Sentencia Civil Nº 208/20...re de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 208/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 326/2013 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 208/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100148

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:724

Núm. Roj: SJM MU 724:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00208/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000550

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000326 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000326 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. COMUNIDAD AUTONOMA REGION DE MURCIA (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CUL, BANCO DE SABADELL, S.A. , AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO , CAIXABANK, S.A. , BANCO MARE NOSTRUM S.A. , AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS, VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a.

D/ña. PROMOCIONES LA HITA S.A., Matías , CONSTRUCCIONES TORRE PACHECO S.A. , EXPLOTACIONES PACHECO S.L. , ARMULLOA S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a siete de septiembre de dos mil quince

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Incidente concursal núm. 1 (I72)en el seno del concurso 326/2013promovidos a instancias de la Administración Concursal, contra PROMOCIONES LA HITA, S.A., Explotaciones Pacheco, S.L., Armulloa, S.L. y D. Matías , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié y asistidos por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Administración Concursal interpuso demanda incidental en ejercicio de una acción de reintegración al amparo del art. 71 LC en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:

I.- Se declare, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la LC , la procedencia de la reintegración en la siguiente forma:

- Respecto de la codemandada Explotaciones Pacheco, S.L., por la cantidad de 579.000 euros;

- Respecto de la codemandada Armulloa, S.L., 300.000 euros;

- Respecto al codemandado D. Matías , 2.367.363,54 euros;

- Y respecto de la codemandada Construcciones Torre Pacheco, S.A:

1.- Por las transferencias a las que se refiere el Hecho Sexto, total de 222.000 euros

2.- Por las operaciones a que se refiere el Hecho Séptimo, que se declare la reintegración de las mismas, debiendo reintegrarse en el patrimonio la propiedad de las participaciones en El Pasico, S.L. y la posición contractual cedida en virtud de escritura de 2 de noviembre de 2011, objeto de la cesión de contrato.

En todos los casos, con los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

II.- Declarada la reintegración conforme a los extremos anteriores, se condene a las codemandadas a pagar a la concursada las citadas cantidades:

- Explotaciones Pacheco, S.L., por la cantidad de 579.000 euros, más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.

- Armulloa, S.L., 300.000 euros, más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.

- D. Matías , 2.367.363,54 euros, más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.

- Construcciones Torre Pacheco, S.L.:

1. A pagar a la concursada la cantidad de 222.000 euros más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.

2. A reintegrar al activo de la concursada los bienes objeto de las operaciones relacionadas en el Hecho Séptimo, debiendo otorgarse, al efecto, cuantos documentos públicos sean necesarios.

III.- Se declare que todos los créditos de las codemandadas que se originen contra la concursada como consecuencia de estas reintegraciones sean calificados como subordinados, por tratarse de empresas o personas vinculadas con la concursada.

IV.- Se declare la mala fe de las codemandadas.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 21 de octubre de 2014 se admitió a trámite la demanda, acordando el emplazamiento de las demandadas para que en tiempo y forma comparecieran en autos y contestaran a la demanda.

Promociones La Hita, S.A., Armulloa, S.L. y D. Matías y Explotaciones Pacheco, S.L. contestaron en el sentido de oponerse.

El Procurador de los Tribunales Sr. Berenguer López, en nombre y representación de Construcciones Torrepacheco, S.L. presentaron una transacción judicial, que fue homologada por auto de fecha 9 de enero de 2015.

TERCERO.-Mediante providencia de fecha 9 de enero de 2015 se admitieron las pruebas que constan y se señaló la celebración de vista el día 3 de febrero de 2016, que finalmente fue celebrado el día 17 de junio de 2015.

En el acto de la vista las partes ratificaron sus escritos y se practicó la prueba admitida, consistente en interrogatorio de la parte demandada y testifical, quedando los autos vistos para resolver.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

La Administración Concursalejercita una acción de reintegración al amparo del art. 71 de la Ley Concursal (en adelante LC), solicitando la rescisión de los pagos efectuados por la concursada a los codemandados entre el 16 de septiembre de 2011 y el 16 de septiembre de 2013 (auto de declaración de concurso de 13 de septiembre de 2013).

La AC parte de dos presupuestos: uno, cifra la situación de insolvencia en enero de 2011 por los hechos descritos en la demanda; y dos, afirma que las sociedades demandadas son empresas especialmente vinculadas a la concursada, siendo D. Matías el administrador de todas ellas.

