Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 208/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 384/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 208/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100208

Núm. Ecli: ES:APS:2015:219

Núm. Roj: SAP S 219/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000208/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª José Arroyo García
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
Dª Mª del Mar Hernández Rodriguez
En Santander, a 18 de mayo del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) nº 154/13, Rollo de Sala nº
0000384/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Fulgencio , representado por el Procurador
D. MIGUEL ANGEL BOLADO GARMILLA, y defendido por el Letrado D. CÁNDIDO MANUEL COBO
FERNANDEZ; y parte apelada la mercantil ' NUEVO PARAISO DEL PAS S.L.', representada por el Procurador
D. ALBERTO RUIZ AGUAYO, y asistida del Letrado D. MARIO GARCÍA-OLIVA MASCARÓS.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, con parcial estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.

Teresa Moreno Rodriguez, en representación de Paraíso del Pas, S.L., contra Don Fulgencio , acuerdo los siguientes pronunciamientos: 1/ DECLARO la nulidad de la cláusula 10ª del Contrato de arrendamiento de fecha 3/03/2011, respecto de las obras y reparaciones a efectuar en la acometida de agua, red de saneamiento del inmueble e impermeabilizacion del almacén y CONDENO al demandado a estar y pasar por referida declaración con cuantos efectos sean oportunos.

2/ CONDENO a D. Fulgencio a excluir de las facturas de agua a cuyo pago viene obligada la actora en función del contrato de arrendamiento las cantidades generadas por el consumo de las viviendas unifamiliares propiedad de la Junta Vecinal de Piélagos y del propio D. Fulgencio , adoptando para ello las medidas técnicas precisas para asegurar la exclusión solicitada.

3/ CONDENO a D. Fulgencio a realizar a su costa las obras de reparación necesarias en la acometida de agua potable al inmueble arrendado en orden a evitar las pérdidas y fugas de agua que se vienen produciendo.

4/ CONDENO a D. Fulgencio a realizar a su costa las obras de reparación precisas en las canalizaciones interiores y subterráneas y en la fosa séptica que conforman la red de saneamiento del inmueble arrendado, incluyendo la sustitución de cuantos elementos se consideren necesarios, al objeto de vtiar las inundaciones de aguas fecales que se vienen produciendo, conforme propone el perito D. Lázaro .

5/ CONDENO a D. Fulgencio a realizar a su costa las obras de impermeabilización precisas en la cubierta y drenajes perimetrales del inmueble destinado a almacén en orden a evitar las filtraciones de agua y humedades que en el mismo se producen, así como a realizar las obras de reparación en el interior para corregir los daños ocasionados por dichas filtraciones conforme propone la perito judicial Dña. Delia .

6/ CONDENO al Sr. Fulgencio a pagar las costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado se alza contra la meritoria sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva al demandado de las pretensiones que contra él dedujo la mercantil actora e imponga a ésta las costas de la primera instancia. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de hasta cinco motivos de apelación, ninguno de los cuales, ya lo adelantamos, puede prosperar. El primero reitera la excepción de caducidad de la acción prevista en el artículo 1490 CC (saneamiento por vicios ocultos), y debe decaer, porque la ejercitada en este procedimiento no es ésa, sino la de nulidad parcial del contrato por causa de dolo. El segundo motivo de recurso, con argumentos varios, sostiene que el demandado no usó de maquinaciones insidiosas para inducir a la demandante a suscribir la cláusula décima del contrato, por lo que el consentimiento prestado por ésta no estaba viciado por dolo. Para bien resolver este motivo es preciso hacer dos consideraciones previas. La primera estriba en que no es admisible en derecho que la negociación contractual pueda legítimamente asimilarse a una suerte de juego de mesa, en la que sea dable a cada parte usar lícitamente de tretas, amagos, medidas verdades, omisiones de información relevante, etc., que objetivamente puedan inducir a engaño a la contraria. Por el contrario, la negociación debe estar siempre presidida por el principio de buena fe ( art. 7 CC ), que obliga a cada parte a poner en conocimiento de la otra todos aquellos hechos relevantes que puedan influir en la suerte del contrato, y especialmente aquéllos que, por su significación económica en la relación contractual, determinen a cada parte a contratar. No se trata -obviamente- de anteponer el interés del otro contratante al propio, sino de prevenir el indebido perjuicio que pueda sufrir un contratante como consecuencia natural de la deficiente información que el otro le hace llegar. Cuando las instalaciones de un establecimiento hostelero presentan importantes deficiencias, y este hecho es conocido por el propietario, y tales defectos no son patentes y visibles, sino que se manifestarán con el uso prolongado del establecimiento, el deber de conducirse conforme a los postulados de la buena fe obliga al propietario- arrendador a poner esas deficiencias en conocimiento del otro contratante. Y la omisión de ese deber puede fácilmente ser reconducida al supuesto previsto en el artículo 1269 CC . La segunda consideración lleva a afirmar (remedando a un destacado autor) que la deslealtad de una parte es independiente de la actitud de la parte afectada (de su ingenuidad, candidez y actitud confiada), ya que no se puede premiar aquélla con pretexto de la confianza ajena, como si el Derecho debiera ser más protector de los astutos que defensor de los confiados.



