Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 208/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 538/2014 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 208/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100209

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8126

Núm. Roj: SAP B 8126/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 538/2014 3ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 1034/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 208/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 1034/2013 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de D/Dª. INSTITUT CATALÀ DEL SÒL contra D/Dª. Emiliano los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por INSTITUT CATALA DEL SOL i de l'Agència de l' Habitatge de Catalunya contra D. Emiliano , condeno a D. Emiliano a dejar libre, vacua y expedita a disposición de la actora, la mencionada vivienda sita en la fclle CARRETERA000 , NUM000 - NUM001 , bloc NUM000 , NUM002 NUM003 de Sant Just Desvern, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo legal. Sin efectuar expresa imposición de costas. Oficiese a los Servicios Sociales de Sant Just Desvern para que presene a los demandados la ayuda necesaria así como las gestiones necesarias a fin de poder solventar los problemas dee vivienda que padecen en la actualidad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2015 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela el demandado Sr. Emiliano la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por el Institut Català del Sòl, en la condición de propietario de la vivienda en C/ CARRETERA000 nº NUM000 - NUM001 , bloque NUM000 . NUM002 . NUM003 , del Grupo DIRECCION000 nº NUM004 , de Sant Just Desvern, alegando el apelante la existencia de un contrato de arrendamiento, o subsidiariamente un derecho de uso, concertado con Promocions Municipals Santjustenques, S.A. (Promunsa), como título para su ocupación.

Centrado así el objeto de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, resulta de la prueba documental (doc 1 de la demanda), no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandante Institut Català del Sòl, es propietario, y titular registral, de la vivienda en C/ CARRETERA000 nº NUM000 - NUM001 , bloque NUM000 . NUM002 . NUM003 , del Grupo DIRECCION000 nº NUM004 , de Sant Just Desvern.

Por el contrario, en relación con la pretendida existencia de título para la ocupación, opuesta por el demandado apelante, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del título para la ocupación de la finca, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandada.

Opone el demandado un contrato de cesión de uso temporal concertado con Promocions Municipals Santjustenques, S.A. (Promunsa), de 8 de marzo de 2011, sometido a la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de los derechos de usufructo, uso, y habitación, y en la actualidad a los artículos 562.1 y ss del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, que en su artículo 562.1 somete los derechos de uso y habitación, en primer lugar, al régimen jurídico que establezca su título de su constitución.

En este caso, el contrato de cesión de uso temporal concertado con Promocions Municipals Santjustenques, S.A. (Promunsa), de 8 de marzo de 2011 (f.97 a 101), se pactó por un período de seis meses, que concluyó el 8 de septiembre de 2011, habiendo sido requerido el demandado para el desalojo de la vivienda cedida por medio de la comunicación de Promunsa de 29 de septiembre de 2011 (f.103).

A lo anterior se añade que estando pactada en el contrato de 8 de marzo de 2011 una contraprestación de 230'39 # mensuales, en la comunicación de Promunsa de 29 de septiembre de 2011 se denuncia el impago por el demandado de cinco mensualidades, no habiendo constancia de ningún pago por el demandado de las mensualidades reclamadas, así como tampoco de ningún pago posterior en todo el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda en octubre de 2013.

Por lo que, aun de admitirse la existencia en el pasado de un título para la ocupación por el demandado, en virtud del contrato de cesión del uso temporal de 8 de marzo de 2011, lo cierto es que el referido contrato quedó resuelto el mismo año 2011, no habiendo constancia de ningún intento del demandado de pagar o consignar el canon mensual pactado en los años 2011, 2012, y 2013, lo cual es demostrativo, por los propios actos del demandado, de la terminación de la relación contractual, consentida por ambas partes, desde dos años antes de la presentación de la demanda, careciendo el demandado de cualquier título para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa al tiempo de la presentación de la demanda, en ejercicio de la acción de desahucio por precario, el 10 de octubre de 2013, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que el demandado carece de título para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.



SEGUNDO .-Impugna, a su vez, el demandante Institut Català del Sòl la sentencia de primera instancia solicitando que se declare que no afecta al Institut Català del Sòl la relación contractual que dio acceso al demandado a la vivienda objeto de los presentes autos.

Centrado así el objeto de la impugnación del demandante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso, la pretensión declarativa que integra el objeto de la impugnación de la demandante es una cuestión nueva que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia, reservando a la parte demandante la facultad que pueda asistirle de promover, en su caso, nuevo proceso, en ejercicio de la pretensión declarativa acerca de los efectos del contrato concertado entre el demandado y Promocions Municipals Santjustenques, S.A. (Promunsa), que no ha sido parte en los presentes autos.

En consecuencia, procede la desestimación de la impugnación de la demandante.



TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación de ambas partes, procede imponer las costas de sus respectivos recursos de apelación a las partes apelantes.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Emiliano , y DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante Institut Català del Sòl, se CONFIRMA la Sentencia de 28 de marzo de 2014, dictada en los autos nº 1034/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona , condenando a las partes apelantes al pago de las costas de sus respectivos recursos de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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