Sentencia Civil Nº 208/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 208/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6167/2012 de 31 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100201


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 208

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. nº3

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6167/12-Y

JUICIO Nº 2101/11

En la Ciudad de Sevilla a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla juicio sobre liquidación de gananciales procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Gracia , representada por el Procurador Sr. Onrubia Baturone, que en el recurso es parte impugnante, contra Matías , representado por el Procurador Sr. Garrido Franco, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 6 de febrero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo declarar y declaro que TODOS LOS BIENES CONTROVERTIDOS forman parte la sociedad de gananciales.Con excepción de Fondos de inversión descritos en los números 2 a 6 de la demanda que son privativos del marido. Todo ello sin pronunciamiento sobre costas. '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.


Fundamentos

ÚNICO.-Las partes están conformes con que las partidas 2 a 6 tienen carácter privativo y el apelante cuestiona la sentencia en tanto que incluye, según su criterio, partidas que por su origen, la herencia de sus padres, tienen carácter privativo y no ganancial y concreta en el suplico de su recurso las partidas que en base a los argumentos que expone en el recurso se deben modificar; antes de analizar cada una de las partidas cuestionadas hay que hacer varias puntualizaciones; por un lado, que los cónyuges pueden, entre sí, realizar todo tipo de contratos, y transmitirse por cualquier título, bienes y derechos, art. 1323 C.c ., y el art. 1355 permite a los cónyuges atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso, y para analizar las transmisiones que pudieran haber realizado se estará a la voluntad en aquel momento, que es cuando se consumó la transmisión, no al tiempo de producirse la liquidación de la sociedad; el activo de la sociedad de gananciales estará compuesto por las partidas que recoge el art. 1397 C.c . y en concreto, de los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, y también es básico en esta materia la presunción de ganancialidad recogida en el art. 1361, que exige que se debe acreditar respecto de los bienes existentes en el matrimonio su carácter privativo, pues de lo contrario son gananciales. Respecto de las partidas 8 a 10, debe confirmarse su ganancialidad, al no estar perfectamente acreditado que se constituyeron con dinero privativo; se concreta además que en muchas operaciones se mantuvo la cotitularidad de D. Matías y Dª Gracia ; respecto al punto 11, Plan de pensiones BBVA, la sentencia lo considera ganancial al no acreditarse su carácter privativo y esta partida se debe confirmar pues el documento nº 5 se constituye con dinero de una cuenta en la que se cargan todo tipo de deudas lo cual evidencia la voluntad de que ese saldo tuviera naturaleza ganancial y en consecuencia el dinero tenía ese carácter y lo que con él se fuera constituyendo. Por lo que se refiere a los puntos 12 y 13, saldos de cuentas BBVA identificados como NUM000 y NUM001 , consta que también se traspasaban de la cuenta que aparece como nº 5; esa cuenta se nutre de cantidades de las que no consta su carácter privativo y por tanto se debe aplicar la presunción y considerar esos ingresos entre 1600 y 1800 € de esa naturaleza. En relación al punto 14, Plan de Pensiones de Ibercaja, sobre esta partida la sentencia aplica también el carácter ganancial, pues no se acredita o demuestra la naturaleza privativa del dinero con el que se constituyó y este proceder es correcto, y también correcta la aplicación de la presunción de ganancialidad. Respecto al derecho por la cantidad de 31.494 €, que se utilizó para el levantamiento de cargas, no procede su inclusión pues a partir de las capitulaciones matrimoniales conforme al art. 1392 nº 4, 'la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código '. En lo relativo a los puntos 16 y 18, Fondo de Inversión Renta 4 y Fondo Openbank, consta un Fondo Renta 4 que a fecha Diciembre de 2007 era de un importe de 53.758,27 €, y aplicando la presución de ganancialidad, se le debe atribuir naturaleza ganancial; por lo que respecta a los activos de la entidad Openbank, del oficio se desprende que a fecha Mayo de 2008, o estaban a cero, ó a 0,03, 0,01 € por tanto se deben confirmar todas estas partidas; en cuanto a la petición de la cantidad de 20.843,86 entregada según refiere el apelante para la instalación de un negocio, también se debe excluir del pasivo de la sociedad, porque no se acredita que esa cantidad fuera ganancial que es el presupuesto básico para que deba responder Dª Gracia frente a la sociedad, y además no se acredita cuándo y de qué forma se fueron entregando, y además nunca podría ser incluido como pasivo de la sociedad de gananciales, pues como el propio Sr. Matías refiere, es una deuda suya pero no con la sociedad de gananciales, sino con Dª Gracia ; en conclusión, la formación de inventario que se recoge en la sentencia ha aplicado correctamente la presunción de ganancialidad y ha incluido los bienes que en atención a ello se han acreditado que tienen esa condición; respecto a la impugnación y aunque la sentencia debería haber detallado en el fallo las concretas partidas que correspondían al activo y al pasivo, éste lo fija declarando como bienes del activo los que no han sido controvertidos, salvo los incluidos en el nº 2 al 6 de la demanda, se entiende que son aquellos recogidos en la demanda, pero en la fundamentación se recoge que el Fondo de Bankinter, punto 15, no se incluye pues no existe y esto se debe mantener; respecto a la partida de ING la sentencia nada dice y por tanto hay que analizar, sí resulta procedente aclarar que ya la sentencia, aunque sea implícitamente, lo recoge por lo anteriormente dicho y que se deberá computar el importe al momento de las capitulaciones; procede confirmar la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación y la impugnación, confirmamos la sentencia sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Santander- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, salvo que goce de exención.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.