Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 378/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100207
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2613
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 378/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY.
Procedimiento Juicio Ordinario - 234/2012.
SENTENCIA Nº 208/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Jose Mª Rives Seva
Magistrados/as
Dª . Mª Dolores López Garre
Dª . Encarnación Caturla Juan
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En ALICANTE, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 378/2016 los autos de Juicio Ordinario - 234/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Regina que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a Sira Hurtado Jiménez y defendido/a por el/la Letrado José Javier Martínez Hernández y siendo apelada la parte demandada Fulgencio representado/a por el/la Procurador/ra Julia Blanes Boronat y defendido/a por el/la Letrado/a Pablo Molina Prat.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000234/2012 en fecha 26/06/2014 se dictó la sentencia nº 84/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Rafael Palmer Peidró en representación Dª . Regina contra D. Fulgencio con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº378/2016.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.-Ejercitaba la parte actora en el presente procedimiento Dña. Regina una acción frente a su hermano D. Fulgencio , dirigida a que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa otorgada con fecha 13 de abril de 2010, respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcoy; se ordenase la cancelación de la inscripción registral de la citada finca a su favor; se decretase la nulidad del contrato de donación encubierto en la citada escritura y se condenase al demandado a estar y pasar por tal declaración, con devolución de la vivienda a la masa hereditaria de la causante Dña. María del Pilar . Fundando tal pretensión en que el contrato de compraventa fue simulado encubriendo una donación; siendo ambos contratos nulos, el de compraventa por no existir contraprestación económica, señalando además que el precio fijado era vil o irrisorio, encubriendo una donación; siendo nula igualmente la donación por falta de causa.
Se opuso a dichas pretensiones el demandado D. Fulgencio , negando la existencia de simulación y de la donación, considerando que estamos ante una compraventa, con precio cierto y determinado, que no puede ser calificado de vil o irrisorio.
La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda planteada, ante la insuficiencia probatoria de las pretensiones del actor, al no haber acreditado el demandante los hechos en que funda su pretensión.
Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba, pues a su entender de la practicada testifical y documental, queda acreditada la realidad de sus manifestaciones, ante la nula o mala relación entre los familiares.
Segundo.-Por lo que respecta a la falta de causa en las relaciones contractuales, se exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones.
De conformidad con el art. 1261 del CC , no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º consentimiento de los contratantes, 2º objeto cierto que sea materia del contrato y 3º causa de la obligación que se establezca.
Siendo la causa, a tenor del sentido objetivo del art. 1274 del CC , el fin objetivo e inmediato del contrato y que en los contratos onerosos, como el que hoy nos ocupa, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Dicha causa es distinta de los móviles subjetivos que persiguen las partes con la suscripción del contrato, y que carecen de relevancia para el negocio jurídico, salvo que dichas razones se incorporen al contrato ya como cláusula contractual ya como condición o resulten ilícitas o el motivo se haya incorporado a la causa, circunstancia que no se ha producido en el presente caso.
Como dice el art. 1275 del CC , los contratos sin causa no producen efecto alguno, los mismos han de ser reputados de inexistentes, lo que determina como ha reiterado la jurisprudencia la nulidad absoluta o radical del negocio jurídico.
Funda la demandante la inexistencia de la causa en la inexistencia de precio, la jurisprudencia exige que exista precio en la compraventa, por ser elemento esencial de la relación, y dicho precio ha de ser determinado.
Como recoge la STS de 25 de mayo de 2006 'La jurisprudencia exige que exista precio en la compraventa, por ser elemento esencial de la relación, conforme al artículo 1.445 del Código Civil , y dicho precio ha de ser determinado. La falta de certeza del precio en el contrato de compraventa, ya sea por no haberse fijado la suma dineraria en que consistía o no haberse establecido criterios válidos que permitan su precisión, no puede ser suplida por los Tribunales, y tampoco puede dejarse su señalamiento al arbitrio de uno de los contratantes, por prohibirlo el artículo 1.449, es decir que no cabe su fijación unilateral.'
Al respecto de la simulación, como hemos dicho, el art. 1.275 del CC dispone que 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.' Y el art. 1.276 del CC señala que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.'
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el contrato de compraventa es inexistente, al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio, entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del art. 1.274 del CC y al faltar este elemento no llega a existir ( STS de 28.7.98 ). La compraventa sin precio constituye un negocio jurídico simulado, que adolece de causa ilícita y por tanto es nulo ( STS de 31.12.99 ).
El art. 1.274 del CC dispone que 'En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.' Precepto que si bien no establece una clara definición de la causa de los contratos, si pone de relieve que no existe contrato sin causa ( STS 23.5.80 ), que su inexistencia determina la nulidad del negocio mientras no se pruebe la existencia de una verdadera ( STS 21.3.56 ), que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa ( STS 1.7.89 ). Igualmente como se recoge en la STS de 29 de julio de 1995 'la causa, cual acontece en este tipo de contratos, viene determinada para el vendedor por la percepción del precio y respecto del comprador por la entrega de la cosa, que es precisamente lo que impulsa al primero a vender y al segundo a adquirir'. De tal forma que como dice la STS de 31.12.99 y que recoge la más reciente de 17.2.05 , la simulación absoluta determina la existencia de un contrato sin causa y este es el caso de la compraventa en la que no ha habido precio.
