Sentencia CIVIL Nº 208/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 218/2016 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100435

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1472

Núm. Roj: SAP AL 1472/2016


Encabezamiento


SENTENCIA
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
===================================
En la Ciudad de Almería a 10 de junio de 2016.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
804/15, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , seguidos con el nº 568/14,
sobre Modificación de Medidas acordadas en procedimiento de regulación de relaciones paterno filiales, de
una como actor apelante D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Ramírez López y
dirigido por el Letrado D. Melchor Palmero Suárez, y como demandada, también apelante, Dª. María Consuelo
, representada por la Procuradora Dª. Antonia Romera Castillo y dirigida por el Letrado D. Juan José García
Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2015, cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la Procuradora Sra. Ramírez López en nombre y representación de DON Jesús Luis frente a DOÑA María Consuelo , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación de las medidas fijadas mediante sentencia de 6 de Junio de 2005 y, por tanto, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la reducción de la pensión de alimentos a cargo del Sr. Jesús Luis que quedará fijada en DOSCIENTOS EUROS (200 euros) por cada hijo, 400 euros en total, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre. Esta pensión se actualizará anualmente tomando como criterio para ello la variación del Índice de Precios al Consumo. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.' (sic).



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de ambas partes se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 7 de junio de 2016, solicitando las partes apelantes en sus recursos se estimen los pedimentos contenidos en sus respectivos escritos.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Jesús Luis , formuló demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de regulación de relaciones paterno filiales de 6 de junio de 2005, dictada en el procedimiento nº 67/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en lo referente a la cuantía de la pensión alimenticia de los dos hijos de los litigantes.

La demandada Dª. María Consuelo , se opone a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitan modificar aquellas medidas. La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, fija la cuantía de la pensión por alimentos para cada uno de los hijos en 200 euros. Esta resolución es impugnada por ambas partes alegando error en la valoración de la prueba, el actor estima insuficiente la rebaja, interesando se fije en 100 euros por hijo o alternativamente 125 euros, la demanda se manifiesta en contra de reducción alguna al no haber variado las circunstancias, mas al contrario, la fortuna del obligado al pago lejos de empeorar ha mejorado.

Como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas.

Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.

Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.



SEGUNDO.- En el presente caso, el actor obligado al pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijos de 480 euros mensuales, solicita se fije aquella en la cuantía de 200 euros mensuales, 100 por hijo, alternativamente 125 euros. Pues bien, el tratamiento de los recursos sera conjunto dada que, las peticiones contenidas en los mismos, giran en torno a la cuantía y a la existencia o no de circunstancias sobrevenidas que justifiquen la modificación.

La prueba practicada ha puesto de manifiesto lo siguiente, cierto que el progenitor obligado percibía una renta por alquiler de 644,62 euros, que ha dejado de recibir por cuanto el inmueble ya no es de su propiedad.

Siendo esta la única alteración constatada respecto del estado que se tuvo en cuanta cuando se fijo la pensión de 480 euros. La otra circunstancia, que no trabaja y es demandante de empleo, ya existía cuando se acordó la pensión. Precisamente la perdida de la renta por alquiler es lo que, según la Juez ' a quo', justifica la minoración de la pensión en 80 euros. La Sala no coincide con la valoración expresada en la instancia, mas la contrario, acogiendo la argumentación de la demandada también apelante, es evidente que el actor ha aumentado su patrimonio, y que en todo caso las propiedades que figuran a su nombre impiden la rebaja pretendida, siendo lo mas ajustado a derecho, por lo menos mantener, lo acordado en su día en relación a la pensión. Así, no hay que olvidar que el demandante ha recibido vía hereditaria, después de la sentencia que se trata de modificar, bienes de un hijo fallecido que no pueden obviarse e integra su fortuna, tiene el 50% de dos inmuebles, uno situado en el PASEO000 de DIRECCION000 y otro en el PARAJE000 termino municipal de DIRECCION000 . A mayor abundamiento, la sociedad de la que es administrador único, DIRECCION001 , SL, es titular de dos inmuebles en el centro de DIRECCION000 , un local de oficina en planta NUM000 y un NUM001 en la C/ DIRECCION002 , propiedades que puede enajenar, gravar o alquilar para hacer frente a sus obligaciones, como señala la SAP de Almería de 30 de abril de 2014: ' ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente y siempre que, además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio.'. Lo expuesto es fiel reflejo de un importante capital inmobiliario, que el obligado puede y debe gestionar para hacer frente a sus compromisos, en especial la pensión para sus hijos, sin que pueda ampararse en una pretendida insolvencia que no es tal, recordando ademas que no ha venido cumpliendo con el pago como acredita la condena recaída en la jurisdicción penal.

Por ello, el recurso interpuesto por el obligado no puede prosperar, frente a la interpelación de la demandada que debe tener favorable cogida, por cuanto no concurren razones que justifiquen la modificación acordada en la sentencia, que lógicamente debe ser revocada.



TERCERO.- Por cuanto se ha argumentado, el recurso interpuesto por la demandada debe ser estimado, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso interpuesto por la parte actora y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. María Consuelo , contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en autos sobre Modificación de Medidas de que dimana la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta, sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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