Considera que los actos de disposición incurren en la presunción iuris et de iure prevista en el art. 71.2 LC y causan un evidente perjuicio a los acreedores, ya que se llevaron a cabo a título gratuito -no hay contraprestación a la concursada ni responden a deudas suyas- y a favor de personas especialmente vinculadas, en un periodo en que la concursada ya se encontraba en situación de insolvencia. Subsidiariamente alega la presunción iuris tantum contemplada en el art. 71.3.1º LC por considerar que son operaciones a título oneroso a favor de personas especialmente vinculadas. Como último argumento invoca el art. 71.4 LC estimando que concurre perjuicio porque se hicieron pagos, en estado de insolvencia, a favor de personas especialmente vinculadas en perjuicio de los demás acreedores (principalmente la AEAT y entidades bancarias).

Los hechos impugnados consisten en las siguientes transferencias:

- A favor de Explotaciones Pacheco, S.L. se hicieron cargos en la cuenta bancaria titularidad de la concursada en la entidad Cajamar en fechas 21 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 12 de diciembre de 2011 por importes de 71.500 euros, 497.000 euros y 10.000 euros respectivamente. El importe total adeudado asciende a 579.000 euros.

- A favor de Armulloa, S.L. se hicieron cargos en la cuenta bancaria titularidad de la concursada en Cajamurcia en fecha 31 de agosto de 2012 por importe de 300.000 euros.

- A favor de D. Matías (administrador social) se hicieron pagos, según la contabilidad, el 31 de agosto de 2012 por importes de 850.000 euros y 1.517.363,54 euros. Esta persona había justificado dichos pagos como pago de préstamos hipotecarios en los que aparecía D. Matías como prestatario y la concursada como hipotecante no deudora en fechas 24 de abril de 2009 y 18 de diciembre de 2008 y cuyos capitales se aplicaron a la concursada.

La concursada y las codemandadashan contestado en el sentido de oponerse. Aunque presentan las contestaciones por separado, actúan con la misma representación y asistencia técnica y el tenor de las contestaciones es idéntico, por lo que se tratarán como una contestación única.

El primer argumento de oposición es que no se trata de transferencias a título gratuito sino de pagos efectuados por la concursada y, por tanto, de actos de carácter oneroso que se encuadra en el concepto de actos ordinarios de la actividad empresarial llevados a cabo en condiciones de mercado.

En segundo lugar discute el estado de insolvencia de la concursada, negando que concurriera en enero de 2011. Para rebatir este extremo se anuncian unas pruebas periciales que no fueron aportadas.

No ha sido un hecho controvertido que la concursada y los codemandados están íntimamente vinculados y forman parte de un grupo de sociedades, salvo Construcciones Torrepacheco, S.L. (queda fuera del procedimiento en virtud del auto de homologación de 9 de enero de 2015).

A continuación, en cuanto al fondo, se opone a todas y cada una de las cantidades impugnadas. Así, en cuanto a Explotaciones Pacheco, S.L. ' se trata de la cancelación de obligaciones de la concursada con esta mercantil que datan desde el año 2010' (doc. 4 y 5). En cuanto a Armulloa y D. Matías considera que se trata del pago de los préstamos de 24 de abril de 2009 y 18 de diciembre de 2008 -que califica de instrumentales- obtenidos por los codemandados en beneficio de la concursada, que hipotecó sus bienes aunque no era prestataria (doc. 7 a 9).

Por último, considera que estamos en presencia de actos ordinarios propios de la actividad empresarial que se han llevado a cabo en condiciones de mercado y que no concurre mala fe de los codemandados.

En aplicación del art. 217.2 LEC la actora tiene la carga de la prueba sobre los hechos que fundamenten su pretensión. En el presente caso, en primer lugar, se invoca una presunción iuris et de iure ( art. 71.2 LC ) entendiendo que estamos en presencia de actos de carácter gratuito. Si así se acreditara, ninguna prueba en contrario sería admitida en relación a la inexistencia de perjuicio u otro argumento. En este punto, la prueba de la parte demandada sólo puede dirigirse a desvirtuar el hecho indicio alegado.

En segundo lugar, se arguye una presunción iuris tantum ( art. 71.3.1º LC ). Ello significa que si la actora acredita el hecho indicio, recae en la parte demandada la carga de probar que no se ha producido el perjuicio. Por tanto, resulta especialmente relevante el art. 217.3 LEC , que recae sobre el hecho indicio, en este caso consistente en los pagos impugnados (actos dispositivos de carácter oneroso), en la especial vinculación de las empresas o en la ausencia de circunstancias excepcionales que excluyan el perjuicio.

