Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 208/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 15/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100557
Núm. Ecli: ES:APCU:2015:559
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00208/2015
Sentencia.
Audiencia Provincial de Cuenca.
Recurso de apelación nº 15/2015.
Juicio Ordinario nº 87/2012.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
Dª. María Victoria Orea Albares.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 208/2015
En Cuenca, a 15 de Diciembre de dos mil quince.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 15/2015, los autos de Juicio Ordinario nº 87/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar, iniciados mediante demanda planteada por D. Bruno y Dª. Marcelina , ambas personas inicialmente representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez Ruiz y dirigidas por el Letrado D. Luis Bolás Alfonso, contra D. Evelio , (quien se opuso a la citada demanda y formuló reconvención frente a D. Bruno y Dª. Marcelina ), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva García Martínez y dirigido por el Letrado D. Domingo L. Checa Aparicio, y ello en virtud de recurso de apelación, interpuesto por quien decía ostentar la representación procesal tanto de D. Bruno como de Dª. Marcelina , contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 31 de Julio de dos mil catorce , (aclarada mediante Auto de 10.11.2014), habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.-Que la representación procesal de D. Bruno y Dª. Marcelina formuló demanda de Juicio Ordinario, (sobre acción negatoria de servidumbre de paso), frente a D. Evelio .
En el suplico de dicha demanda se solicitaba:
"...sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare que la finca registral Nº NUM000 de Buenache de Alarcón, del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, de titularidad de mi mandante, no se encuentra gravada por servidumbre alguna de paso, a favor de la finca registral Nº NUM001 de la misma población y Registro, de titularidad del demandado, condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
Segundo.-Que la representación procesal de D. Evelio contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y formuló a su vez demanda reconvencional. En el suplico de la demanda reconvencional se solicita Sentencia:
"...por la que se declare que el pasillo o callejón existente sobre la finca catastral de don Bruno y Marcelina , en el lindero de la vivienda de los hermanos Nicolas es copropiedad y de uso común de mi representado".
Tercero.-Que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar dictó Sentencia, el 31.07.2014 , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz en representación de DON Bruno (herencia yacente) y Dª. Marcelina contra D. Evelio absuelvo al demandado de todos los pedimentos realizados en su contra.
Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la reconvención promovida por la Procuradora Sra. García Martínez en representación de D. Evelio y contra DON Bruno (herencia frente) y Dª. Marcelina y, DECLARO la propiedad común del corredor 'callejón' existente en la finca de los actores, junto a la vivienda del demandado, de 54,75 m², con 3,56 m de ancho, desde la CALLE000 , y 15,30 m de largo, que finaliza en la vivienda de D. Evelio , de D. Evelio y DON Bruno (herencia yacente) y Dª. Marcelina .
Se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia en los términos establecidos en el fundamento sexto de esta resolución".
El referido Juzgado dictó Auto, el 10.11.2014, en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente:
"procede subsanar los errores materiales de la Sentencia nº 72/2014 dictada en fecha de 31 de julio de 2014 y en este sentido; en la línea 19 del segundo párrafo del folio 4 y en la línea 4 del párrafo tercero del fundamento tercero de la sentencia, dice -'dineros'- debe decir linderos. En la línea 19 del folio 8 de la sentencia, dice 'usurpación', debe decir usucapión. En la línea 37 del folio 8 de la sentencia, dice 'lleva', debe decir deba.
Quedando el resto de la Sentencia nº 72/2014 , confirmada en los mismos términos en el que se dictó".
Cuarto.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por quien decía ostentar la representación procesal de D. Bruno y Dª. Marcelina se formuló recurso de apelación contra la citada Sentencia.
Con tal recurso se solicita la estimación del recurso "......declarando la infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión al recurrente, con nulidad de actuaciones, retrotrayendo los autos al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que por el juzgado de instancia proceda a dictarla, o, alternativamente, si considerase que tales infracciones no han generado indefensión a mi parte, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia, anulando la recurrida, y sentenciando de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda y de nuestro escrito de contestación a la reconvención".
