Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 208/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 655/2014 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100209
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0200257
Recurso de Apelación 655/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1520/2013
APELANTE:D. Samuel
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO
APELADO:SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL
PROCURADOR D. JESUS LUQUE REGUEIRO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 208 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1520/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D. Samuel , apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO y asistido por el Letrado D. Rafael José Illescas Rojas, contra SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL, apelado - demandado, representado por el Procurador D. JESUS LUQUE REGUEIRO y asistido por el Letrado D. Julio J. Henche Morillas, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/05/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó sentencia nº 87 de fecha 12/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Lorrio Alonso en nombre y representación de DON Samuel contra SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L. representada por el procurador Sr. Luque Regueiro, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado, e igualmente el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que la inclusión del demandante en un fichero de solvencia patrimonial (ASNEF) como consecuencia de una deuda contraída con VODAFONE, que fue adquirida por la demandada, cumplía los requisitos legales determinados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la deuda existe por estar referida a la contratación del servicio telefónico, que no se ha negado, deduciéndose de las reclamaciones del demandante que no sólo no abona la tarifa plana de Internet, sino toda la factura, mientras que la resolución de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones se refiere únicamente a la tarifa plana impugnada, no al servicio telefónico. También entiende cumplido el requisito del requerimiento previo de pago al haberlo dirigido por vía notarial a la dirección que obra en el carnet de identidad del demandante, mediante carta que no ha sido devuelta. Considera igualmente que no puede hacerse reproche a la demandada en cuanto compró una deuda respecto a la que no consta reclamación u objeción.
Recurre la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, pues no se ha tenido en cuenta que en el documento número 16 presentado con la demanda VODAFONE reconoce expresamente la anulación de la deuda y que el actor no debe nada, sin tenerse tampoco en cuenta que la demandada procedió en un plazo inferior a dos meses desde la adquisición de la cartera de deuda de VODAFONE a incorporar los datos del demandante al registro de ASNEF, pero tardó un año en retirarlos. Del mismo modo considera erróneamente valorada la prueba en lo relativo al requerimiento de pago, pues entiende que la demandada sólo ha demostrado su remisión, pero no que hubiese sido recibido por el demandante, siendo la remitente a quien corresponde demostrar la recepción. De acuerdo con todo ello, reitera su pretensión insistiendo en la vulneración del derecho al honor por infringirse la Ley de Protección de Datos al haberse cedido por la demandada indebidamente los datos personales al fichero ASNEF
SEGUNDO.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la sentencia apelada.
Abundando en lo expresado por la Sra. Magistrado de primera instancia, la lectura de la demanda pone de relieve que el Sr. Samuel firmó un contrato con VODAFONE ('mi mandante contrató determinados servicios de telefonía móvil con la entidad VODAFONE y bajo el número NUM000 .', dice literalmente en el segundo hecho), afirmando a continuación que un año después VODAFONE dio de alta un servicio de ' Tarifa Plana Móvil', el cual no había sido solicitado por el Sr. Samuel . Fue este servicio no deseado lo que motivó las sucesivas reclamaciones del demandante y la decisión por su parte de dejar de pagar las facturas en el mes de febrero de 2011 (f. 46), lo cual implicaba no abonar tampoco el precio correspondiente a los demás servicios que sí reconocía contratados. VODAFONE, por carta fechada el día 27 de abril de 2011 (f. 73), comunicó al Sr. Samuel el reconocimiento del error, así como un abono en su cuenta de 85,31€, por indebida activación de la tarifa plana y error de tarifación del plan de voz en el servicio NUM000 , indicándole al mismo tiempo que tiene un saldo pendiente con VODAFONE a fecha 27 de abril de 2011 de 86,58€, referente al consumo realizado desde el mes de enero. El contrato concluyó el día 20 de abril de 2011 al finalizar la permanencia pactada, pero la deuda ya existía desde el mes de enero al que VODAFONE se remite para fijarla en 86,58€ después de haber bonificado o devuelto las cantidades pagadas por error. Esa deuda se habría devengado por el uso de los demás servicios contratados durante el periodo transcurrido entre el mes de enero de 2011 y el de abril de 2011 en el que finalizó el contrato.