No es un hecho controvertido que los pagos se produjeron dentro del plazo legal para ejercitar las acciones de reintegración ex art. 71 LC . La trascendencia del estado de insolvencia, a pesar de ser un argumento muy controvertido por las partes, es menor en este caso, pues los actos impugnados pueden haber empeorado la situación económica de la sociedad de forma que la llevaran al estado de insolvencia y a la declaración de concurso, en perjuicio de sus acreedores, aunque no concurriera una insolvencia. En todo caso, es más relevante que existieran, al tiempo de las transferencias, otros acreedores que resultaran perjudicados por dichos actos.

No es un hecho controvertido que el concurso de acreedores de Promociones La Hita, S.A. se declaró el 16 de septiembre de 2013.

No es un hecho controvertido -las codemandadas no han impugnado este hecho, acreditados por los docs. 1 y 2- que la concursada obtuvo aplazamientos para el pago de las liquidaciones del IVA correspondientes a febrero, junio, julio, agosto y diciembre de 2010 y la liquidación de IRPF del cuarto trimestre de 2010, todo ello por un importe principal de 2.940.199,79 euros, en fechas comprendidas entre septiembre de 2010 y mayo de 2011. Ha quedado acreditado que dichos aplazamientos no fueron atendidos y resultaron impagados, reconociéndose el correspondiente crédito a la AEAT en el informe concursal por importe de 10.373.763,90 euros ( doc. 17).

No es un hecho controvertido -las codemandadas no han impugnado este hecho, acreditado por los docs. 4 a 6- que las sociedades codemandadas y D. Matías están íntimamente vinculadas en el sentido previsto en el art. 93.2.1º(Explotaciones Pacheco, S.L.), (D. Matías ) y (Armulloa, S.L.) LC respectivamente. Su accionariado está formado por las mismas sociedades, el administrador es D. Matías en todo caso y el domicilio social es el mismo. La propia parte codemandada se basa en esta afirmación para exponer que los traspasos de cantidades entre empresas de un mismo grupo de sociedades es un acto ordinario previsto en el art. 71.5 LC .

La consecuencia principal de esta realidad es que los créditos que hubieran correspondido a los codemandados hubieran sido calificados como créditos subordinados, en virtud del art. 92.5º LC , y, por tanto, en caso de déficit patrimonial hubieran sido los últimos en satisfacerse.

SEGUNDO.-Concepto de perjuicio patrimonial

El art. 71 LC expresa que ' 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.(...) 3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado'.

En el presente caso se solicita la rescisión de las transferencias llevadas a cabo por la concursada a favor de personas especialmente vinculadas. En primer lugar, se impugnan las transferencias efectuadas a favor de Explotaciones Pacheco, S.L. por importe total de 579.000 euros en fechas 21 de septiembre, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2011 ( doc. 11); en segundo lugar, las transferencias efectuadas a favor del administrador D. Matías el 31 de agosto de 2012 por importes de 850.000 y 1.517.363,54 euros ( doc. 11); y, en tercer lugar, la transferencia realizada en la misma fecha por importe de 300.000 euros a favor de Armulloa, S.L. ( doc. 11).

El centro del debate es el concepto de perjuicio patrimonial. Se menciona en el apartado 1, se presume iuris et de iure para los actos previstos en el apartado 2 y se presume iuris tantum respecto los actos enumerados en el apartado 3. Ésto tiene relación con la carga de la prueba y quién tendrá que probar la concurrencia del perjuicio, pero si la presunción no admite prueba en contrario el acto es perjudicial por disposición legal.

Sobre el concepto de perjuicio patrimonial se ha pronunciado la jurisprudencia, destacando la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 6 de febrero de 2009 , que manifiesta ' El perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido. Se advierte con claridad cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, pues, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da en todos los actos de disposición patrimonial, por ejemplo cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente. Y, además, es preciso que dicho sacrificio carezca de justificación.

En este caso, debemos valorar si estaba o no justificado el sacrificio patrimonial que comporta la concesión de una garantía real, pues contrariamente a lo argumentado por el Banco, constituye una merma del valor del bien en la medida en que se afecta al cumplimiento de una obligación, lo que se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien. El mero hecho de conceder una garantía real, en este caso una hipoteca, para garantizar una obligación preexistente o una nueva que sustituya a otra anterior, debe considerarse injustificado pues además de la merma de valor que supone para el patrimonio del concursado, en relación con el posterior concurso de acreedores, supone una alteración injustificada de la par condicio creditorum, al conceder a un acreedor el derecho a satisfacerse su crédito con lo obtenido de la realización del bien gravado y, ordinariamente, al margen del concurso o, cuando menos, con preferencia al resto de los acreedores'.