Quinto.-Que la representación procesal de D. Evelio se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.
Sexto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 15/2015. Se turnó la ponencia y se señaló inicialmente para deliberación, votación y fallo el 28.04.2015.
Séptimo.-Que esta Audiencia Provincial dictó Providencia, el 28.04.2015, en la que se estableció lo siguiente:
"Teniendo en cuenta:
-que, en Febrero de 2012, se formuló demanda por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen Martínez Ruiz en nombre de D. Bruno y Dª. Marcelina , (que, según el folio 6 de las actuaciones, estaban casados en régimen legal supletorio de primer grado de gananciales y eran vecinos de Valencia), contra D. Evelio ;
-que D. Evelio contestó a la demanda y formuló reconvención, (folios 53 y siguientes de las actuaciones), oponiéndose D. Bruno y Dª. Marcelina a tal reconvención, (véanse los folios 158 y siguientes de las actuaciones);
-que D. Bruno falleció el 06.11.2013, (según certificación literal de defunción obrante al folio 259 de los autos), circunstancia que fue comunicada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar, el 16.12.2013, por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz, (véase el folio 258 de las actuaciones);
-que el referido Órgano Judicial en ningún momento siguió el trámite del artículo 16 de la L.E.Civil , (sucesión procesal por muerte), y ni siquiera solicitó a la Sra. Marcelina la aportación de un hipotético título sucesorio, (véanse los folios 260 y siguientes de las actuaciones);
-que se dictó Sentencia en primera instancia el 31.07.2014 , (en cuyo encabezamiento incluso se hace constar a D. Bruno como demandante principal pese a que, como ya se ha dicho, había fallecido con anterioridad), desestimando íntegramente la demanda y estimando íntegramente la reconvención, (comprobándose en el Fallo de la Sentencia de primera instancia que en él ya sí se hace mención a la herencia yacente de D. Bruno ; por lo que además parece evidente que los hipotéticos sucesores de D. Bruno podrían resultar afectados por el resultado del pleito sin haberles dado la posibilidad de personarse como tales);
-y que incluso el recurso de apelación se presentó, el 22.12.2014, por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz en nombre tanto de Dª. Marcelina como de D. Bruno , (que, como se indicado, había fallecido con anterioridad; habiendo cesado consiguientemente la representación en la que venía actuando dicha Procuradora), como se constata en el folio 296 de las actuaciones;
resulta oportuno:
-suspender los trámites de deliberación, votación y fallo previstos para el día de hoy en el presente recurso de apelación, (nº 15/2015), y conceder audiencia a las partes, (al amparo del art. 227.2, primer primero, de la L.E.Civil ; y al poder encontrarnos en el caso que nos ocupa en el supuesto del artículo 225.3º del mismo Texto Legal ), para que manifiesten, (por escrito y en un plazo de 5 días hábiles), lo que estimen oportuno en cuanto a una posible declaración de oficio de nulidad de todas las actuaciones desde el momento inmediato posterior al de la presentación en el Órgano Judicial del escrito comunicando el fallecimiento del Sr. Bruno , (escrito que se presentó, como ya se ha referido con anterioridad, el 16.12.2013), para que por el Juzgado de Primera Instancia se proceda a dar cumplimiento, (a partir del citado escrito), al artículo 16 de la L.E.Civil , (teniendo presente, por un lado, que una hipotética sucesión material de Dª. Marcelina no permitiría entender una hipotética sucesión procesal de forma automática y sin cumplir lo establecido legalmente, -como se viene estableciendo por los Tribunales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en Sentencia de 03.05.2000, recurso 438/1998 , cuyo criterio compartimos-, y, por otro lado, que, como antes se dijo, parece evidente que los hipotéticos sucesores de D. Bruno podrían resultar afectados por el resultado del pleito sin haberles dado la posibilidad de personarse como tales; siendo incluso práctica habitual que en el caso de ignorarse los datos y domicilios de los hipotéticos sucesores se realice su emplazamiento por edictos, emplazando también a la herencia yacente, dándoles la oportunidad de comparecer en autos, lo que aquí tampoco se ha hecho), declaración de oficio que sería factible por lo siguiente:
+consideramos que en este caso es aplicable el primer párrafo del apartado 2 del artículo 227 de la L.E.Civil ; y no el segundo párrafo de dicho apartado 2. Y ello porque entendemos, (en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en Sentencia de 24.11.2005, recurso 280/2005 , cuyo criterio compartimos), que el mencionado párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo únicamente es de aplicación a procedimientos cuya declaración de nulidad haya de tener efectos sólo entre las partes litigantes, (y aquí existirían hipotéticos sucesores de D. Bruno , ajenos al pleito, que podrían resultar afectados por el resultado del litigio sin haberles dado ni siquiera la posibilidad de personarse)".