Por otra parte, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11.10.88 'para declarar que un precio es vil han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean el contrato y concurren en sus otorgantes', doctrina ésta que se reitera en la Sentencia de 14.04.97 . Así mismo, la STS de 20.7.03 señala que 'La justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano y ocurre en algunos derechos forales; y así, la sentencia de 16 de octubre de 1965 dice que, si bien es cierto que en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato, conforme al criterio sustentado por esta Sala, y que la ausencia de tal requisito o su ilicitud provoca la declaración de inexistencia de estos negocios jurídicos, sin embargo, en este caso, aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil, como parecen apuntar los recurrentes, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro; y la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981, aunque esta última señala que el precio vil sí debe tenerse en cuenta, con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta.' Y en similar sentido la STS de 6.2.03 que establece que, 'para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exige otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio', y sigue diciendo que, con referencia a otras sentencias del mismo Tribunal de 6.1.00 , 1.4.00 , 3.5.00 y 2.5.02 , prueba esta la del precio que compete a la parte demandada, en cuanto que la prueba de la falta de pago supone la acreditación de un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor cuando es fácil para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder generalmente los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el precio existió, era determinado y ambos contratantes reconocieron su existencia, como resulta del contenido del contrato, escritura pública de compraventa, al señalar la cláusula segunda de la misma que, el precio de la compraventa se fija en 40.000 €, cantidad que queda aplazada para ser abonada en pagos en efectivo metálico durante doce mensualidades de 3.333'33 € salvo el último que será de 3.333'37 €, siendo el primer pago en mayo de 2010 y el último en abril de 2011; señalando a continuación que a los efectos oportunos las partes manifiestan que el comprador ha pagado la hipoteca que grava la finca durante los últimos tres años, por lo que el valor fiscal de la finca queda reducido al citado importe.
Resulta por tanto evidente que las partes celebraron una compraventa en el que el precio, fue tanto lo ya abonado en concepto de hipoteca que gravaba la finca, por el vendedor, como el precio aplazado de 40.000 €; y en ningún caso puede encubrir una donación, puesto que de haber querido encubrir tal donación, se hubiese limitado a 'confesar haber recibido el precio', como suele efectuarse en estos casos.
Pero es que además, al entender de esta Sala queda constatado en virtud de la documental aportada, consistente en diversos extractos bancarios, que efectivamente el demandado abonó cuando menos, parte del precio; al constar diversos ingresos en la cuenta donde se abonaba el préstamo hipotecario, que no se correspondían con ingresos procedentes de la cuenta donde la causante percibía las pensiones, que constituyeron sus únicos ingresos, entre finales de 2007 y la fecha de su fallecimiento en septiembre de 2010, siendo ésta la cuenta de la CAM nº NUM001 , oficina 1114..
Así se observa que la cuota del préstamo hipotecario nº... NUM002 se cargaba en la cuenta nº .... NUM003 de la oficina nº 0341 de Bancaja, de titularidad conjunta de la causante y del demandado, al menos desde enero de 2007. Existiendo en dicha cuenta ingresos procedentes de la oficina nº 0473, por diversos importes entre enero de 2007 y octubre de 2007; así como un ingreso por cheque a finales de septiembre de 2007 por importe de 17.030 €, fecha en la que se alega y reconoce por las partes que la causante traspasó el bar que regentaba.
Así también se produjeron otros ingresos en dicha cuenta común, entre junio de 2008 y abril de 2010, de diversos importes; coincidiendo solo (reintegro de la cuenta de la CAM de la causante y respectivo ingreso en la cuenta NUM004 de titularidad conjunta), los correspondientes a los días 4 de septiembre de 2008 por importe de 500 €, 2 de octubre de 2008 por importe de 200 € y 11 de junio de 2009 por importe de 600 €.
De ahí que, ello, unido al contenido de la escritura de compraventa y la testifical de la parte demandada, a la procede atribuir mayor valor, dado que su testimonio se corresponde con el contenido de las manifestaciones vertidas por la causante en la escritura de compraventa y con el resultado de la documental; nos lleve a concluir que efectivamente el demandado abonó al menos, parte de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. Siendo de destacar que el préstamo hipotecario se canceló en marzo de 2010, como resulta de la documental aportada; siendo que los ingresos realizados en la cuenta NUM003 oficina 0341, de los días 23 de noviembre de 2009, 27 de enero de 2010 y 26 de marzo de 2010, se corresponden con reembolsos de cambio de cuota y reembolso final del préstamo hipotecario.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el precio no puede ser calificado de vil o irrisorio, por cuanto que si se pactó un precio aplazado de 40.000 € y la hipoteca que gravaba la finca y cuyas cuotas se entendió por los contratantes formaban parte del precio o valor abonado del mismo, siendo el importe del citado préstamo de 30.000 €. Cuando el valor que atribuye a la vivienda en cuestión la parte actora, asciende a 90.000 €; la diferencia no es sustancial, ni puede determinar que se califique de precio irrisorio.
Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso y la demanda planteada, como acertadamente concluyó el juzgador de instancia. Sin perjuicio de que el demandado pueda ser deudor de la masa hereditaria en la parte que se determine, en lo no abonado del contrato de compraventa suscrito.
Tercero.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC , procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, al ser la presente resolución desestimatoria del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, de fecha 26 de junio de 2012 ,DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
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