Como resulta de la sentencia reproducida, se trata de analizar si concurren circunstancias que justifiquen la realización de un sacrifico patrimonial que beneficie al concursado y hagan desaparecer el concepto de perjuicio, ello enfocado desde una perspectiva empresarial.

En el presente caso, en primer lugar habrá que determinar la aplicación de la presunción legal contenida en el art. 71.2, pues considera la AC que son actos dispositivo a título gratuito a favor de una empresa vinculada. Si se acreditara este hecho, no sería necesario hacer un análisis de la prueba del perjuicio y su justificación, pues éste concurriría sin admitir prueba en contrario.

Y en este punto, teniendo en cuenta que se invoca la presunción iuris et de iure con los efectos del art. 71.2 LC , hay que analizar la prueba presentada por el AC y, especialmente, la prueba presentada por las codemandadas para impugnar el hecho indicio -es decir, que el acto tenga carácter gratuito-. Ello resulta aún más relevante por aplicación del art. 217.6 LEC , pues la concursada y los codemandados tienen un acceso directo e inmediato a la documentación acreditativa de las transferencias y las operaciones que supuestamente justificaron aquéllas.

No ha sido un hecho controvertido que las transferencias se realizaron en las fechas e importes alegados por la AC ( doc. 11) y que se hicieron a favor de empresas especialmente vinculadas y de su administrador ( doc. 4 a 6). La controversia radica exclusivamente en el carácter gratuito u oneroso de las mismas.

La documentación contable puesta a disposición de la AC, que es la que ésta puede aportar a la demanda, acredita el carácter gratuito de las transferencias, pues no existe ningún documento o apunte en la contabilidad que justifique o dé razón de esos ingresos por esas cantidades tan elevadas.

Respecto Explotaciones Pacheco, S.L., la parte demandada alega en el Hecho Cuarto que las transferencias fueron pagos cuya finalidad era la cancelación de préstamos que debía la concursada a este mercantil y que fueron concertados en 2010. Se remite exclusivamente a los docs. 4 y 5de su contestación, que consisten en el informe de calificación de concurso culpable del AC y la oposición de la codemandada. Ninguno de ellos reconoce la existencia de tal préstamo nacido en 2010 ni que estas transferencias lo cancelaran. Estos documentos no guardan ninguna relación con la pretendida justificación de las transferencias impugnadas.

Pues bien, en la contabilidad de la concursada no aparece el supuesto préstamo debido desde 2010 a la codemandada, de forma que las transferencias carecen de justificación contable que los ampare. Y nada ha aclarado tampoco en este punto el interrogatorio de D. Matías . Hay que insistir que la concursada y Explotaciones Pacheco, S.L. son parte del procedimiento, así como el administrador de ambas, D. Matías , de forma que tienen a su alcance toda la prueba documental contable y económica de ambas mercantiles para acreditar la existencia de dicho préstamo ( art. 217.6 LEC ). Sorprendentemente se remiten a documentos concursales confeccionados por la AC (informe de calificación) y la oposición de su Letrado para tratar de acreditar un hecho, el préstamo, que debería tener una manifiesta existencia contable.

Lo mismo ocurre con la declaración del auditor, que nada ha acreditado ni aclarado en este punto. Más bien lo contrario, pues manifestó que existiría un apunte contable para la cancelación de préstamos entre sociedades del grupo y que pidió justificantes de las transferencias y no se los enseñaron. Por lo demás, no tenía apenas conocimiento de estas circunstancias y hechos, habiendo limitado su actuación a la mera auditoría de las cuentas anuales. Y ello es especialmente grave teniendo en cuenta que fue una prueba propuesta por los codemandados, que no han acreditado ningún extremo.

Estamos, en resumen, en presencia de actos a título gratuito que carecen de justificación.

