Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 208/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 281/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 208/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100206


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0083653

Recurso de Apelación 281/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 224/2013

APELANTES:D. Eusebio

PROCURADOR: Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

D. Jacobo

PROCURADOR: Dña. MARTA ROLDÁN GARCÍA

APELADOS:D. Olegario y Dña. Adelina

PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

D. Valeriano

PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL ABAD CUENCA

D. Juan Ramón

PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES

D. Baldomero

PROCURADOR: Dña. MARTA ROLDÁN GARCÍA

D. Emilio , D. Isaac y D. Nicanor

PROCURADOR: D. EDUARDO VÉLEZ CELEMÍN

SENTENCIA Nº 208

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 224/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, D. Eusebio , representado por la Procuradora Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO y defendido por Letrado, y como apelante-demandado, D. Jacobo , representado por la Procuradora Dña. MARTA ROLDÁN GARCÍA y defendido por Letrado; de otra, como apelados-demandados, D. Olegario y Dña. Adelina , representados por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, D. Valeriano , representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL ABAD CUENCA, D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, D. Baldomero , representado por la Procuradora Dña. MARTA ROLDÁN GARCÍA, D. Emilio , D. Isaac y D. Nicanor , representados por el Procurador D. EDUARDO VÉLEZ CELEMÍN, todos ellos defendidos por Letrado y todo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2014 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Don Eusebio representado por el Procurador Doña Yolanda del Amo García contra Don Isaac representado por el Procurador Don Eduardo Vélez Celemín; Don Nicanor representado por el Procurador Don Eduardo Vélez Celemín; Don Emilio representado por el Procurador Don Eduardo Vélez Celemín; Doña Adelina y Don Olegario representados por el Procurador Don Felipe de Juanas Blanco; Don Juan Ramón representado por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses; Don Jacobo representado por el Procurador Doña Marta Roldán García; Don Baldomero representado por el Procurador Doña Marta Roldán García sobre elevación a escritura pública de contrato privado, acción de división de cosa común y reclamación de cantidad.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados Don Isaac ; Don Nicanor ; Don Emilio ; Doña Adelina ; Don Olegario ; Don Juan Ramón ; Don Jacobo ; Don Gregorio y Don Baldomero de los pedimentos a que refiere el escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales.'

Con fecha 21 de octubre de 2014 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

'Se rectifica el nombre de la parte codemandada citado en la sentencia dictada en los presentes autos por este Juzgado con fecha 30 de septiembre de 2014 en el sentido de que donde dice 'Don Gregorio ' debe decirse 'Don Valeriano '.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante D. Eusebio y por la parte demandada D. Jacobo , que fueron admitidos, con traslado a la adversa y oposición a los mismos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de los corrientes.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Eusebio interpuso demanda de juicio ordinario en la que, habida cuenta que los demandados y el propio actor, habían suscrito, el 27 de enero de 2006, documento privado a cuyo tenor todos reconocían ser copropietarios de la vivienda, adquirida el día anterior en escritura pública por el demandante, y asumían el pago del préstamo hipotecario que el actor había suscrito con LA CAIXA para el pago de aquélla, -todo como resultado de la comunidad de bienes constituida para la compraventa de inmuebles-, y siendo que los comuneros traídos a la litis habían dejado de satisfacer las cantidades correspondientes al compromiso adquirido, interesaba se dictara sentencia por la que, en esencia: 1. Se condenara a los demandados a elevar a público contrato privado de 27 de enero de 2006; 2. Se requiriese a los demandados a fin de que accedan y realizan los trámites necesarios para inscribir en el Registro de la Propiedad de Alcorcón la escritura pública por la que se protocoliza el contrato privado; 3. Subsidiariamente, y para el supuesto de que los demandados no realizasen las gestiones oportunas, se ordenara por el Juzgado la inscripción dominical del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 , escalera DIRECCION001 , de Alcorcón; 4. Se declare extinguido el condominio sobre el inmueble; 5. Se declare la indivisibilidad del inmueble y, en consecuencia, se ordena su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio obtenido, previa deducción de gastos; 6. Se condene a D. Isaac , D. Nicanor , D. Emilio , DÑA. Adelina , D. Olegario , DON Juan Ramón , al pago, a cada uno de ellos, de 999,61 €, más los intereses legales, así como al abono de las cuotas hipotecarias que procedan durante la sustanciación del procedimiento, por décimas partes, debiendo proceder a su abono en la cuenta bancaria NUM002 de la entidad LA CAIXA y a fin de proceder a la amortización del préstamo hipotecario en la parte correspondiente.

