que se encuentren (estipulación primera), habiéndose igualmente pactado que se conocía y aceptaba la vivienda, anejos y zonas comunes compradas, habiéndolos el comprador inspeccionado y comprobado a satisfacción (estipulación sexta o séptima), según se lee en las escrituras de compraventa acompañadas por los actores con su escrito de demanda (documentos nº 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 17, 19 y 21), con lo que no le falta razón a la parte apelada cuando afirma que la acción ahora ejercitada puede vulnerar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
B) Las referidas plazas de aparcamiento cumplen con las dimensiones proyectadas, aprobadas y autorizadas por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, que expidió la correspondiente y preceptiva licencia de primera ocupación, de forma tal que en contra de lo que se afirma nada hay que objetar a la legalidad administrativa de la obra ejecutada, sobre todo cuando no consta que dicha licencia haya sido impugnada administrativa o judicialmente.
C) Según los técnicos municipales informantes que depusieron en el acto de juicio Dª. Eva María y D. Jose María si bien es cierto que la reducción de la anchura exigida en 1 o 1.5 centímetros de las referidas plazas de aparcamiento afecta a sus posibilidades de uso, dificultándolas, sin embargo no la hace inhábil para el acceso, aparcamiento y posterior salida de los vehículos (véase que el Sr. Jose María manifestó que realizó personalmente maniobras de aparcamiento sin problema alguno al tener la calle interior un ancho de rodadura mayor del exigido), aunque, como se ha dicho, es cierto que hace difícil la realización de tales maniobras, sobre todo atendido lo reducido de las dimensiones previstas en la normativa municipal a la fecha de su construcción (2.20 m de ancho por 4.50 m de largo), como lo demuestra el hecho de que hayan sido posteriormente modificadas al alza en el nuevo PGOU .
D) No cabe apreciar error de la juzgadora al valorar la prueba documental aportada, habida cuenta que al margen de que parece más acorde atenernos a la interpretación que de los documentos oficiales traídos a los autos realizan los técnicos municipales y en tal sentido del examen de los aportados cabe concluir que la obra ejecutada y las plazas de aparcamiento discutidas se ajustan a lo proyectado y aprobado administrativamente y prueba de ello es la licencia de primera ocupación otorgada, no impugnada de contrario, licencia que se otorgó el 11-12-2007 ( Doc. nº 10 de la contestación a la demanda) y no el 9-7-2007 ( Doc. nº 29 de la demanda), que es un informe técnico, que por cierto es favorable a la concesión de la referida licencia. Ni obsta a lo anterior el Doc. 32 de la demanda, que prueba un hecho aceptado en la sentencia, cual es que algunas plazas miden menos de los 2.20 m exigidos o el Doc. nº 37 , del que cabe extraer la conclusión de que las plazas construidas fueron las proyectadas, no pudiendo reducirse su número, como trató de consensuarse entre las partes, por no permitirlo la normativa municipal.
Con estos antecedentes y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre esta materia se contiene en la sentencia apelada, que se da por reproducida, en el sentido de que lo esencial es que las plazas de aparcamiento se adecuen al fin que le es propio y para el que se adquirieron, lo cual comporta que posean tanto las medidas necesarias para que puedan albergar un vehículo como los elementos accesorios que permitan las maniobras adecuadas y suficientes para el estacionamiento de los mismos, se evidencia que no existió incumplimiento contractual por entrega de cosa inhábil o inútil a los efectos interesados por los recurrentes.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la primera de las aclaraciones/rectificaciones solicitadas nuevamente en esta alzada relativa a que se tengan por parte en el procedimiento a siete demandantes más, habida cuenta que como se señala por la entidad apelada no solo el proveido que denegó dicha solicitud adquirió firmeza al no ser recurrido en súplica, sino porque como acordó el juzgado no cabe aclarar ni corregir error alguno al no existir éste, dado que los que se tuvieron por parte en el Auto de admisión de la demanda y en sucesivas actuaciones son los mismos que se tuvieron como tales en la sentencia, sin que la parte actora haya solicitado nada al respecto en el curso del procedimiento.
Cuestión distinta es la solicitud de que se tengan por apartados del procedimiento a dos de los demandantes inicialmente tenidos por parte, concretamente D. Prudencio y Dª. Salome , al haberse apartado del procedimiento por escrito de 24-2-2011, por haber vendido su vivienda y su correspondiente plaza de aparcamiento, solicitud que no tuvo respuesta del juzgado y cuya procedencia deviene por ello ahora obligada, sin que dicho desistimiento tenga consecuencia alguna, dada la no imposición de costas a ninguna de las partes.
CUARTO.-En materia de costas la impugnación que realiza la entidad demandada debe ser desestimada, ya que la existencia de dudas de hecho e incluso de derecho que presenta la cuestión controvertida ante el hecho incuestionable de que las plazas de aparcamiento litigiosas no tenían las dimensiones legalmente exigidas, faltándoles uno o un centímetro y medio e incluso a alguna de ellas algo más, así como las dificultades que presenta el acceso y salida de los vehículos a las mismas, aconseja el mantenimiento del pronunciamiento impugnado y, consiguiente, desestimación de la impugnación, sin que por ello proceda tampoco hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, no obstante la desestimación del recurso y de la impugnación, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art.398 en relación con el Art. 394 de la LEC , acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio y otros y la impugnación planteada por la representación procesal de HEXA SERVICIOS Y OBRAS SLU, contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N.1 DE MALAGA, de fecha 29 de marzo de 2012 , en los Autos de Juicio ordinario Nº.102/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución ,con la salvedad contenida en el fundamento jurídico tercero de la presente, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada. La parte recurrente perderá, además, el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

