Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 235/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100141

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1860

Núm. Roj: SAP A 1860/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 235 (138) 16
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 835/12
JUZGADO Instancia num. 1 Benidorm
SENTENCIA Nº208/16
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a quince de julio del año dos mil dieciséis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, seguido
en instancia con el número 835/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benidorm y
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Juan
Miguel , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Torrecillas Andrés y dirigido por el
Letrado Dª. Amparo Iborra Gil Vilches; y como parte apelada Dª. Celestina y D. Claudio , que no se han
personado ante este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera número uno de los de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 835/12, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Primero.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan Miguel , que comparece representado por la Procuradora Sra. Torrecillas Andrés, debo absolver y absuelvo de todos sus pediments a los demandados Claudio y Celestina , con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Segundo.- Las costas se imponen a la actora. '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 10 de mayo de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 235/138/16 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2016, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestima la Sentencia de instancia la acción resolutoria del contrato privado de compraventa, celebrado el día 29 de octubre de 2011, y en virtud del cual D. Claudio vende al actor a través de Dª Celestina , que actuaba por la inmobiliaria Grupo María Mar, una vivienda sita en Benidorm.

Y desestima la Sentencia la pretensión de resolución en la consideración de que no está probada la causa de incumplimiento que se imputa al vendedor - minoración de la cabida por venta de parte del inmueble a tercero-, rechazando además la posibilidad de considerar abusivas las cláusulas que dice el actor - cláusula quinta, relativa a la pérdida de lo entrado a cuenta- dado que se trata de un contrato entre particulares que no permite un enjuiciamiento desde la legislación de consumo, cláusula que por otro lado, concluye la Sentencia, no resulta contraria a derecho al contener una justa compensación al injustificado incumplimiento del comprador en cuanto a la obligación de otorgamiento del contrato y pago del precio.

En desacuerdo con dichas conclusiones, formula recurso de apelación el demandante en el que, considerando errónea la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, entiende que los hechos sí resultan acreditados con la practicada y en concreto con la prueba documental aportada en autos, no impugnada por ninguna de las partes de donde resulta probado que entregó en depósito en fecha 28 de octubre de 2011 un importe por 2.500 euros, asumiendo el compromiso de entregar el 10% de la compraventa, es decir 7.500 euros para la elevación del contrato a escritura pública -doc nº 1- que posteriormente -doc nº 3- ingresa mediante una transferencia bancaria.

Añade el apelante que el contrato -doc nº 2- se firma el día 29 de octubre, contrato en el que se establece - cláusula quinta- que en caso de que no se otorgue escritura pública por causa imputable al comprador, éste perdería las cantidades entregadas en concepto de daños y perjuicios, entendiéndose que dicho importe era el depósito, 2.500 euros, que no se reclaman, pero no el importe dado a cuenta del precio, 7.500 euros, que es el importe que se reclama porque la parte demandada no ha probado los daños y perjuicios a que hace referencia la cláusula quinta del contrato que, reitera, es abusiva al imponer una indemnización desproporcionada, y oscura, en tanto que no recoge claramente las cantidades que había entregado el comprador y las que debía entregar y su destino.



SEGUNDO.- Dos cuestiones previas han de delimitar el objeto del litigio ante este Tribunal.

En primer lugar lo relativo a la abusidad. Y es que debe confirmarse la imposibilidad de declarar nula, por abusiva - art 82 y concordantes RDL 1/2007 -, la cláusula quinta (ni cláusula alguna del contrato) en tanto forma parte de un negocio jurídico entre particulares, naturaleza que no varía por el hecho de que se haya producido a instancias del propietario-vendedor con la mediación de un agente de la propiedad inmobiliaria (con el que aquél habría suscrito un contrato de corretaje).

En efecto, conforme establece el art. 2 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios y otras leyes complementarias, el ámbito de aplicación de dicha norma lo es únicamente a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios dado que solo entre partes desiguales adquiere sentido una especial protección por parte del derecho.

La segunda cuestión que ha de señalarse es la relativa a la prueba sobre la existencia del incumplimiento imputado al vendedor.

Ni una línea dedica el recurso del demandante a rebatir los argumentos de la Sentencia de instancia sobre valoración de la prueba en relación a la acreditación del incumplimiento pretendido con lo que no cabe entender más que el aquietamiento del apelante con dicha valoración que, por otro lado, resulta absolutamente asumible por este Tribunal dado que ningún dato se aporta sobre la realidad objetiva de la modificación del objeto de la venta en perjuicio del comprador.

Resta únicamente proceder al examen que propone el apelante sobre el alcance de la cláusula quinta contenida en el contrato, cláusula que no es sino una cláusula penal de las reguladas en los art. 1152 y ss del Código Civil .

Pues bien, dicha cláusula penal ha sido fijada de forma clara, expresa y terminante, estando alejada de todo oscurantismo en el sentido del art. 1288 del Código Civil .

Dicha cláusula tiene como misión la de sustituir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento efectivo de la obligación contractual, sin necesidad, por tanto, de acreditar la existencia de dichos perjuicios, y, por ende, ha de ser aplicada conforme al artículo 1152 del Código Civil .

Es cierto que la jurisprudencia admite su moderación vía artículo 1154 del Código Civil , pero solo cuando la obligación principal hubiera sido parcialmente cumplida, o de forma defectuosa.

A juicio del Tribunal de instancia, y su conclusión no es ilógica o arbitraria, se está ante un verdadero incumplimiento por parte del apelante que merece la aplicación íntegra de la cláusula penal prevista en el contrato desde el momento en que, de manera inmotivada e injustificada, no acude a otorgar la escritura pública y a pagar el precio de la compra en la fecha pactada, frustrando definitivamente el negocio jurídico.

Y dado que la cláusula penal estaba prevista también para el caso de que no se otorgara escritura pública por causa imputable al comprador, con al previsión, en tal caso, de la pérdida de las 'cantidades entregas en concepto de daños y perjuicios a favor de la parte vendedora', cumplido el presupuesto de hecho de la cláusula, no cabe sino aplicar su consecuencia.

De ahí que se acomode la conclusión de la Sentencia a la doctrina expuesta y que no quepa más que ratificar la desestimación de la demanda.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación de la Sentencia, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas al apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para la recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Juan Miguel , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Torrecillas Andrés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benidorm de fecha 16 de noviembre de 2015 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y al impugnante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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