En conclusión, las transferencias a favor de Explotaciones Pacheco, S.L. constituyen actos de disposición a título gratuito a favor de una empresa especialmente vinculada(accionista con más del 10%), que supuso la salida de un activo por importe de 579.000 euros que empobrecieron gravemente a la concursada. Pero no sólo supone un perjuicio en sentido estricto, sino que existió un acreedor gravemente perjudicado, como es la AEAT, que ostentaba una manifiesta preferencia de cobro en virtud de los aplazamientos garantizados con garantía hipotecaria, y cuyos pagos fueron desatendidos. Precisamente, la concesión de estos aplazamientos se hizo con cargo a hipotecas constituidas sobre otras empresas del grupo ( doc. 1 a 3) y se solicitaron en fechas anteriores a estos pagos. Bien podían haberse aplicado dichos importes a satisfacer las deudas de la concursada, que es lo que procedía conforme a la lógica empresarial y al deber de diligencia exigible al administrador (art. 225 TRLSC).

Por tanto, son actos reintegrables por incardinarse en el art. 71.2 LC como actos gratuitos a favor de empresas especialmente vinculadas y que causaron un perjuicio a la concursada en sentido estricto, pues fueron salidas de tesorería sin contraprestación.

La defensa de Armulloa, S.L. y de D. Matías ha consistido en alegar que existieron unos préstamos simulados en 2008 y 2009 donde aparecen como prestatarios Armulloa, S.L. y D. Matías pero cuyo capital fue ingresado en el patrimonio de la concursada, que por eso aparece como hipotecante no deudora. Precisamente, alegan ellos, las transferencias de 31 de agosto de 2012 (apenas un año antes de la declaración de concurso) consisten en la devolución de estos importes.

Esta misma explicación fue dada al AC, como manifiesta en la misma demanda, sin que le haya convencido porque carece de prueba que acredite dicha simulación.

Hay que tener en cuenta que la demanda no está impugnando los préstamos de 24 de abril de 2009 ( doc. 6de la contestación) y 18 de diciembre de 2008 ( doc. 10), que exceden del plazo de dos años limitado en el art. 71 LC .

La cuestión principal, en este punto, radica en que la parte demandada, que es quien alega la simulación relativa, debe acreditar este extremo; es decir, que el verdadero prestatario de esos préstamos fue la concursada. Sin embargo, ya adelanto, que no ha presentado ninguna prueba acreditativa de dicho extremo.

En la escritura pública de 24 de abril de 2009 ( doc. 6) interviene D. Matías en su propio nombre y derecho y como administrador de Armulloa, S.L. y D. Luis María en calidad de administrador solidario de la concursada. En este documento ostentan la calidad de prestatarios principales D. Matías , en su propio nombre por importe de 2.500.000 euros, y Armulloa, S.L. por importe de 500.000 euros, siendo la concursada fiadora solidaria con renuncia a todos los beneficios y, además, hipotecante no deudora por importe de 3.962.500 euros y 800.000 euros respectivamente por cada préstamo. Las codemandadas no han aportado ningún medio de prueba que acredite que los importes procedentes de dicha escritura pública, es decir 2.500.000 euros y 800.000 euros, fueron ingresados en el patrimonio de la concursada. Es más, de dicho documento sólo se acredita que la concursada sacrificó su patrimonio, como hipotecante no deudora por 3.962.500 euros y 800.000 euros, y como fiadora solidaria por la totalidad, a favor de Armulloa S.L. y de su administrador D. Matías . Y no se ha acreditado que percibiera un solo euro de dichos importes. Es decir, más bien D. Matías y Armulloa, S.L. aprovecharon el patrimonio y el respaldo económico y patrimonial de la concursada en su propio beneficio.

Y de nuevo he de insistir en el art. 217.6 LEC , pues las codemandadas tenían a su disposición toda la documentación bancaria acreditativa de los ingresos de dichos importes y de los pagos de las cuotas o la documentación contable de las empresas acreditativas de dichos préstamos y cancelaciones. Con más razón cuando a la fecha de declaración de concurso (16 de septiembre de 2013) tenían acceso a la misma por no haber transcurrido cinco años desde su fecha, por lo menos respecto el préstamo de mayor importe. Ni acreditaron que esos capitales se ingresaran en cuentas bancarias titularidad de la concursada, ni acreditaron esos préstamos en apuntes contables, ni acreditaron los pagos efectuados por la concursada con dichos importes, ni ningún otro extremo.

Tampoco aportó nada el interrogatorio de D. Matías ni la declaración testifical del auditor, que manifestó desconocer el destino de aquellos préstamos, pues fue auditor desde 2011 hasta diciembre de 2013 y se limitó a llevar a cabo la auditoría de las cuentas anuales.

