Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 208/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1094/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100209
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001094/2014
RF
SENTENCIA NÚM.: 208/15
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintidos de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO,el presente rollo de apelación número 001094/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000974/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a GESTIONES CAPABELL SL y TRANSPORTES CARLEV 2007 SL, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ y SERGIO LLOPIS AZNAR, y asistidos de los Letrados ANTONIO DOMINGO LLISO Y JOSEP LLUIS NICULAU VILASECA y de otra, como apelados a UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑIA SRC (UPS) representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado SERGIO PANADERO CELADA, y en rebeldía WORKTEAM INTERNATIONAL 21 SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GESTIONES CAPABELL SL y TRANSPORTES CARLEV 2007 SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 31/3/14 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la presente demanda formulada por la Procuradora Gestiones Capabell S.L., en la representación que ostenta de Gestiones Capabell S.L., contra Workteam Internacional 21 S.L., Transportes Carlev 2007 S.L. y United Parcel Service España LTD y CIA SRC (UPS), debo absolver y absuelvo a United Parcel Service España LTD y CIA SRC (UPS) de las pretensiones contra la misma dirigidas, y debo condenar y condeno a Transportes Carlev 2007 SL a abonar a la entidad demandante la cantidad de 1557,6 euros, más los intereses legales correspondientes, incluidos los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 , y, declarando no ajustada a derecho la resolución del contrato de transporte terrestre que unía a las partes Gestiones Capabell SL y Workteam Internacional 21 SL, debo condenar y condeno a Workteam Internacional 21 SL al pago a la actora de la cantidad de 8552,05 euros por servicios impagados, con los intereses legales correspondientes, incluidos los previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , así como a abonar a la actora 3174,74 euros, en concepto de daños y perjuicios, con los intereses del art. 1108 del Código Civil , desde la reclamación extrajudicial. Todo ello con expresa condena a Gestiones Capabell SL al pago de las costas procesales causadas por la acción dirigida contra United Parcel Service España LTD. Y CIA SRC (UPS), y sin imposición de costas por el resto de acciones ejercitadas.'. Aclarado por auto de 29/4/2014 con la siguiente parte dispositiva ' Aclarar la resolución de 31 de marzo de 2014 y así, en la misma, y cuando se hace referencia, tanto en fundamentos jurídicos como en fallos a la condena al pago de Workteam Internacional 21 SL de 8552,05 euros y de Transportes Carlev 2007 SL de 1557,6 euros, debe entenderse que dicha condena se produce con la condena al abono de los intereses previstos en el artículo 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de contrato de transporte terrestre de mercancias , que se remite al art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .'.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GESTIONES CAPABELL SL y TRANSPORTES CARLEV 2007 SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba en parte la demanda formulada por la representación procesal de GESTIONES CAPABELL SL (Capabell) contra las mercantiles WORKTEAM INTERNACIONAL 21 SL (WT), TRANSPORTES CARLEV 2007 SL (Carlev) y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CÍA SRC (UPS).
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la entidad TC en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes:
1) Incongruencia de la sentencia -' citra petita'- respecto de las alegaciones de prescripción, conforme al artículo 79 LTTM, contenidas en el escrito de contestación a la demanda por UPS y mantenidas por Carlev en el acto de la audiencia previa. Tanto en dicho momento procesal, como en el de conclusiones del acto de la vista, los letrados de ambas entidades mantuvieron la prescripción como elemento sustancial de su defensa, siendo de aplicación al caso tanto el citado precepto como el artículo 499 ( debe entenderse 944 ) del Código de Comercio . La sentencia no ha resuelto sobre dicha cuestión.
2) Infracción procesal por interpretación errónea de la prueba en relación con la factura documento nº 32 de la demanda, con vulneración de las reglas de la carga de la prueba. Dicho documento fue impugnado por la recurrente. No se ha valorado que se produjo una modificación de las condiciones económicas, siendo que dicha factura obedece a los conceptos y tarifas con las que GC trabajaba con WT, no coincidentes con las de Carlev. Resulta trascendente conocer si dicha factura fue o no remitida a la entidad Carlev, ya que ello hubiera permitido a dicha entidad efectuar protesta, habilitar su abono total o parcial e incluso efectuar factura de cargo por las sanciones derivadas de los defectos en la prestación del servicio.
3) Costas. Con arreglo a lo expresado en el escrito de recurso, han de imponerse a la demandante tanto las costas de la primera instancia como las de esta apelación.
Termina solicitando nueva resolución por la que se absuelva a la entidad Carlev.
