Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 265/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100209

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00208/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

-

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

FGL

N.I.G.33044 42 1 2015 0008289

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen:REMOCION DEL TUTOR 0000977 /2015

Recurrente: María Purificación

Procurador: SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VAYO

Abogado: INES GARZO ALVARADO

Recurrido: PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ,

Abogado: JAVIER JIMENEZ IGLESIAS,

RECURSO DE APELACION (LECN) 265/16

En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº208/16

En el Rollo de apelación núm.265/16, dimanante de los autos de juicio civil Remoción de Tutor, que con el número 977/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante DOÑA María Purificación , demandada en primera instancia, representada por Procurador Rodríguez Pérez de Vayo y asistida por Letrado Garzo Alvarado; y como partes apeladas PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Procurador Don Ignacio López González y asistido por el Letrado Don Javier Jiménez Iglesias y el MINISTERIO FISCALen la representación procesal que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 07/01/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la solicitud de remoción de tutor formulada por el Ministerio Fiscal y acuerdo:

1.- La remoción de doña María Purificación del cargo de tutora de las siguientes personas con la capacidad modificada judicialmente: don Evaristo , don Hernan , don Leoncio , don Paulino y don Severiano .

2.- La designación como tutor de las anteriores personas con la capacidad modificada, del Letrado Defensor del Anciano del Principado de Asturias, quien deberá se citado para la aceptación de dicho cargo en información de los derechos y obligaciones que ha de asumir.

3.-Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil de Oviedo para la práctica de las anotaciones oportunas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30-06-16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El MINISTERIO FISCAL presentó solicitud de remoción de DÑA. María Purificación del cargo de tutora para el que había sido designado por auto de 30 de diciembre de 1993 respecto de D. Evaristo , D. Hernan , D. Leoncio Y D. Paulino y de D. Severiano , proponiendo como tutora a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

La resolución de primera instancia que ahora es objeto de recurso acordó por sentencia de 7 de enero de 2016 estimar la solicitud de remoción de tutor formulada por el Ministerio Fiscal y remover a Dña. María Purificación del cargo de tutora y la designación en su lugar al Letrado Defensor del Anciano. Considerando para adoptar tal decisión la acreditación de un inadecuado control, por parte de la tutora, del tratamiento médico, alimentación e interés por procurar el desarrollo de la persona y reinserción en la sociedad, por lo que el interés o beneficio de los tutelados se satisface mejor con la remoción del cargo de tutor.

Frente a la misma se alza el recurso de apelación interpuesto por la tutora alegando, en primer término, la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el plenario por haberse dictado con infracción de las normas de procedimiento legalmente establecidas; y, en cuanto al fondo, por errónea la valoración de las pruebas por parte de la magistrada de instancia. Y falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de referirnos a la invocada nulidad por parte de la tutora Dña. María Purificación al habérsele negado la posibilidad de representación y de ejercer su derecho de defensa conforme al art. 24 CE vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente el derecho fundamental ex art. 24 CE comporta el que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses (S. 4/1982, de 8 de febrero).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a un parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (S. 89/1986 de 1 de julio). En cualquier caso, no pude mantenerse una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (S. 41/1989 de 16 de febrero).

Y en el presente procedimiento, no se ha vulnerado a la apelante ningún derecho de defensa ni de representación, ni por ende, se le ha causado indefensión alguna susceptible de generar la nulidad impetrada de actuaciones , por cuanto por el juzgado se dio cabal cumplimiento a las normas procedimentales que se consideran infringidas, en concreto los arts. 17 y 18 , 43.3 y 49 de la ley de jurisdicción voluntaria 15/2015.

Pues si bien es cierto que el apartado 3º art. 43 de la misma establece la intervención preceptiva de Abogado en los casos de remoción de tutor, y siguiendo el procedimiento por los trámites del juicio verbal dada su oposición a la remoción expresada en la preceptiva comparecencia, en la citación a dicho juicio consta la expresa advertencia a la tutora de la necesaria intervención a medio de Letrado con base en el citado precepto, sin que por la tutora procediese a su nombramiento ni lo solicitase de oficio y así se lo manifestó la Magistrada al comienzo de la vista, por lo que si acudió a la vista sin asistencia letrada fue por decisión propia.

Habiéndose citado a todos los que cuentan con capacidad modificada judicialmente y practicadas las pruebas preceptivas y solicitadas por los intervinientes, la incomparecencia de uno de los hermanos, en concreto Hernan , al manifestar la tutora que estaba en casa con algo de fiebre, pero sin aportar prueba al respecto, no puede decirse ni conlleva esa falta de asistencia de uno de los hermanos sea susceptible de generar la nulidad del procedimiento.

TERCERO.-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia dictada, tal argumentación debe ser igualmente rechazada.

La motivación de las sentencias como es sabido consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, ( STC 267/1993, de 20 de septiembre ).

En consonancia con lo dispuesto en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previene el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato del art. 120.3 de la Constitución , relacionada con un concepto de la legitimidad de la función jurisdiccional que se apoya esencialmente en el carácter vinculante que para éste tiene la ley ( art, 117 constitución ).

La motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el art. 24 de la Constitución , debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que sea suficiente. En otras palabras, la motivación de las sentencias, como exigencia constitucional, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, ofrece una doble función. Por un parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (S. 224/1997, de 11 de diciembre). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (S. 7071991, de 8 abril9, siempre que la resolución conjunta o pormenorizada de los mismos de respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes (S.28/1987 de 5 de marzo).