SEGUNDO.- El tercer motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba, pues a juicio del apelante existen actos y comportamientos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato, que acreditarían que la mercantil demandante conoció o pudo conocer que las instalaciones arrendadas eran defectuosas, y pese a ello suscribió libremente la cláusula décima del contrato, como serían (1) la comunicación que en fase de negociaciones la demandante dirigió a la demandada, obrante al folio 114, en la que dice 'que se necesitará este tiempo para subsanar todos los defectos del edificio y exterior del Paraíso del Pas'; (2) o la documentación misma que la demandante ha aportado en este procedimiento, reveladora de que algunas de las deficiencias (especialmente, el excesivo consumo de agua causado por el lamentable estado en que se encuentran las conducciones) preexistían a la firma del contrato y se pusieron de manifiesto durante el desarrollo del arrendamiento anterior (suscrito no con la actora, sino con otra sociedad que nada tiene que ver con ella); (3) o que los actores son personas con amplia experiencia en el mundo empresarial; (4) o que hayan dejado transcurrir el tiempo para ejercitar la acción de nulidad fundada en dolo. El motivo debe decaer por dos razones. La primera, porque ninguno de los hechos que la apelante pone de manifiesto acredita de modo claro y patente que el actor tuviera conocimiento de unos vicios que son objetivamente ocultos y graves. Por lo demás, no se trata de que el actor 'debiera tener conocimiento de esos vicios', sino - repetimos- de la observancia del deber de buena fe impuesto a los contratantes, que en nuestro caso recaía sobre el arrendador, pues él tenía perfecto conocimiento de los vicios y su gravedad. La segunda razón estriba en que casi todos los hechos que el demandado destaca no acreditan que la demandante tuviera conocimiento de los vicios al tiempo de suscribir el contrato (que es cuando se produce el dolo y el error), sino después, sin que tal conocimiento preexistiera por el hecho de que la actora aporte con la demanda determinada documentación, o se sirva en este procedimiento del mismo Letrado del que se valió la anterior arrendataria, porque lo razonable es pensar que esa documentación ha llegado a poder de la actora con posterioridad a la celebración el contrato, y que antes de suscribir éste no tuvo por qué entrar en contacto con el Letrado del anterior inquilino.



TERCERO.- El cuarto motivo de recurso imputa a la sentencia vicio de incongruencia, pero no porque el fallo se aparte de lo pedido en la demanda, sino porque determinadas afirmaciones sentadas en los fundamentos de derecho permitirían interpretar y ejecutar el fallo con un alcance y contenido más amplio que el expresado en el suplico del escrito de demanda. El motivo debe decaer por dos razones. La primera, porque esta prevención del apelante pudo y debió ser articulada mediante el incidente de aclaración de sentencia.

Y la segunda, porque comoquiera que en el suplico del escrito de demanda, claramente, se interesa una amplia condena de resultado ('se condene a realizar las obras de reparación necesarias en la acometida de agua potable al inmueble arrendado, incluyendo la sustitución de las tubería si ello fuera preciso, en orden a evitar las pérdidas y fugas de agua que en la misma siguen produciendo', 'se condene a realizar a su costa las obras de reparación precisas en las canalizaciones interiores y subterráneas y en la fosa séptica que conforman la red de saneamiento del inmueble arrendado, incluyendo la sustitución de cuantos elementos se consideren necesarios, al objeto de evitar las inundaciones de aguas fecales que en la actualidad se vienen produciendo', 'se condene a realizar a su costa las obras de impermeabilización precisas en la cubierta y drenajes perimetrales del inmueble destinado a almacén en orden a evitar las filtraciones de agua y humedades que en el mismo se produzcan, así como a realizar las obras de reparación en el interior del mismo para corregir los daños ocasionados por las citadas filtraciones de agua'), no puede a priori descartarse ninguna solución reparadora, ni entenderse limitada la condena del demandado, pues éste debe obtener un resultado.



CUARTO.- El quinto motivo de recurso impugna la condena en costas con fundamento en que el caso de autos presentaba serias dudas de hecho y de derecho; dudas que no advierte este Tribunal, o que no revisten la seriedad que exige el artículo 394 de la LEC para dejar de imponerlas.



QUINTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fulgencio contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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