También interpone recurso de apelación contra la sentencia la parte actora -Capabell- con arreglo a las siguientes alegaciones:
1) Errónea valoración de la prueba respecto de la factura nº 109, de 29 de marzo de 2011. El hecho de que no existiese contrato firmado con Carlev no supone que no existiese pacto, pues dicha entidad se incorporó al vinculo contractual que ligaba a la entidad demandante con WT, por lo que se aplicaban las mismas obligaciones y derechos que ya se tenían con tal entidad. No consta acreditado que se hubiera producido un acuerdo por el que se modificasen los precios anteriores, debiendo tenerse en cuenta que las condiciones establecidas en el contrato con WT eran las usuales.
2) Procedencia de la indemnización por cambio de color de la pintura de la furgoneta para eliminar el color y logotipo propios de UPS (1628'40 Euros). Del tenor literal del contrato de WT se desprende, a sensu contrario, que si la causa de la resolución contractual tiene su origen en la conducta de WT, no es obligación del titular del vehículo correr con tales gastos.
3) Responsabilidad solidaria de las entidades Carlev y WT. Hubo una continuidad del vínculo contractual con el demandante; no se produjo modificación de las condiciones cuando siguió con Carlev. Se trata de una novación impropia o modificativa en que permanece el vínculo contractual. No hubo razón para aplicar penalización alguna en la prestación del servicio por el actor. La falta de contrato escrito permite entender la vigencia, sin resolver, del anterior contrato. No existe documento de resolución contractual. El demandante no puede venir vinculado por el contrato que las demandantes tuvieran entre ellas. Las entidades WT y Carlev han actuado fraudulentamente al no haberse resuelto el contrato inicial ni liquidarse la primera relación jurídica. Hubo una confabulación entre ambas entidades, cuyas responsabilidades no pueden ser separadas o diferenciadas.
4) la consecuencia de la responsabilidad supone que no solo WT responda de las obligaciones indicadas en la sentencia, sino que también debe responder de lo acontecido con posterioridad. Igualmente, Carlev no puede eximirse de los derechos y obligaciones que le impone el contrato que Capabelll firmó con WT.
5) Responsabilidad solidaria de UPS. Tenía el control e inspección de los aspectos esenciales del transporte y de la relación jurídica que les unía con los conductores. Las tres entidades perseguían obtener un resultado conjunto. Ups Tenía poder de dirección, imponía las condiciones en las que se efectuaba el reparto, supervisaba el aspecto personal y de los vehículos, etc. Es de apreciar, también, mala fe y abuso de derecho y por ello las demandadas deben indemnizar de los daños y perjuicios causados a la actora, conforme a lo establecido en los artículos 57 C.Com , 6 , 7 , 1269 y 1270 CC
6) Improcedencia de la imposición de las costas causadas a UPS para el supuesto de desestimación del recurso, pues resulta un excesivo castigo, jurídico y económico, la imposición de las costas de dicha entidad, presentando el asunto dudas de hecho y de derecho que permite su no imposición.
Termina solicitando nueva resolución por la que se condene a las tres demandadas al pago de la total cantidad de 15.111'03 Euros o, subsidiariamente, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de la instancia, pero condenando a Carlev, además, al pago de 1628'40 Euros por el repintado del coche y 3.174'74 Euros por la resolución del contrato verbal.
Las representaciones procesales de UPS y Transportes Carlev se opusieron al recurso de apelación formulado por la demandante en los términos que constan en los correspondientes escritos unidos a los autos. Igualmente, la representación procesal de Gestiones Capabell formuló oposición al recurso de apelación de Transportes Carlev con arreglo a las alegaciones obrantes en el correspondiente escrito, también unido a autos.
SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456.1 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de las apelantes contenidas en sus respectivos escritos de apelación, hace suyos los acertados y exhaustivos razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en relación con las cuestiones que son objeto de este recurso, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de las recurrentes.
En este sentido, este Tribunal puede, y debe, remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
No obstante la remisión que se indica, son de añadir las consideraciones que a continuación se exponen en relación con las concretas alegaciones de los recursos de apelación ( art. 465.5 LEC ).
Recurso de apelación de TRANSPORTES CARLEV
TERCERO.-Alega dicha parte como primer motivo de su recurso la incongruencia de la sentencia, al no haberse pronunciado esta sobre la excepción de la prescripción de la acción, que dice haberse alegado en el acto de la audiencia previa y en la fase de conclusiones de la vista celebrada en la instancia.
Tal excepción solo fue formulada en el escrito de contestación a la demanda por la entidad UPS.