El doc. 7de la contestación sólo acredita que D. Matías , en fecha 31 de agosto de 2012, pagó 704.644,06 euros de su propio préstamo. El hecho de que aplique parte de la cantidad transferida por la concursada (850.000 euros) al pago de sus deudas no permite inferir, por ello solo, que el importe pagado fuera responsabilidad de la concursada. De la misma manera y por la misma causa se puede interpretar que el administrador vació la sociedad en su propio beneficio, de forma que autorizó transferencias desde la concursada a su propio patrimonio y lo aplicó al pago de sus deudas para dejar a salvo su patrimonio antes de la presentación del concurso.

No se ha justificado por qué no se aplicaron dichos importes al pago de otras deudas, como podían ser las tributarias, cuyos plazos ya estaban venciendo ( doc. 1 a 3de la demanda). Es evidente que la responsabilidad por esos impagos nunca alcanzaría al patrimonio del administrador y los impagos por estos préstamos sí.

La misma valoración tiene el doc. 8de la contestación. Sólo acredita que D. Matías canceló su propio préstamo el 31 de agosto de 2012. Y lo mismo sucede con el doc. 9de Armulloa, S.L., pues el extracto bancario sólo acredita que cobró 300.000 euros y que automáticamente lo aplicó a pagar parcialmente su préstamo de 24 de abril de 2009. El mero hecho de que el mismo D. Matías , como administrador de ambas, rubrique la transferencia bancaria como ' devolución' no acredita que hubiera un préstamo a favor de la concursada.

Y exactamente la misma valoración se puede hacer de la escritura pública de 18 de diciembre de 2008 ( doc. 10de la contestación), donde actúa D. Matías en su propio nombre y derecho en calidad de ' prestatario o parte prestataria', por un importe de 1.587.000 euros, y como administrador de la concursada, que actúa como ' sociedad hipotecante no deudora' por importe de 2.551.102,50 euros.

Pues bien, la cancelación de este segundo préstamo fue a costa del patrimonio de la concursada, que vendió en fecha 30 de agosto de 2012 ( doc. 11de la contestación) los mismos bienes que habían sido hipotecados anteriormente a la entidad Rentespais Penedés, S.L., aplicando el precio de 1.592.363,54 euros a la cancelación de los préstamos debidos por D. Matías y Promociones Nuevo Pacheco, S.L., quedando éstos liberados de su deuda, como expresa el propio documento. Es decir, el prestatario D. Matías percibió 1.587.000 euros el 18 de diciembre de 2008, que no ha acreditado que entraran en el patrimonio de la concursada, y se abonaron con el patrimonio de la concursada, sin menoscabo alguno del patrimonio del prestatario. Y, además, éste obtuvo una transferencia a su favor desde la concursada por importe de 1.517.363,54 euros ( doc. 11de la demanda). Resulta que este mismo documento reconoce que el precio de la compraventa no fue entregado a la concursada sino que fue aplicado a la cancelación de deuda ajena, de D. Matías y Promociones Nuevo Pacheco, S.L. liberando a éstos de sus préstamos; por lo que tampoco tiene sentido que se afirme que la transferencia de 31 de agosto de 2012 tuvo como finalidad el pago del préstamo, pues éste se canceló con el precio de la compraventa de siete fincas registrales titularidad de la concursada.

Y con estos hechos, aun las codemandadas alegan que la salida de patrimonio de la concursada fue para cancelar su préstamo y que, por tanto, no existe perjuicio en sentido estricto, porque la salida de activos y la cancelación de pasivo tienen el mismo importe. Pero estas partes se han olvidado de acreditar su propia premisa: que dichos préstamos realmente tuvieron entrada en el patrimonio de la concursada y que ésta fuera la verdadera prestataria, como alegan.

Por todo ello, resulta acreditado el hecho indicio impugnado por la AC, que consiste en la realización de actos de disposición a título gratuitoen fechas 31 de agosto de 2012 a favor de D. Matías y de Armulloa, S.L. por los importes ya mencionados. No fueron contraprestaciones de préstamos entre empresas ni de préstamos asumidos por la concursada, sino que ésta había gravado su propio patrimonio en favor de los codemandados, para que éstos obtuvieran préstamos por elevados importes el 18 de diciembre de 2008 y el 24 de abril de 2009, y fueron cancelados a costa del patrimonio de la concursada de nuevo. Ello supone un grave perjuicio en sentido estricto, pues hubo salidas de patrimonio en favor de personas especialmente vinculadas por un importe total de 2.667.363,54 euros, cuando existían acreedores con un crédito preferente que no estaban siendo atendidos, como es la AEAT por importe de 2.940.199,79 euros.