SEGUNDO.- Ampliada la demanda, tras admisión excepción litisconsorcio pasivo necesario, y opuestos los demandados, -a excepción de D. Jacobo y D. Baldomero que se allanaron a las pretensiones actoras-, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución, desestimando totalmente la pretensión actora al considerar, acogiendo las alegaciones vertidas en las respectivas contestaciones a la demanda, que existió un pacto verbal entre los comuneros por el cual el impago de dos o más cuotas mensuales suponía voluntad de abandono de la Comunidad y resolución implícita del contrato privado de 27 de enero de 2006, y que habida cuenta que los demandados habían dejado de ingresar cuotas, ya no formaban parte de la Comunidad para la adquisición de la vivienda y, consecuentemente, ninguna acción podía ejercitarse frente a ellos.

La sentencia desestimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de D. Eusebio y por la representación procesal de D. Jacobo .

TERCERO.- Conforme a una constante jurisprudencia ( SSTS de 18 de octubre de 2007 , y las que en ella se citan, y 19 de enero de 2012 ), 'el allanamiento de uno o varios de los codemandados (caso presente) es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia; así, si ésta desestima la demanda..., aquella desestimación alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos', y que 'el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio...', de manera que 'los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todos, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio'. Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991 , que declara que 'la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho'.

También la jurisprudencia del TS, expuesta, entre otras, en la sentencia de 9 de marzo de 2.007 , recuerda que: 'la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales, (entre ellos el de casación), se funda en la existencia de un gravamen producido a la parte recurrente por la resolución que se impugna ( STS 25 de febrero de 2002 ). A este respecto ha insistido la Sala que la exigencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son: ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial ( SSTS de 10 de noviembre de 1981 , 15 de octubre de 1984 , 29 de junio de 1985 , 19 de septiembre de 1989 , 23 de octubre de 1990 y 1 de diciembre de 1999 [RJ 1999, 8529]). Ahondando más en lo expuesto, establecía la sentencia de 10 de noviembre de 1.981 que «La posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate».Este principio se ha traducido ya en norma positiva, al contemplar el art. 448.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero), el derecho a recurrir a las partes «contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente'.

Partiendo de lo que antecede, la falta de legitimación para recurrir de D. Jacobo , alegada por los apelados, debe ser compartida. Desestimada en su totalidad la demanda en primera instancia y ocupando el citado la posición procesal de parte demandada, es evidente que la sentencia, -también apelada por quién era el único demandante-, no contiene para él gravamen y por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el art 448.1 de la LEC , carece de legitimación para recurrir. Consecuentemente, el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido, y lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación.

CUARTO.- Constando en las actuaciones que el 28 de octubre de 2014 se notificó al representante procesal de D. Eusebio el auto de aclaración de la sentencia, dictado el 21 de octubre del mismo año ; que mediante diligencia de 29 de octubre de 2014 , y ante la petición del citado, quedaron en suspenso las actuaciones hasta tanto se procediera a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio; que con fecha 2 de febrero de 2015, se dictó diligencia de ordenación teniendo por hechas las anteriores designaciones, alzando la suspensión y concediendo al demandante el plazo de 20 días para interponer el recurso de apelación; que mediante diligencia de ordenación fechada el 4 de marzo de 2015, se tuvo por interpuesto; que ninguna de las anteriores resoluciones del Secretario fueron recurridas; y considerando que, a tenor de lo dispuesto en el art. 215.5 de la LEC , 'No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla', la pretendida, por todos los apelados, inadmisión del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Eusebio , al socaire de ser extemporáneo, debe ser rechazada al haberse interpuesto aquél dentro del plazo previsto en el art. 458 de la LEC .

Sentado lo anterior, procede entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por el que fue demandante en la primera instancia.

QUINTO.- Son hechos indiscutidos, y aceptados por todos los intervinientes, los siguientes:

Todos los litigantes, a sugerencia de los también demandados Sres. Isaac Nicanor (padre e hijo), abogados en ejercicio, convinieron en constituir una comunidad de bienes con objeto de adquirir inmuebles y beneficiarse de su gestión o posterior venta, y, en definitiva, de proceder a su explotación. A tal fin, y por entender que era el más idóneo de entre todos los comuneros, el demandante suscribió, el 26 de enero de 2006, escritura pública de compraventa para la adquisición de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 , escalera DIRECCION001 , de Alcorcón; para el abono del precio de la vivienda se obtuvo un crédito con garantía hipotecaria a favor de LA CAIXA, siendo el titular el Sr. Eusebio y el avalista, D. Jacobo . Con fecha 27 de enero de 2006, todos los demandados, además tres personas más, suscribieron contrato privado (documento nº 3 de la demanda) por el cual todos los firmantes se reconocían copropietarios a partes iguales del inmueble adquirido y se subrogaban (estipulación quinta) 'en los derechos y obligaciones contraídos por DON Eusebio y D. Jacobo con la entidad la 'Caixa' de una forma solidaria' . Desde el inicio de la copropiedad, los partícipes convinieron una aportación mensual de 100 €. D. Leoncio , D. Jose Miguel y D. Camilo , causaron baja en la Comunidad, percibiendo del resto de los comuneros las cantidades aportadas. Demandante y avalista, además de los partícipes no demandados en esta litis, han asumido en exclusiva el pago de las cuotas hipotecarias.