Como señala la SAP (Sección 8ª) de Valencia de 18 de mayo de 2009 , 'el principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3- 00 ). Ello quiere decir que la denuncia de incongruencia exige poner en relación el fallo recaído con las peticiones de dichos escritos, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido, o si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes'.
Por tanto, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, para determinar si en este caso la sentencia de la instancia incurre en incongruencia omisiva en relación con las pretensiones de la entidad Carlev, habrá que estar a los términos de su contestación a la demanda, escrito que, conforme a lo establecido en el artículo 405 LEC , ha de ser redactado en la forma prevenida en el artículo 399, exponiendo el demandado los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, 'alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente'.
Acudiendo a tal escrito, folios 246 y siguientes de autos, no resulta de su tenor -ni directa, ni indirectamente- que se alegase como motivo de oposición la excepción de prescripción (excepción material), siendo que, además del relato de hechos, se alegaban las excepciones de imposibilidad de acumulación de acciones, falta de legitimación pasiva de Carlev y falta de competencia del Juzgado; ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho se hacía mención alguna a la excepción de prescripción.
Es por ello que la prescripción, en relación con dicha parte litigante, no podía, ni debía, ser objeto de examen en la primera instancia, como tampoco lo puede ser en este trámite de apelación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 412 LEC -como manifestación del efecto de la litispendencia-, establecido lo que sea objeto de la demanda, en la contestación, y en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, lógica consecuencia ello de la prohibición de indefensión, pues de otro modo las partes se verían privadas de efectuar las oportunas alegaciones y proponer la prueba de que, en su caso, hubiera podido valerse.
Cierto es que la representación procesal de la entidad UPS alegó la prescripción de la reclamación efectuada por la parte actora, pero dicha cuestión no fue abordada por el Juzgador de la instancia al haber apreciado, con carácter previo, la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de dicha entidad codemandada; ello, como la propia sentencia apelada pone de manifiesto, hacía innecesaria la valoración de la prescripción de la acción formulada contra UPS, al no ostentar el demandante acción alguna contra esa entidad. No cabe estimar, por tanto, el defecto de incongruencia omisiva que viene denunciado por la entidad Carlev.
CUARTO.-Como segundo motivo de su recurso de apelación, alega dicha entidad la interpretación errónea de la prueba en la apreciación de la factura documento nº 32 de la demanda, indicando que dicho documento había sido impugnado, sin que se haya valorado la modificación de las tarifas de transporte.
Sin embargo, y a tenor del contenido de las actuaciones, la Sala no puede acoger la tesis de la recurrente, ya que no se pretende más que sustituir la interpretación de las pruebas realizada por el Juez por la propia de parte, evidentemente más acorde con sus intereses subjetivos, siendo que, a la vista de toda la prueba practicada y que consta en los autos tanto por vía documental como por soporte de grabación audiovisual, no es de apreciar que se haya incurrido en error, irracionalidad o arbitrariedad en su valoración.
Como ya dijera esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2008 (R.A 364/08 ), 'la valoración de la prueba es una facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia del Juzgador de la Instancia, de modo que tal proceso valorativo únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ).
Indica a este respecto la STS de 22 de abril de 2013 , que 'no puede considerarse que la valoración de la prueba sea ilógica, arbitraria o irracional por el hecho de que no haya tomado en consideración todos los elementos probatorios que la parte recurrente juzga favorables a su interpretación de los hechos o por el hecho de que no haya llegado a las conclusiones que la parte recurrente juzga más acertadas. En realidad, la fundamentación jurídica del motivo envuelve una disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba realizada,...', y este supuesto es el que igualmente es de apreciar en el caso de autos.
El documento nº 32 de la demanda (f. 121), es la factura nº 109 emitida por la entidad Capabell contra la mercantil Carlev, con fecha 29 de marzo de 2011, por un total de 1755'84 Euros, en la que aparecen descritos como conceptos 8 días de reparto de paquetería en la provincia de Castellón para UPS, de los días 7 al 17 de marzo de 2011, 8 días de imagen 'corporal' [ habrá que entender corporativa] y 8 días por 15 paradas de media que se realizaron 'por encima del tope estipulado de 45 paradas'. Cierto es que la parte ahora recurrente impugnó ese documento, pero no menos cierto es que la mercantil Carlev no niega la realización de los servicios de reparto de paquetería que se mencionan en la misma, pues lo que realmente pone en cuestión son las tarifas que por dichos servicios se reflejan en ella. En este sentido, carece de la trascendencia la cuestión relativa a la recepción o no de dicha factura por la entidad Carlev, pues, con independencia de ello, si los servicios de reparto fueron realizados por la demandante, aquellos han de tener la correspondiente contraprestación económica.