Menos de un año después la propia concursada manifestó estar en situación de insolvencia y solicitó la declaración del concurso voluntario de acreedores. Es evidente que la situación de insolvencia se vio gravemente agravada por estas salidas de tesorería en favor de empresas del grupo y de su propio administrador, que, de otra manera, hubiera visto reducido el importe de su deuda de forma importante y no hubiera necesitado gravar con hipotecas bienes de su patrimonio ni de otras empresas del grupo para poder obtener esos aplazamientos de la AEAT, que fueron finalmente impagados y han dado lugar al reconocimiento de un crédito superior a 10.000.000 euros (doc. 17 de la demanda).

El tenor del art. 71 LC no exige que los actos rescindibles sean llevados a cabo en estado de insolvencia sino en el lapso temporal de 2 años anteriores a la declaración de concurso. Por ello, aunque las partes hayan discutido este extremo, ello no es relevante para la estimación de la demanda y la aplicación del art. 71 LC , una vez es un hecho notorio que los hechos ocurrieron dentro del plazo legal de 2 años. Con más razón cuando ya he motivado que el perjuicio en sentido estricto, la salida de tesorería de la concursada en elevados importes, agravó el estado de insolvencia y perjudicó de forma directa a acreedores.

Tratándose de actos a título gratuito a favor de personas especialmente vinculadas se aplica el art. 71.2 LC y el perjuicio se presume iuris et de iure, sin que se admita prueba en contrario.

La estimación de la pretensión principal de la demanda hace innecesario entrar en el análisis de los argumentos subsidiarios ( art. 71.3 LC y art. 71.4 LC ). El hecho de que el art. 71.2 LC contemple una presunción que no admite prueba en contrario impide entrar en el análisis de los razonamientos de las codemandadas y descarta de plano la alegación sobre los actos ordinarios de la actividad empresarial de la concursada ( art. 71.5 LC ).

No ha habido oposición a la reclamación de intereses legales.

Por todo lo expuesto, estimo íntegramentela demanda y acuerdo la reintegración de los pagos efectuados por la concursada a favor de las codemandadas entre septiembre de 2011 y agosto de 2012.

TERCERO.-Mala fe

En el presente caso, la declaración de mala fe en la conducta de las demandadas forma parte del petitum de la demanda que da lugar al presente incidente, por lo que procede pronunciarse sobre el mismo.

La jurisprudencia es tajante en este extremo. En todo caso, para que la sentencia haga mención expresa al fraude o a la mala fe ' será necesario que previamente se solicitara en la demanda' ( SAP Barcelona, Sección 15ª, de 2 de mayo de 2006 ). Es decir, el Suplico del ejercicio de la acción de reintegración debe solicitar expresamente el pronunciamiento judicial sobre la mala fe o la existencia de fraude en la actuación del acreedor. En caso contrario, aunque el Juez del concurso apreciara tal comportamiento, no podría fallar sobre este extremo en la sentencia, incurriendo en vicio de incongruencia si lo hiciera. La misma conclusión alcanza la SAP Asturias, Sección 1ª, de 15 de julio de 2010 (ROJ SAP O 1774/2010 ) sobre la base de que nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en la presunción de buena fe, de forma que ' la existencia de mala fe en cualquiera de los intervinientes en un negocio jurídico deberá obedecer necesariamente a la previa rogación por la parte legitimada que actúe una pretensión en tales términos y a la demostración que consiga realizar en el proceso'; pues de lo contrario se incurre en vicio de incongruencia ultrapetita que daría lugar a la revocación de la sentencia de instancia.

Hay que mencionar que tanto la AC como las codemandadas han reconocido que la AC pidió información de estos actos dispositivos antes de interponer la demanda, sin que las codemandadas acreditaran los argumentos expuestos. Tampoco han acreditado estos argumentos en el presente caso. Y ello es especialmente grave, como he insistido a lo largo de toda la sentencia, porque estas empresas tienen a su disposición todos los medios de prueba a su favor ( art. 217.6 LEC ), e incluso están en mejor posición que la AC. A pesar de ello se han limitado en hacer manifestaciones genéricas, como ocurre con el interrogatorio de D. Matías ; han presentado un testigo que manifestó no conocer la mayoría de los hechos y no poder responder la mayoría de las preguntas; y no han presentado ni un solo documento que acredite la simulación relativa que sustenta toda su oposición.