Presentadas las correspondientes alegaciones, se señaló deliberación votación y fallo para el 30.06.2015.
En fecha 30.06.2015 esta Sala dictó Providencia con el siguiente contenido:
"Teniendo en cuenta:
-que en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada junto al escrito de alegaciones de la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Ruiz, (en nombre de Dª. Marcelina ), figura Dª. Marcelina como titular del pleno dominio, (al 100%), 'POR TÍTULO DE HERENCIA';
-y que esta Sala considera fundamental, para poder solventar definitivamente la cuestión relativa a la sucesión procesal, tener un conocimiento exacto de dicho TÍTULO DE HERENCIA;
resulta oportuno:
-suspender los trámites de deliberación, votación y fallo que en el recurso de apelación nº 15/2015, dimanante del Juicio Ordinario nº 87/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar, se habían fijado en esta Audiencia Provincial para hoy, 30 de Junio de 2015; requiriéndose a la representación procesal de Dª. Marcelina , mediante la notificación del presente proveído, para que, en un plazo de 5 días hábiles, presente, como complemento de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada junto a su escrito de alegaciones, el TÍTULO DE HERENCIA a que se hace mención en dicha nota".
Una vez presentado el título de herencia, se señaló deliberación votación y fallo para el 13.10.2015.
En fecha 13.10.2015 esta Sala dictó Providencia con el siguiente contenido:
"Aunque la cuestión relativa a la sucesión procesal por el fallecimiento de D. Bruno podría considerarse subsanada con la escritura de partición de herencia incorporada a las actuaciones a solicitud de esta Audiencia Provincial, (y todo ello a los efectos del artículo 16 de la L.E.Civil ), esta Sala acaba de comprobar en este instante la existencia de dos extremos que podrían comportar la declaración de oficio de nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, incluida, motivo por el cual se considera que la decisión más prudente es este momento es suspender los trámites de deliberación, votación y fallo previstos para hoy, (13.10.2015), y oír a las partes al respecto. Y dichos dos extremos son los siguientes:
1. En la demanda principal viene a solicitarse que se declare que la finca de la parte actora no se encuentra gravada por servidumbre alguna de paso en favor de la finca de la parte demandada, (lo que viene a constituir el ejercicio de una acción real limitativa del dominio), petición que se dirige exclusivamente frente a D. Evelio , (así figura en la demanda y en todas las actuaciones posteriores a la misma), cuando resulta que, por un lado, según la nota simple del Registro de la Propiedad la finca de la parte demandada tiene carácter ganancial en un cuarto y carácter presuntivamente ganancial en tres cuartos, (véase el folio 23 de las actuaciones), que, por otro lado, D. Evelio ha actuado únicamente en su propio nombre y derecho, (no actuando en ningún momento en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa Dª. Agueda ), pues en el poder de representación procesal o para pleitos por él otorgado figura taxativamente que 'Interviene en su propio nombre y derecho', (véase el folio 148 de las actuaciones), y que, por último, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya tiene establecido que en las acciones reales limitativas del dominio de los bienes gananciales, (como sería el caso que nos ocupa), es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna de dichas acciones dirija la demanda contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, (y así se indicó ya en Sentencia del T.S. de 25.01.1990 , referencia La Ley 12753-R/1990, y se continúa sosteniendo por la Sala 1ª del mismo Tribunal en Sentencias más recientes; por ejemplo, de 06.06.2008, recurso 4006/2001 , en la que se citan las Sentencias de 20.11.2000 y 26.03.2001 ). Por tanto, podría existir una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no aparecer como demandada en la demanda principal Dª. Agueda ; persona está que, si esta Sala estimase el recurso de apelación y, consiguientemente, la demanda principal, podría estar siendo implícitamente condenada sin haber tenido la posibilidad de defenderse.