En relación con esta última cuestión, alega la entidad apelante que no se ha valorado la modificación de las condiciones económicas de los servicios de transporte que impuso la entidad Carlev, habiéndose confeccionado la factura por el demandante con arreglo a conceptos y tarifas de la entidad WT, en nada coincidentes con los de aquélla. Sin embargo, y pese a tal alegación, dada la inexistencia de contrato escrito entre Carlev y Capabell, correspondía a la primera acreditar en autos sus tarifas por el servicio de transporte a realizar por la demandante, y no habiendo concurrido prueba alguna en tal sentido, este Tribunal, al igual que el Juzgador de la instancia, no puede más que estar a las tarifas aplicadas por Capabell, que eran con las que previamente venía facturando a la mercantil WT. Es decir, si ha de tenerse por acreditado que los servicios de paquetería fueron realizados y no consta que otro deba ser el precio a facturar por ellos, no cabe más que concluir la obligación de abono por Carlev de la cantidad fijada en la sentencia apelada (1320 Euros más el IVA) en los términos que refleja el documento nº 32 de la demanda.
Recurso de apelación de GESTIONES CAPABELL
QUINTO.-El planteamiento del recurso de apelación de la parte demandante se asienta sobre tres cuestiones: el abono de los conceptos que no le han sido reconocidos en la sentencia de la instancia (conceptos de la factura nº 109 y la indemnización para eliminación de color y logotipo de UPS), la novación subjetiva del contrato de transporte que en su día celebró con WT, con la consiguiente responsabilidad solidaria que ello implicaría respecto de las entidades WT y Carlev, y, finalmente, la responsabilidad solidaria de la entidad UPS.
El contrato de arrendamiento de servicios que se convino entre el Sr. Leon (hoy Gestiones Capabell) y la entidad WT en fecha 1 de enero de 2009, tenía por objeto la prestación por el primero, como profesional autónomo, de los servicios profesionales de reparto de mensajería y paquetería, contrato que estaba sujeto a las previsiones del artículo 1542 y siguientes del CC . Dicha relación negocial no suponía, como expresamente se indicaba en el documento, ninguna forma de asociación entre las partes, constituyendo cada una de ellas una persona jurídica independiente que actúaba en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. Al respecto, añadía expresamente la cláusula segunda del contrato, que las partes se comprometían a no ofrecer ningún compromiso en nombre y parte de la otra.
Expresamente determinaba la cláusula décima del contrato que 'a todo vehículo que vaya rotulado para alguna de las empresas que requieran de este requisito para realizar los servicios para los cuales está contratado, se les retendrá el último pago en concepto de fianza hasta que dicho vehículo haya sido cambiado de color o pintado de blanco, haciendo desaparecer el logotipo de dicha empresa siempre y cuando sea por causas ajenas a WORKTEAM INTERNATIONAL 21'. La literalidad de dicha cláusula no permite considerar, como pretende la parte apelante, la existencia de un derecho de indemnización por el cambio de pintura y logotipo de la furgoneta de su propiedad en el presente caso pues, dadas las circunstancias concurrentes, la resolución del contrato de servicio de transporte suscrito entre WT y la entidad UPS fue debida a la voluntad resolutoria de ésta última, lo que permite estar al supuesto previsto en la cláusula de 'causa ajena' a WT. Así, de la contestación a la demanda de las entidades UPS y Carlev, en relación con el documento obrante al folio 261 de autos, resulta la voluntad de UPS de cambiar de proveedor en la provincia de Castellón (hasta ese momento WT), lo que conlleva la resolución en febrero de 2011 del contrato suscrito el 1 de septiembre de 2008 entre UPS y WT y la ampliación territorial para dicha provincia a favor de Transportes Carlev, con la que UPS tenía suscrito un contrato de fecha 17 de noviembre de 2006.
Por tanto, no es posible estimar la obligación de WT a indemnizar a la actora por el importe correspondiente al cambio de color de la furgoneta de su propiedad, y utilizada para la ejecución del contrato de arrendamiento de servicio de transporte concertado con dicha entidad.
SEXTO.-Finalmente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, la Sala, al igual que el Juzgador de la instancia, no aprecia la existencia de supuesto de responsabilidad solidaria de las tres entidades codemandadas.