Fijados los extremos fácticos que anteceden, y centrada la cuestión litigiosa en determinar si, como mantienen los ahora apelados, existió un acuerdo verbal por el cual cada uno de los partícipes de la comunidad podían renunciar a la misma dejando de abonar dos o tres cuotas y con ello liberarse de las obligaciones contraídas en el contrato privado suscrito el 27 de enero de 2007, el recurso de apelación en el que se denuncia el error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 1278 , 1279 , 1281 a 1289 del CC , debe ser sustancialmente estimado, por más que no pueda compartirse la infracción del art. 1665 del CC , que, por lo demás, carece de transcendencia alguna, ni la invocada falta de motivación de la sentencia, vicio en el que no pueden incurrir las sentencias absolutorias al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 30 de abril de 2012 , 18 de marzo de 2010 , con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009 , entre muchas más).

Al margen de que pacto como el que se esgrime por los demandados, -renuncia tacita a seguir manteniéndose en la Comunidad por el simple hecho de dejar de abonar dos o tres cuotas-, carecería de sentido desde el mismo momento en el que algunos de los que fueron interrogados (citar, por su cualificación, al Sr. Fabio ), admitieron que la cuota verbal pactada a veces la abonaban acumuladamente (hasta con diez meses de retraso), y al margen, igualmente de que sólo la renuncia de tres de los comuneros fue expresamente admitida, lo que es evidente es que no pueden los demandados, -que no realizaron manifestación de voluntad alguna sino, al contrario, omitieron su renuncia, a pesar de tener la oportunidad tanto cuando acudieron a revocar los poderes otorgados al actor (documento nº 5 de la demanda), como cuando éste les requirió para asumir las obligaciones del préstamo hipotecario (documentos 16 a 23 de la demanda)-, liberarse de sus obligaciones, sin perjuicio del derecho que les asista a instar rendición de cuentas, y achacarlas en exclusiva al demandante, amparándose en lo dispuesto en el art. 395 del CC , obviando para ello el contenido de lo que firmaron el 27 de enero de 2007, -contrato redactado por los Sres. Fabio Isaac Nicanor , abogados en ejercicio-, y que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1278 del CC , vincula a todos los intervinientes, sin que, conforme a lo que establece el art. 1256 del mismo texto legal , su cumplimiento pueda quedar al arbitrio de ninguno de ellos.

Por lo expuesto, no acreditada la renuncia de los comuneros y existente el condominio que puede ser, conforme a lo dispuesto en el art. 400 del CC , extinguido, la demanda, cuya oposición únicamente se sustentó en la existencia del pacto cuya realidad no ha sido probada, debió ser totalmente estimada. Conforme a lo dicho, la sentencia ha de ser revocada.

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

Las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Jacobo , deben ser impuestas al recurrente ( art. 398.1 de la LEC ).

Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, a excepción de los allanados, a tenor de lo que establece el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 30 de septiembre de 2014 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, ESTIMANDO la DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Del Amo García en representación del citado D. Eusebio ,

1. Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a:

a) Elevar a público el contrato privado de fecha 27 de enero de 2007, por el cual se reconocía a cada uno de ellos la propiedad sobre una décima parte del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 , escalera DIRECCION001 , de Alcorcón;

b) Realizar los trámites necesarios para proceder a inscribir la escritura en el Registro de la Propiedad,

2. Debemos DECLARAR Y DECLARAMOS:

a) Extinguido el condominio sobre el inmueble sito CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 , escalera DIRECCION001 , de Alcorcón, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón, tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca registral NUM006 .

b) La indivisibilidad del inmueble, debiendo procederse a su venta en pública subasta.

3. Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados:

a) A estar y a pasar por la anterior declaración.

b) A abonar al demandante la cantidad de 999,61 €, cada uno de ellos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al abono de las cuotas hipotecarias que procedan durante la sustanciación del procedimiento, por décimas partes, debiendo proceder a su abono en la cuenta bancaria NUM002 de la entidad LA CAIXA y a fin de proceder a la amortización del préstamo hipotecario en la parte correspondiente.

c) A las costas causadas en la primera instancia (a excepción de los demandados allanados).

Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Debemos DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Roldán García en nombre y representación de D. Jacobo , con expresa imposición de las costas causadas.

La estimación o desestimación del recurso determina la devolución o pérdida respectivamente del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0281-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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