Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 187/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100208
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1735
Núm. Roj: SAP O 1735/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00208/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 187/16
NÚMERO 208
En OVIEDO, a ocho de junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo
Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 187/16 , en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 376/15, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aviles, promovido por DOÑA Edurne , demandante
en primera instancia, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A.,
demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aviles, se ha dictado sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueroles Andrada, en nombre y representación de DOÑA Edurne , sobre reclamación de cantidad, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Garmendia Lorenzana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte actora.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de junio de dos mil dieciséis.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora apelada desestimo la demanda presentada por Dª Edurne frente a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, reclamando una indemnización por las lesiones y secuelas sufridas en un accidente de circulación acaecido el 10 de enero de 2014, al tener que hacer un frenazo brusco el vehiculo en el que iba de acompañante, Peugeot ....HKK , conducido por D Martin (amigo de su hijo), debido al cual salio disparada contra el salpicadero lo que le ocasiono lesiones (38 días impeditivos y 138 no impeditivos) secuelas funcionales que valora en dos puntos, gastos médicos y de fisioterapia; por todo lo cual reclama 8.622,08 €; al entender la juzgadora que no se había acreditado que esos efectos sean realmente del accidente circulación alegado. Frente a la misma, la representación procesal de Dª Edurne formula recurso de apelación y reitera sus pretensiones, alegando que las lesiones, secuelas y gastos que ha tenido son consecuencia del accidente ya mencionada en la demanda, cuando iba de ocupante en el vehiculo asegurado en la demandada. Frente a ello, la parte demanda solicita la confirmación de la demanda.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del recurso, es evidente que estamos ante una cuestión de carga de la prueba, art 217 LEC , pues al ejercitarse por la parte actora una acción directa contra la compañía de seguros en virtud de la responsabilidad extracontractual en que haya podido incurrir el conductor del vehiculo en ella asegurado. Por ello, la sala entiende que es a la parte actora Dª Edurne a la que le corresponde acreditar la existencia del siniestro, y las consecuencias derivadas del mismo, y a la parte demandada en su caso probar los hechos que impiden la eficacia jurídica de aquellos.
Y como acertadamente se recoge en la sentencia ahora apelada, tras valorar el conjunto de pruebas practicadas, se llega por esta sala a la misma conclusión que ella, es decir no se ha acreditado debidamente que las lesiones, secuelas y gastos sufridos por D.ª Edurne sean consecuencia del accidente/incidente de circulación por ella invocada en su demanda y que dice haber ocurrido el día 10 de enero de 2014, en la c/ Magdalena de Aviles a la altura del nº 32 de la misma.
Y decimos que no ha quedado suficientemente acreditado dicho extremo en base a las siguientes premisas: a) El testigo que declara en la vista, y que dice ser el conductor del Peugeot el día 10 de enero de 2014, llevando de acompañante a Dª Edurne , no recuerda la totalidad de lo ocurrido. Si dice que tuvo que dar un frenazo brusco, debido a una maniobra realizada por el coche que le precedía y que a resultas de ello vio que Dª Edurne se quejaba de la mano. Pero no recuerda a que hora ocurrieron los hechos, no sabe si Edurne llevaba o no el cinturón de seguridad puesto y no consta que el voluntariamente haya dado parte a su compañía de seguros de ese siniestro.
b) No existe atestado ni testigos que acrediten como y cuando ocurrió ese siniestro, y si realmente ocurrió c) Si consta acreditado, por manifestaciones de Martin , que durante la tarde del 10 de enero de 2014 recibió una llamada del hijo de D. ª Edurne , comunicándole que tenia un fractura en la muñeca en la mano izquierda para que diese parte al seguro. No obstante. Martin tardo siete días en dar ese parte.
d) Pese a que D.ª Edurne fue atendida en Urgencias del hospital de San Agustín y tuvo seguimiento por la sanidad publica, no se ha aportado ningún informe de traumatólogo e) Si consta en las actuaciones, el parte de urgencia de 10 de enero de 2014, y en el mismo se dice literalmente 'paciente que acude por dolor e impotencia funcional tras traumatismo por caída sobre muñeca derecha', sin que en dicho parte se haga referencia alguna a la existencia de ningún incidente/accidente de circulación.
f) Se aporta un informe del doctor D Juan Alberto , de fecha 5 de julio de 2014, y en el encabezamiento se da a entender que a su consulta acude D.ª Edurne , el 29 de enero, es decir 19 días después del siniestro, De hecho en su informe se ve que el siniestro es el 10 de enero, se le retira la inmovilización el 17 de febrero y el primer día que la ve para valorar la evolución es el 18 de marzo, por lo tanto no consta que ha sucedido entre el 10 de enero y el 17 de febrero, y que ha sucedido desde esta fecha hasta el 18 de marzo. Llamando la atención a esta sala, que residiendo Edurne en Aviles y habiendo sido tratada en el Hospital San Agustín, pudiéndose presumir que fue controlada por los médicos de dicha localidad, solo se nos presente un informe medico de un doctor, especialista en valoración de daño corporal, con consulta en Gijón. Ciudad a la que dice le resultaba complicado acudir, para ser valorada por el doctor de la parte demandada.
g) También esta acreditado que por parte de Dª Edurne , o por parte de su representación procesal, se ha impedido al medico de la parte demandada que examinase personalmente a la misma.
Todos esto datos, en aplicación del art 217 de la LEC , llevan a esta sala a confirmar la sentencia ahora apelada, al considerar que no se ha acreditado en modo alguno que las lesiones y secuelas sufridas por D. ª Edurne sean consecuencia del accidente/incidente de la circulación por ella relatado, cuando iba de ocupante en el vehiculo asegurado en la demanda; lo cual debe conlleva a una desestimación integra del recurso.
TERCERO.- Procede desestimar así mismo el recurso planteado en relación a las costas de primera instancias, pues tras valorar todas las pruebas practicadas, esta sala considera que no existe dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no aplicación del criterio del vencimiento del art. 394 de la LEC .
La desestimación integra del recurso debe conllevar la imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte apelante, art. 398 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Edurne frente a la sentencia de primera instancia de fecha 19 de febrero de 2016 dictada en autos de juicio ordinario nº376/15 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Aviles , que se confirma en su integridad. Todo ello imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en el recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