El resultado probatorio de autos no permite mantener que cuando la entidad UPS resuelve el contrato de transporte que tenía convenido con WT, la entidad Transportes Carlev se subrogase en el contrato de arrendamiento de servicios que WT tenía suscrito con la entidad actora. No cabe hablar de modificación subjetiva, por cambio del comitente, en el contrato de 1 de enero de 2009, al no resultar acreditado que el pacto verbal que convinieron Carlev y Capabell, para que ésta última prestase los servicios de transporte, respondiera a la asunción por Carlev de los términos de la relación contractual de 1 de enero de 2009; prueba de ello es, que como el propio demandante alegaba en su escrito rector, las condiciones de trabajo, horarios, etc... no eran los mismos con una y otra entidad, y sin perjuicio de que, como se ha dicho anteriormente, Carlev no haya acreditado que las tarifas a abonar a Gestiones Capabell por los servicios de transporte que realizó a su favor fueran distintas de aquellas por las que se giró la factura nº 109, lo cierto es que no es posible considerar la asunción por la mercantil Carlev -por mera presunción- de las condiciones del contrato que el actor tenía con WT, máxime teniendo en cuenta que la novación subjetiva del contrato no puede ser presumida ( arts. 1203 y ss CC ), debiendo constar expresamente.
Por tanto, ninguna responsabilidad solidaria cabe predicar de la mercantil Transportes Carlev respecto de las obligaciones de pago que, a favor de la entidad actora, deben ser cumplidas por WT en los términos que han quedado establecidos en la sentencia apelada.
Del mismo modo ha de ser desestimada la pretensión de responsabilidad solidaria respecto de la mercantil UPS. Al folio 197 y siguientes de autos consta unido el contrato de transporte que se convino entre dicha entidad demandada y WT en fecha 1 de septiembre de 2008, del que caben destacar las siguientes menciones: la empresa transportista (WT) es un contratista independiente que organiza su actividad según considere más oportuno, sin encontrarse la misma, ni sus empleados o subcontratados, sometidos al poder de dirección y disciplinario de UPS; la empresa transportista (WT) realizará el transporte de mercancías dentro de su territorio, y en el uso de su facultad de organización empresarial contratará a sus propios empleados, o bien efectuará el transporte a través de otras empresas transportistas o empresarios individuales, no existiendo relación contractual alguna entre UPS y el personal o empresas contratadas por la empresa transportista; importante es añadir que, según dicho contrato, la empresa transportista no se encuentra limitada por dicho contrato para desarrollar cualquier otra actividad profesional, en particular para utilizar sus vehículos con cualquier otro fin distinto del transporte de paquetes de UPS [ los subrayados son nuestros]. Dichos términos contractuales son exactamente iguales en el contrato que UPS formalizó con Transportes Carlev en fecha 17 de noviembre de 2006 (f. 216 y siguientes).
Por tanto, las relaciones contractuales entre UPS y cada una de las otras dos entidades demandadas, WT y Transportes Carlev, son totalmente independientes -sin perjuicio de su similar contenido-, sin que ni tales relaciones contractuales, ni tampoco la habida entre Gestiones Capabell y WT, primero, y Transportes Carlev después, permitan trasladar a UPS las obligaciones que las citadas codemandadas pudieran tener con la entidad actora; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1257 del CC , transcrito en la sentencia apelada.
Alega la parte apelante la mala fe y el abuso de derecho en que habían incurrido las demandadas, con la consiguiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, pero en atención a cuanto se ha expuesto, y las consideraciones que al efecto se establecen en la sentencia apelada, no es de apreciar en aquéllas la concurrencia de conductas dolosas o fraudulentas; ha quedado acreditado que las relaciones contractuales habidas entre ellas y con Gestiones Capabell eran distintas e independientes entre sí, y ello sin perjuicio de la sucesión que, de las distinta relaciones negociales, se produjo en un determinado espacio temporal.
SÉPTIMO.-Con arreglo a los razonamientos que han sido expuestos, no son de apreciar la existencia de dudas de hecho o de derecho,en los términos que señala el artículo 394.1 LEC , y por las que no proceda la aplicación del criterio general del vencimiento en materia de costas, debiendo, por ello, confirmar el pronunciamiento que a este respecto contiene la sentencia de la instancia respecto de las costas causadas a la mercantil UPS.
OCTAVO.-Por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC , se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de TRANSPORTES CARLEV 2007 SL y de GESTIONES CAPABELL SL, ambos contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 -aclarada por Auto de 29/04/2014-, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº974/2012, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a ambas partes apelante de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos de apelación.
Se acuerda la pérdida por las apelantes de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
