Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 208/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 328/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00208/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 328/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 464/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 208
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 15 de Diciembre de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 464/2013 -Rollo nº 328/2015 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, entre las partes: como actor INVERSIONES HERMANOS ROMERO, S.L. , representada por la Procuradora Dª.Paula Bernabé Nieto y dirigido por el Letrado D. Francisco Martinez Carrasco y como demandada ALLIANZ SEGUROS ,S.A. representado por la Procuradora Dª. Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan Martínez Abarca - Artiz . En esta alzada actúa como apelante ALLIANZ SEGUROS ,S.A. y como apelado INVERSIONES HERMANOS ROMERO , S.L. Siendo Ponente el Ilmo. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 464/2015 se dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la¡ Procuradora Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de INVERSIONES HERMANOS ROMERO, S.L. y, en consecuencia, condeno a ALLIANZ SEGUROS, S.A. a satisfacer a la actora la cuantía de 31895 euros, más los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del robo, sin pronunciamiento especial respecto de las costas procesales.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por ALLIANZ SEGUROS ,S.A. que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a actor INVERSIONES HERMANOS ROMERO , S.L. Emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 328/2015 que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.
TERCERO: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso formulado por ALLIANZ SEGUROS ,S.A. , se contraer al error en la valoración de la prueba , no acogiendo los motivos de oposición alegados por la parte hoy recurrente para la desestimación de la demanda formulada por actor INVERSIONES HERMANOS ROMERO , S.L. que ejercitaba de reclamación de cantidad, en virtud del contrato de seguro suscrito entre las partes el día 11 de julio de 2012, folios 10 y siguientes , y en cuya virtud actor INVERSIONES HERMANOS ROMERO , S.L. como propietaria CLUB SALVAME DELUXE reclamaba ser indemnizada por los daños sufridos y los objetos y el dinero sustraído de acuerdo con la póliza de seguro contratada con ALLIANZ SEGUROS ,S.A. y por la que se condeno a esta ultima a pagar la suma de condenando a esta a abonar actor INVERSIONES HERMANOS ROMERO , S.L. la cantidad 31895 euros, más los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del robo , negando el recurrente en el recurso por no estar probado que tal robo existiese en la forma atronadora en que este se puedo producir mediante disparos sin alertar a los ocupante del referido inmueble , ni se acredita cuya carga de la prueba incumbe a la actora al amparo del articulo 217 de la LEC la existencia de los daños en el obligatorio (que se acompaña en los presupuestos 3 al 5 de la demanda , ni la preexistencia del dinero en cuantía de 30.000 EU que se encontraban en la caja fuerte y que solo se ampara la sentencia en que estamos ante un seguro bajo la modalidad de primer riesgo en cuanto al dinero depositado en l establecimiento , pese al rigor en la interpretación que se debe hacer de tales cláusulas por cuanto de otra manera llevaría a un enriquecimiento injusto para el asegurado , lo que supone para el recurrente un aclara situación de indefensión donde nada debe `probarse , tan solo declararse un siniestro por un robo con atraco cuando menos rocambolesco a juicio del recurrente y por ultimo impugna le pago de los intereses del articulo 20 de la LCS , por cuanto estamos ante un claro supuesto de iliquidez de la deuda , no solo en cuanto a la partida a indemnizar , sino a las propias y dudosas circunstancias del sinistro ;
SEGUNDO.- Esta apreciación y valoración de la prueba debe quedar sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS. 16-julio-90 , 20-abril-92 , 7-mayo-92 y 17-febrero-93 ).
En definitiva teniendo en cuenta la inmediación que preside la práctica de la prueba, y que por virtud de la cual el juzgador de instancia percibe cuanto de inapreciable, indescriptible y hasta intuitivo faculta la inmediata observación de la que tan alejados se encuentran los tribunales superiores, cuya función en este supuesto se limita y concreta al examen de la existencia de error evidente o valoración ilógica, procede concluir la inexistencia de alguno de dichos supuestos, como se describe mas adelante por lo que procede confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-En relación a la existencia del robo, queda acredita acreditada la misma a través de la denuncia formulada ante la Guardia Civil de Torre-Pacheco el dia 21 de Septiembre de 2012(folio 8 y siguientes ) el mismo día de los hechos , en que s cometió el robo por parte de cinco individuos encapuchados armados con marros y herramientas y las testificales de Carlos José , ex trabajador del hotel, y Basilio , hijo del denunciante y trabajador del hotel. Ambos coincidieron en qué varias personas entraron pegando tiros al hotel, rompieron la puerta de la oficina y dieron mazazos en la caja fuerte rompiendo la misma y sustrayendo el dinero que se hallaba en el interior, por lo tanto queda plenamente acreditado la existencia del robo en el local CLUB SALVAME DELUXE a las 5,30 horas del día 21 de Septiembre de 2012, sito en la Carretera de Sucina nº 130 - San Javier , a lo que se suma la pericial encargada por la propia parte recurrente que valora el capitulo de daños por robo en la edificación en la suma de 1.895 EU (Folio m73) , y que se traduce en la petición alternativa y subsidiaria al contestar a la demanda por la hoy recurrente .