2. Si se examina la reconvención se comprueba como en el suplico de la misma se solicita que se declare que el pasillo o callejón existente sobre la finca de la parte demandante principal, en el lindero de la vivienda de unas personas ajenas al presente pleito, en concreto de los hermanos Nicolas , (véase el folio de las actuaciones situado detrás del nº 61; pues entre 61 y el 62 existe un folio no numerado), es copropiedad y de uso común de D. Evelio ; resultando que en el cuerpo de dicho escrito, (de reconvención), viene a sostenerse una copropiedad del callejón y un uso común del mismo por tercios, (obsérvese, por ejemplo, como en la página tercera de la reconvención, folio 55 de las actuaciones, se hace mención a que quedaron tres grupos de personas afectados; en concreto se dice '...quedando los tres afectados -mi patrocinado, el actor y el padre de los hermanos Nicolas -...'), razón por la cual esta Sala podría llegar a realizar un pronunciamiento que pudiera afectar a unas personas ajenas a la presente litis sin haber sido oídas, (por ejemplo, si se desestimara el recurso de apelación en realidad se estaría confirmando el suplico de la reconvención, en el que se habla exclusivamente de copropiedad y uso común de D. Evelio ).
Pues bien, establecido todo ello, y como ya hemos señalado con anterioridad, consideramos que lo más prudente en este instante es suspender los trámites de deliberación, votación y fallo previstos para el día de hoy en el presente recurso de apelación, (nº 15/2015), y conceder audiencia a las partes, (al amparo del art. 227.2, primer primero, de la L.E.Civil ; y al poder encontrarnos en el caso que nos ocupa en el supuesto del artículo 225.3º de la L.E.Civil ), para que manifiesten, (por escrito y en un plazo de 5 días hábiles), lo que estimen oportuno en cuanto a una posible declaración de oficio de nulidad de todas las actuaciones desde la audiencia previa, (incluida), y ello para que por el Juzgado de Primera Instancia se proceda en consonancia con lo establecido en el artículo 420.3 de la L.E.Civil , (al poder ser procedente el litisconsorcio pasivo necesario tanto respecto de la demanda principal, -por la posible necesaria intervención de Dª. Agueda -, como en cuanto a la reconvención, -por la posible necesaria intervención de los hermanos Nicolas ; máxime teniendo en cuenta que el artículo 407.1 de la L.E.Civil establece que la reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional-), declaración de oficio que sería factible por lo siguiente:
+consideramos que en este caso es aplicable el primer párrafo del apartado 2 del artículo 227 de la L.E.Civil ; y no el segundo párrafo de dicho apartado 2. Y ello porque entendemos, (en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en Sentencia de 24.11.2005, recurso 280/2005 , cuyo criterio compartimos), que el mencionado párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo únicamente es de aplicación a procedimientos cuya declaración de nulidad ha de tener efectos entre las partes litigantes, (y aquí existirían terceros en este momento ajenos al pleito, -en concreto las personas ya antes referidas-, que podrían resultar afectados por el resultado del litigio sin haberles dado la posibilidad de personarse)".