En consecuencia, se aprecia una voluntad de ocultar el destino de los actos dispositivos y de manipular la realidad de los préstamos invocando una simulación relativa incierta. En realidad, dirigiendo toda la operación el administrador de todas las empresas del grupo, D. Matías , utilizó el patrimonio de la concursada y lo vació en su propio beneficio -su patrimonio quedó a salvo en más de 2.200.000 euros- y de otras empresas del grupo -Explotaciones Pacheco, S.L. por 579.000 euros y Armulloa, S.L. por 300.000 euros- en fechas previas a la declaración de concurso. Por ello afirmo que hubo una voluntad de llevar a cabo los actos dispositivos, a sabiendas que suponían salidas de tesorería de la concursada que podían llevarla al estado de insolvencia en perjuicio de sus acreedores, dejando de abonar a otros acreedores preferentes (AEAT), por lo que concurren elementos para la declaración de mala fe.

La estimación de la declaración de mala fe se valorará en los efectos propios de la estimación de la demanda.

CUARTO.-Efecto de la estimación de la demanda

Conforme al art. 73.1 LC ' La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses'.

La jurisprudencia ha entendido que los efectos de la reintegración son disposiciones legales y que se aplicarán, en virtud del principio iura novit curia, aunque la Administración Concursal no haya sido clara o concreta en sus peticiones. Así lo declaró la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 19 de diciembre de 2008 , expresando ' los efectos que produce el éxito de la acción rescisoria concursal, ejercitada ésta sí a instancia de quienes están legitimados para ello según el artículo 72 de la LC , nacen de la ley (pues están perfectamente acotados en el artículo 73 de la LC ) y no necesitan de petición expresa de las partes, en razón del principio 'iura novit curia' (tal como ha dicho el TS a propósito de las consecuencias derivadas de la nulidad en la retroacción absoluta de los antiguos procesos de quiebra - sentencias de 24 de febrero de 1992 , de 11 de febrero de 2003 , de 20 de junio de 2001 y 13 de diciembre de 2005 )'. Este criterio también lo mantiene en SAP Madrid, Sección 28ª, de 28 de septiembre de 2010 (ROJ SAP M 15591/2010 ).

En el presente caso, declaro la rescisión e ineficaciade los siguientes pagos efectuados por la concursada:

- A favor de Explotaciones Pacheco, S.L. en fechas 21 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 12 de diciembre de 2011 por importes de 71.500 euros, 497.000 euros y 10.000 euros respectivamente. El importe total adeudado asciende a 579.000 euros;

- A favor de Armulloa, S.L. en fecha 31 de agosto de 2012 por importe de 300.000 euros;

- A favor de D. Matías el 31 de agosto de 2012 por importes de 850.000 euros y 1.517.363,54 euros.

La rescisión conllevará el pago de los intereses legales desde el día de las transferencias efectuadas.

Teniendo en cuenta que las cantidades entregadas no tenían razón de ser, que fueron actos dispositivos a título gratuito, nada adeuda la concursada por los pagos rescindidos, de forma que esta devolución deja, por sí sola, la situación anterior a los actos impugnados.

QUINTO.-Costas

En materia de costas, poniendo en relación el art. 196.2 LC con el art. 394 LEC , habiéndose estimado las pretensiones de la parte actora, procede condenar en costas a la parte demandada.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Administración Concursal contra PROMOCIONES LA HITA, S.A. y contra Explotaciones Pacheco, S.L., Armulloa, S.L. y D. Matías , con expresa condena en costas a la parte demandada.

DECLARO la ineficacialos siguientes pagos efectuados por la concursada:

- A favor de Explotaciones Pacheco, S.L. en fechas 21 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 12 de diciembre de 2011 por importes de 71.500 euros, 497.000 euros y 10.000 euros respectivamente. El importe total adeudado asciende a 579.000 euros;

- A favor de Armulloa, S.L. en fecha 31 de agosto de 2012 por importe de 300.000 euros;

- A favor de D. Matías el 31 de agosto de 2012 por importes de 850.000 euros y 1.517.363,54 euros. El importe total adeudado se eleva a 2.367.363,54 euros.

CONDE NOa las citadas mercantiles y D. Matías a la íntegra restitución de las cantidades referidas, más los intereses legales desde la fecha de los actos de disposición y los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

Notifíqueseesta resolución a las partes, apercibiéndolas que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado en el PLAZO DE VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de Murcia. Dicho recurso de apelación tendrá carácter preferente.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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