CUARTO.- En cuanto a los daños causados a consecuencia del robo ha quedado acreditado, en virtud el informe elaborado por el perito de la propia demandada, que los mismos ascienden a 1.895 euros, correspondiendo dichos daños ala sustitución de la puerta dañada y la caja fuerte, así como la reparación de la puerta metálica y el vallado perimetral, por tanto y como se decía en el fundamento jurídico anterior , existe una expresa aceptación aunque sea con carácter alterativo a la petición de desestimación de la demanda en cuanto a los daños y cuyo peritación (folios 67 y siguientes ) se hizo tras visitar las instalaciones el perito D. Hermenegildo el dia 26 de Septiembre de 2012 y que se recogen en las fotografías unidas al informe pericial donde se aprecia el asalto a la valla metálica que circunda el perímetro , puerta de acceso a la oficina y fractura y apertura de la caja fuerte , por lo que ningún error se puede apreciar en la valoración que hace el Juzgador con respecto a loas daños ajustándose en todo caso a la propia valoración pericial a instancias de la recurrente , descartando los 4000 EU del material sustraído que se dice en la demanda al no constar relación del mismo , ni preexistencia , ni tampoco valoración pericial , de ahí la estimación parcial de la demanda .
QUINTO.- En relación a la cantidad que fue sustraída de la caja fuerte (30.000 EU) ,a la que fuera cxondena a inmdenizar por parte de ALLIANZ SEGUROS ,S.A. se alega por la aseguradora demandada que no se ha acreditado la preexistencia de dicho dinero, y que solo se ampara la sentencia en que estamos ante un seguro bajo la modalidad de primer riesgo en cuanto al dinero depositado en el establecimiento , pese al rigor en la interpretación que se debe hacer de tales cláusulas por cuanto de otra manera llevaría a un enriquecimiento injusto para el asegurado , lo que supone para el recurrente un aclara situación de indefensión donde nada debe `probarse , tan solo declararse un siniestro por un robo con atraco cuando menos rocambolesco a juicio del recurrente y manifestando que no se le ha proporcionado a la aseguradora determinada información que fue requerida a los demandantes, tal como los libros contables del establecimiento, declaraciones trimestrales del IVA o el arqueo correspondiente a las cajas.
Pese a ello no se puede olvidar que la póliza contratada por la mercantil INVERSIONES HERMANOS ROMERO , S.L. sobre le local CLUB SALVAME DELUXE con ALLIANZ SEGUROS ,S.A. se constata documentalmente al folio 13 y cuarto de dicha póliza que en cuanto dispone que la cobertura por 'Dinero en efectivo en caja fuerte ' es de 30.000 EU a Primer riesgo Así pues debemos partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29 de octubre de 2004 , tal y como aplica correctamente la sentencia recurrida la cual establece lo siguiente: 'En la aplicación de dicha cláusula, y ateniéndonos a la modalidad del seguro acordado, «a primer riesgo», el mismo se caracteriza, según la sentencia de esta Sala, entre otras, de 22 de julio de 1991 , citada en la recurrida, «por la existencia de una pluralidad de intereses asegurados en un solo seguro, en el que se establece una suma asegurada que trata de cubrir el valor más elevado», con lo que tiene razón la Sentencia del Juzgado, y no la de la Audiencia, al conceder la cantidad máxima asegurada, sin precisarse de exigir la valoración del contenido, de imposible o muy difícil prueba; por lo que debe de acogerse este motivo, casando la Resolución recurrida, y confirmando la del Juzgado, y sin que proceda ya el examen de los demás motivos,',por lo que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal supremo expresada en dicha sentencia, no hacia falta la acreditación documental , siempre difícil de saber y por tanto se opta por el limite máximo fijado en la póliza de 30.000 EUROS .
.
SEXTO.- Por ultimo impugna la parte recurrente ALLIANZ SEGUROS ,S.A. la no procedencia del pago de los intereses del articulo 20.4 de la LCS , por cuanto estamos ante un claro supuesto de iliquidez de la deuda , no solo en cuanto a la partida a indemnizar , sino a las propias y dudosas circunstancias del sinistro . Motivo que debe ser desestimado por cuanto el art. 20 .8 LCS , establece . el supuesto de que No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable , lo que no se puede compaginar con la propia pericial realizada escasos días( 5 ) después del siniestro (21/09/2012) por lo que que procede su imposición a la aseguradora demandada conforme al articulo 20.4 de la LCS , que son de aplicación incluso de oficio .
SEPTIMO De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESETIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Rosa Nieves Martínez Martínez en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS ,S.A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier , en los autos de Juicio nº ordinario 464/2013 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