A lo que cabe añadir que no es lo mismo la falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, y como se indica en la STS de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

Con arreglo a lo expuesto y, sin entrar en consideraciones sobre el fondo de la cuestión litigiosa, que se analizarán a continuación, basta una mera lectura de la sentencia dictada para poder apreciar que la magistrada de instancia expone las razones y argumentos que le llevaron a la remoción de la tutela, y los incumplimiento que en su parecer incurrió la tutora en el desempeño de su cargo contra los que se ha presentado el presente recurso, y evidencia que existen unos razonamientos que la llevaron a dictar la sentencia que ahora recurre, pronunciamientos, con los que ciertamente no muestra conformidad, pero que existen y le permiten argumentar contra ellos.

CUARTO.-En procesos como el presente que afecta trascendentemente a personas sometidas a tutela, debe guiar al órgano judicial el preferente interés del incapaz, de la misma manera que el tutor tiene como obligación primordial y preferente, por encima de sus intereses personales, cuidar de la persona y bienes del incapaz.

Las condiciones de capacidad que el art. 241 del código civil exige para ser nombrado tutor implican una doble exigencia: de una parte la plenitud de capacidad de obrar y de la otra la idoneidad manifestada en la ausencia de alguna de las causas de inhabilidad. Ambas exigencias deben estar presentes durante todo el tiempo que se ejerza la función tutelar para poder asegurar un cumplimiento efectivo de la misión atribuida. Cualquier modificación de estas condiciones surgida a partir del momento de la aceptación del cargo, da lugar a la necesidad de proceder al nombramiento de un nuevo tutor que sustituya al que ya no tiene la capacidad necesaria para serlo.

Las causas de remoción de tutor son las que expresamente enumera el art. 247 del código civil : incurrir en causa legal de inhabilidad; cumplir mal las funciones y deberes del cargo; por surgir graves problemas de convivencia entre tutor y tutelado.

La causa de remoción invocada es por no ejercer la tutora adecuadamente los deberes de su cargo.

Y la Sala tras la revisión de todas las pruebas de autos, incluido el visionado de la grabación del juicio, no puede menos que compartir la convicción de la magistrada de instancia, en relación al mal cumplimiento por parte de la tutora de los deberes de su cargo. Pues aunque las declaraciones de los hermanos cuya tutela ostenta prestadas en la vista van en el sentido de que están bien, que quieren seguir viviendo en la casa, y que su hermana siga siendo su tutora, es lo cierto, que las declaraciones de los mismos en orden a cómo se desarrolla su vida diaria en todos los órdenes dicta mucho de lo que puede considerarse y esperarse de un desempeño adecuado de la tutela.

No es ciertamente una exigencia la necesidad de que Dña. María Purificación viva en el mismo domicilio que los tutelados, cuando como en este caso, todos ellos son mayores de edad y disponen de cierta autonomía, pero sí requieren de una vigilancia y control más estrecha por sus peculiares condiciones de vida y comportamiento, que en cuanto a las atenciones de la casa explicó la tutora que tiene delegada en otra hermana Dña. Ramona que convive con ellos y que cada uno tiene asignado unas tareas, pero la propia Dña. Ramona manifestó que no las presta de forma exhaustiva pues aunque reconoció que se ocupa de la limpieza y comida, es para ayudarles.

Y en cuanto al control de la medicación y tratamiento médicos que precisan no la realiza de forma adecuada, pese a tener los interesados capacidad modificada judicialmente por sentencia del año 1993, por presentar como en la misma se hace constar D. Evaristo , D. Hernan y D. Severiano patología permanente e irreversible, D. Leoncio un nivel intelectual límite con alteraciones de personalidad y D. Paulino deficiencia mental ligera, son ellos mismos quienes controlan la toma de su propia medicación y acuden solos al médico, limitándose la tutora caso de presentarse algún problema a conversaciones telefónicas con los facultativos.

Ni tampoco les presta adecuada atención para la mejora de sus condiciones de vida, pues aunque sí dijo que alguna vez les paga cursos y no van, pasan todos ellos, salvo D. Paulino que trabaja, todo el día en casa viendo la televisión sin realizar ningún tipo de actividad ni terapia, teniendo problemas con el alcohol y en una convivencia de todos los hermanos con un sobrino con el que alguna vez tuvieron problemas, en la casa, que supone de por si una situación compleja y problemática.

Realizando la tutora el suministro de alimentos una vez al mes, sin asegurarse que dispongan lo necesario para su adecuada alimentación día a día, y pese a que Dña. María Purificación declaró que no les falta de nada si algo necesitan pueden ir a comprarlo a comercios próximos y que después ella pasa a pagar, Dña. Ramona manifestó que los yogures se los comen todos el primer día, y aunque les da algún dinero para sus gastos, el dinero de que disponen no lo controlan de forma adecuada al no estar presente la tutora.

Por lo que la asunción de la tutela por parte del Letrado del anciano se presenta como necesaria en beneficio de los tutelados, al no aparecer de lo expuesto que el desempeño de la tutela por parte de Dña. María Purificación fuera lo más diligente, aconsejable y mejor para sus hermanos. Ni que por parte de ésta ni su otra hermana Dña. Ramona que convive con ellos en la vivienda se ofreciera para el cargo de tutor.

QUINTO.-No ha lugar a efectuar especial declaración en relación a las costas ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ), dada la materia sobre la que recae.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez del Vayo en nombre y representación de DÑA. María Purificación contra la sentencia dictada el día 7 de enero de 2.106 por el juzgado de Primera instancia nº 4 de Oviedo en los autos en el procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 977/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, sin realizar expresa imposición de costas.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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