Pasado más de un año, el 28 de septiembre de 2012, VODAFONE vende a SALUS ESPAÑA S.A.U. el crédito contra el demandante, cifrado entonces en la cantidad de 156,58€. En ese momento no se incluía ya en el importe adeudado la cantidad correspondiente a la indebida alta en la tarifa plana móvil, ni el error de tarifación de voz, que se habían corregido y compensado con la deuda mucho antes, pero no se indica cuál es el origen de la deuda, debiendo tenerse para ello en cuenta que la había cifrado el día 27 de abril de 2011 en 86.58€. De cualquier forma, la deuda era cierta en la medida en que el propio Sr. Samuel manifestó por escrito su decisión de dejar de pagar las facturas en su totalidad, y pese a recibir comunicación de VODAFONE corrigiendo el error por el alta no pedida en la tarifa plana, lo que hubiera merecido respuesta por el Sr. Samuel encaminada a satisfacer la deuda pendiente. No haciéndolo así el deudor, la compradora no tenía por qué dudar de la certeza, exigibilidad y liquidez del débito, pues basta para ello con repasar los pasos antes descritos en el desarrollo de la relación contractual, ni siquiera puede entenderse que estuviese cuestionado, pues la deuda reclamada no procedía de los errores denunciados por el Sr. Samuel . Éste dirige una nueva reclamación a VODAFONE mediante carta fechada el día 17 de septiembre de 2013 (f. 79) ofreciendo llegar a un acuerdo extrajudicial para compensarle en los perjuicios sufridos, contestando VODAFONE mediante otra carta datada el 10 de octubre de 2013, que es el documento 16 de la demanda (f. 88) citado en el recurso, donde dice: '... a la vista de la reclamación recibida y con el fin de garantizar no sólo una adecuada experiencia de cliente sino también una solución favorable del presente asunto, hemos procedido a recomprar la deuda de referencia. // Asimismo, confirmarle que tras la resolución de la incidencia que originó la presente reclamación, detallada anteriormente, la deuda referida que presentaba ha quedado anulado, no debiendo por tanto ningún importe a Vodafone España, S.A.U.'. Con ello se pone claramente de manifiesto que VODAFONE recompra el crédito cedido a SALUS ESPAÑA S.A.U. para condonar la deuda del Sr. Samuel . Pero precisamente por eso, hasta el momento de la condonación la deuda existía, era exigible y líquida, sin perjuicio del derecho del demandante a compensarla con la reclamación de perjuicios que pudiese exigir a VODAFONE. No es, como parece interpretar el apelante, el reconocimiento por VODAFONE de que esa deuda nunca existió, sino la extinción de la deuda cierta, exigible y líquida por condonación expresa ( art. 1.187 CC ), en el momento de manifestarse la declaración de voluntad por el acreedor. Es después de recibir esa carta de VODAFONE cuando el Sr. Samuel se dirige a SALUS ESPAÑA S.A.U. mediante carta datada el 15 de octubre de 2013 para que, entre otras cosas, se eliminaran sus datos del fichero (f. 93). Comunicándole el día 31 de abril de 2013, que a la fecha de referencia no existían datos inscritos sobre el demandante.
El requisito sobre la certeza de la deuda, para el que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 dice: 'n o cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza', se aprecia claramente cumplido desde el momento en que se inscribe en el fichero, aunque en la carta citada el Sr. Samuel aduzca que el proceso de reclamación planteado ante la Oficina de Atención a Usuarios de Telecomunicaciones atendió positivamente sus peticiones, pues la resolución del Organismo en cuestión, obrante a los folios 63 y 64, pone de relieve que se limitó a dar por atendida la reclamación porque VODAFONE había hecho la bonificación relacionada con el alta en la tarifa móvil, no por considerar razonable la pretensión del consumidor. Por tanto, la deuda referida a los demás servicios prestados por VODAFONE distintos de la tarifa plana no estaba cuestionada y no fue objeto de controversia.
También se pone de relieve con todo lo razonado que hasta la condonación de la deuda se cumplió, tal como lo analizó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 2014 , el principio de ' calidad', que rige la regulación de la protección de datos, el cual ' se concreta en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado'.
TERCERO.- Con relación al requerimiento, afirma el demandante que éste se remitió a un domicilio donde él ya no vivía, aportando al efecto los datos del empadronamiento, constatándose que está empadronado en la vivienda actual desde el día 13 de marzo de 2013. En el acta notarial aportada por la parte demandada consta que la carta fechada el día 30 de octubre de 2012 (f. 150), donde comunica al Sr. Samuel que es cesionaria del crédito que contra él tiene VODAFONE, que su cuantía asciende a 156,58€, y le requiere para su pago indicándole un número de cuenta bancaria donde hacer el ingreso, fue puesta en el Servicio Postal de Correos en fecha 6 de noviembre de 2012, cuando todavía no se había producido el cambio en el padrón, y, por ello, se ha de entender que aún vivía en el piso de la CALLE000 NUM001 , NUM002 , NUM003 de El Molar, al que fue dirigida la misiva. Con ello se desvirtúa el argumento del apelante, debiendo recordarse en todo caso, que en el ámbito de las comunicaciones entre particulares rige el principio de la remisión, según el cual se entiende cumplida cuando el remitente hace llegar la comunicación al ámbito de disposición del receptor, de modo que si así se demuestra por aquél, el destinatario está obligado a demostrar, para desvirtuar el efecto vinculante, que el lugar a donde se remitió estaba fuera del marco en el que podía recibir la carta, lo que no es el caso.
CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 82 de Madrid de fecha doce de mayo de dos mil catorce en autos nº 1.520/13 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0655-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
