Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 617/2015 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 03014370042016100205

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2446

Núm. Roj: SAP A 2446/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0002700
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000617/2015-
Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000522/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY
Apelante/s: Calixto
Procurador/es: FERNANDO VIDAL BALLENILLA
Letrado/s: VICTOR J. DOMENECH LOPEZ
Apelado/s: Agustina
Procurador/es : ROSARIO MARCOS FILIU
Letrado/s: AGUEDA MARTI SANCHEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a nueve de junio de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000208/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Calixto , representada por el
Procurador Sr. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO y asistida por el Ldo. Sr. DOMENECH LOPEZ, VICTOR J.,
frente a la parte apelada Dª . Agustina , representada por la Procuradora Sra. MARCOS FILIU, ROSARIO

y asistida por la Lda. Sra. MARTI SANCHEZ, AGUEDA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D.
Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000522/2014 se dictó en fecha 25-02-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de Inventario Ganancial que formula la Procuradora Sra. Rovira Llopis en nombre y representación de D. Calixto contra Dña. Agustina , DEBO DECLARAR Y DECLARO que forman parte del activo y pasivo ganancial las siguientes partidas: 1º) ACTIVO GANANCIAL 1º) Mobiliario, ropas y menajes contenidas en el inmueble finca urbana, sita en Partida DIRECCION000 , finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcoy.

2º) Vehículo turismo Peugeot matrícula .... RLBB .

3º) Vehículo motocicleta DAELIM matrícula ....YYG 4º) Saldo de cuentas de 557,50 euros de la entidad CAIXABANC, Cuenta Libreta Estrella NUM001 2º) PASIVO GANANCIAL No existe pasivo ganancial.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Calixto , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000617/2015 señalándose para votación y fallo el día 8-06-16.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia que ha determinado el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es recurrida en apelación por la representación del esposo con la pretensión de que se declare ganancial la vivienda sita en Alcoy, Grupo DIRECCION001 , escalera NUM002 , piso NUM003 , puerta DIRECCION002 , con plaza de garaje vinculada, que fue adquirida por la esposa por compra al Instituto Valenciano de Vivienda SA en documento privado de 28 de enero de 2000 elevado a público por escritura otorgada el 18 de junio de 2002.

Para resolver el recurso son relevantes los siguientes hechos: A.- Los litigantes contrajeron matrimonio el día 28 de diciembre de 1979 bajo el régimen legal de gananciales.

B.- Se separaron judicialmente por sentencia de 28 de julio de 1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy .

C.- Posteriormente se reconciliaron y comunicaron este hecho al Juzgado, que por auto de 23 de febrero de 2001 dejó sin efecto las medidas reguladoras de la separación.

D. - El 21 de enero de 2003 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que instituyeron como régimen del matrimonio el de sociedad de gananciales. La escritura literalmente expresaba que dicho régimen lo 'establecen desde hoy, acordando además que tengan carácter ganancial los bienes que lo tendrían de no haber mediado separación'.

E.- El matrimonio y con él la sociedad de gananciales se disolvió por divorcio acordado por sentencia de 28 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy .



SEGUNDO .- El recurso ha de prosperar en atención a las siguientes razones: A.- Al otorgar capitulaciones matrimoniales tras la reconciliación los cónyuges no se limitan a establecer una nueva sociedad de gananciales que empiece su vigencia en ese momento sino que lo hacen 'acordando además que tengan carácter ganancial los bienes que lo tendrían de no haber mediado separación'. Esta estipulación, que traslada al ámbito patrimonial el espíritu de reconciliación personal de sus otorgantes, es un pacto válido, amparado por los arts. 1255 , 1323 , 1355 y demás concordantes del Código civil , que entre otras cosas supone la aportación voluntaria a la sociedad de gananciales de todos los bienes adquiridos durante el periodo intermedio de vigencia del régimen de separación por alguno de los títulos enumerados en el art.

1347 del Código civil .

B.- El único reparo que cabe oponer a este pacto consiste en su formulación, que es manifiestamente defectuosa ya que, pudiendo hacerlo, no determina con precisión los bienes a que se refiere. Pero en virtud del principio de conservación del negocio este defecto, que obviamente no es imputable a los otorgantes de la escritura, no invalida la aportación sino que simplemente obliga a determinar su objeto por otros medios de prueba, averiguando e interpretando así la voluntad presunta de los cónyuges.

C.- Es lógico pensar que los cónyuges tenían en mente en ese momento los bienes de mayor valor e importancia, que no son otros que las dos viviendas que habían comprado mientras estaban separados. La que aquí interesa es la comprada por la esposa y a este respecto pocas dudas puede haber, pues cuando fue interrogada en la vista sobre la forma en que la había pagado se refirió en todo momento a dinero que en caso de haber estado vigente la sociedad de gananciales tendría naturaleza ganancial, y por lo tanto el bien adquirido habría tenido también esta naturaleza y se cumple así la única condición impuesta por las capitulaciones.

D. - Lo anterior no se desvirtúa en absoluto porque el carácter ganancial del bien no haya tenido reflejo en su inscripción registral pese a que junto con la escritura de compraventa se presentó también en el Registro la escritura de capitulaciones. Sin necesidad de entrar en mayores especulaciones, este hecho hay que atribuirlo a los defectos de la escritura que antes se pusieron de manifiesto, pues lógicamente los elementos de prueba de que dispone la Sala ni estaban ni podían estar al alcance del Sr. Registrador cuando calificó los títulos.

Y lo mismo cabe decir del hecho de que la vivienda adquirida por el esposo durante el tiempo intermedio de separación también haya figurado siempre inscrita como un bien privativo.

E.- Consecuencia lógica de lo anterior es que en los actos solemnes por los que los cónyuges han dispuesto de las fincas constante matrimonio (la comprada por la esposa para hipotecarla, la comprada por el esposo para venderla) estas hayan sido descritas siempre como figuraban en el Registro, es decir, como bienes privativos, por lo que no cabe considerar que las subsiguientes disposiciones sean actos propios contrarios a la atribución de ganancialidad hecha en las capitulaciones ni modificativos del status jurídico de los bienes.

F.- El hecho de que la finca comprada por el esposo se haya vendido constante matrimonio tampoco altera nada de lo expuesto. La esposa ha tenido oportunidad de solicitar que a los bienes adquiridos con el precio obtenido se les atribuyera la condición de gananciales en virtud del principio de sustitución o subrogación real ( art. 1347-3º del Código civil ); y esto es lo que habría sucedido ya efectivamente si fueran ciertas las manifestaciones del esposo en el interrogatorio, no desvirtuadas por prueba de contrario, en el sentido de que con dicho precio se amortizó el préstamo hipotecario que gravaba la finca, se pagaron otras deudas gananciales y se adquirieron algunos de los bienes que en el inventario figuran en el activo.



TERCERO .- Al estimar el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto , representado por el Procurador Sr.

Vidal Ballenilla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, con fecha 25 de febrero de 2015 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales de los litigantes la vivienda sita en Alcoy, Grupo DIRECCION001 , escalera NUM002 , piso NUM003 , puerta DIRECCION002 , con plaza de garaje vinculada, inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Dª . Agustina , confirmando la sentencia apelada en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el presente recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 617/15
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