Octavo.-Que la representación procesal de Dª. Marcelina mostró su conformidad con la declaración de nulidad de actuaciones al considerar la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no aparecer como demandada en la demanda principal Dª. Agueda ; señalando que no procedía la intervención de los hermanos Nicolas en la reconvención.
La representación procesal de D. Evelio presentó escrito en el que vino a manifestar su disconformidad con la nulidad de actuaciones; indicando que, en base al artículo 227.2 de la L.E.Civil , no cabía apreciarla en este momento dado que ninguna de las partes la había solicitado.
Noveno.-Que volvió a señalarse deliberación, votación y fallo para el 15.12.2015.
Fundamentos
Primero.-Tras examinar las alegaciones de las partes, puede pensarse y compartirse que en realidad la pretensión que se contiene en la reconvención que nos ocupa no afectaría a los hermanos Nicolas ; razón por la cual podría considerarse bien constituida la relación jurídico procesal que afecta a dicha reconversión.
Segundo.-Ahora bien, a la vista de la petición que se contiene tanto en la demanda principal, (que se 'declare que la finca registral Nº NUM000 de Buenache de Alarcón, del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, de titularidad de mi mandante, no se encuentra gravada por servidumbre alguna de paso, a favor de la finca registral Nº NUM001 de la misma población y Registro, de titularidad del demandado, condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración'), como en el recurso de apelación, (que se declare 'la infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión al recurrente, con nulidad de actuaciones, retrotrayendo los autos al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que por el juzgado de instancia proceda a dictarla, o, alternativamente, si considerase que tales infracciones no han generado indefensión a mi parte, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia, anulando la recurrida, y sentenciando de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda y de nuestro escrito de contestación a la reconvención'), si hipotéticamente esta Audiencia Provincial entrase en el fondo del asunto, estimase el recurso y, consiguientemente, estimase en su totalidad la demanda, estaría condenando implícitamente a una persona sin haber tenido la posibilidad de defenderse, en concreto a Dª. Agueda , esposa del Sr. Evelio , (cuando resulta que, por un lado y según la nota simple del Registro de la Propiedad, la finca que a ella le afecta tiene carácter ganancial en un cuarto y carácter presuntivamente ganancial en tres cuartos, -véase el folio 23 de las actuaciones-, y que, por otro lado, D. Evelio ha actuado únicamente en su propio nombre y derecho, no actuando en ningún momento en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa Dª. Agueda , ya que en el poder de representación procesal o para pleitos por él otorgado figura taxativamente que 'Interviene en su propio nombre y derecho', -véase el folio 148 de las actuaciones-), siendo ello totalmente incompatible con la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que ya ha señalado que en las acciones reales limitativas del dominio de los bienes gananciales, (como sería el caso que nos ocupa), es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna de dichas acciones dirija la demanda contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, (y así se indicó ya en Sentencia del T.S. de 25.01.1990 , referencia La Ley 12753- R/1990, y se continúa sosteniendo por la Sala 1ª del mismo Tribunal en Sentencias más recientes; por ejemplo, de 06.06.2008, recurso 4006/2001 , en la que se citan las Sentencias de 20.11.2000 y 26.03.2001 ), y de ahí que resulte totalmente inoperante para salvar ese obstáculo el simple y pretendido conocimiento de la situación por parte de Dª. Agueda , (tal y como se menciona el escrito de alegaciones de D. Evelio ). Por tanto, existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no aparecer como demandada en la demanda principal Dª. Agueda ; excepción que, (como ya declarado reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo), es apreciable de oficio.
Tercero.-Sentado el anterior postulado, (es decir; que concurre la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario), estimamos que lo procedente, (dado que existe una clara y manifiesta interdependencia entre la demanda principal y la reconvención y que por ello no puede dividirse la continencia de la causa), es declarar la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, incluida, (para que por el Juzgado de Primera Instancia se proceda en consonancia con lo establecido en el artículo 420.3 de la L.E.Civil , -pudiendo incluso aprovechar ya la situación para regularizar la cuestión de la sucesión procesal de Dª. Marcelina en la posición D. Bruno -, todo ello en el entendimiento, - como establece la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.11.2014, recurso 1063/2013 -, de que si se ampliase subjetivamente la demanda principal será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquel procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la L.E.Civil ), y ello por lo siguiente:
-porque consideramos que en este caso es aplicable el primer párrafo del apartado 2 del artículo 227 de la L.E.Civil ; y no el segundo párrafo de dicho apartado 2. Y ello porque seguimos entendiendo, (como ya indicamos en la Providencia de 28.04.2015 y en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en Sentencia de 24.11.2005, recurso 280/2005 , cuyo criterio compartimos), que el mencionado párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo únicamente es de aplicación a procedimientos cuya declaración de nulidad ha de tener efectos entre las partes litigantes, (y aquí existe un tercero en este momento ajeno al pleito, -Dª. Adoracion -, que podría resultar directamente afectada por el resultado del litigio sin haberle dado la posibilidad de personarse).
-porque entendemos que la conclusión expuesta, (nulidad desde la audiencia previa, incluida), es acorde con lo establecido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Y así, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30.11.2012, recurso 1168/2010 , viene a establecerse que la apreciación tardía del defecto litisconsorcial no puede llevar a una mera absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, al acto de la comparecencia, al efecto de la correspondiente subsanación. Y es más, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.11.2014, recurso 1063/2013 , establece que procede la subsanación incluso cuando se ha llegado a la fase de Sentencia en ambas instancias. Indica dicha Resolución que "...En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones y, para que así sea, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir subsanar el defecto ( Sentencia de 28 de junio de 2012 )...".
Cuarto.-A la vista de las circunstancias concurrentes expuestas, que han imposibilitado el examen de fondo del recurso de apelación, consideramos que resulta adecuado, (en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, Sección 1ª, en Sentencia de 31.10.2013, recurso 7/2013 ), no imponer a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada.
La nulidad de actuaciones que se declarará entendemos que incluso debe comportar que se deje sin efecto la condena en las costas de la primera instancia a la parte demandante principal, (tanto por lo que se refiere a la demanda principal como por lo que concierne a la reconvención), y ello porque la ya antes mencionada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.11.2014 viene a establecer en su Fallo, (tras declarar la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas), que no ha lugar a la condena a las restantes costas.
En base a la conclusión alcanzada por esta Sala, (nulidad de actuaciones), también consideramos que resulta pertinente, (por analogía con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .), devolver a la parte apelante el depósito de 50 Â? que ella verificó para recurrir.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos, de oficio, la nulidad de todas las actuaciones desde la audiencia previa, incluida, y ello para que por el Juzgado de Primera Instancia se proceda en consonancia con lo establecido en el artículo 420.3 de la L.E.Civil , (pudiendo incluso aprovechar ya la situación para regularizar la cuestión de la sucesión procesal de Dª. Marcelina en la posición D. Bruno ), es decir, conceder a la parte demandante principal el plazo que se estime oportuno, no inferior a 10 días, para que constituya el litisconsorcio en la demanda principal, y se continúe desde ahí el procedimiento por sus trámites legales; en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente dicha demanda principal será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquel procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción.
En cuanto a las costas tanto de esta alzada como de la primera instancia, (y respecto de ésta tanto por lo que concierne a la demanda principal como por lo que se refiere a la reconvención), cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito de 50 Â? que ella verificó para apelar.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme, (y ello conforme a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25.10.2007, recurso 4421/2000 , que establece que cuando una Sentencia declara la nulidad de actuaciones y decreta la retroacción de las mismas, -como sucede en el caso que nos ocupa-, no es definitiva, -porque precisamente lo que dispone es la continuación del trámite procedimental-, y que por ello frente a la misma no cabe recurso).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
