Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 597/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100126

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4244

Núm. Roj: SAP B 4244/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 597/2015
Procedimiento Verbal de Deshaucio 542/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de LLobregat
SENTENCIA núm. 208/2016
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Dª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Juicio Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
El Prat de LLobregat a demanda de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN SLU contra INNOVAGAMES SCP
pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el dicho Juzgado
el día catorce de abril de dos mil quince.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, INNOVAGAMES SCP, representada por el
procurador de los tribunales Sr. Albert Aragonés Escamilla y defendido por los letrados Sr Eva Aparici Barco y
la parte actora, en su condición de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Fernando
Moratal Sendra y defendida por el letrado Sr. Juan Carlos Rubio Esteban

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN SLU contra INNOVAGAMES SCP y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes respecto del local L-0.52 (INNNOVAGAME) sito en la Planta Baja del Centro Comercial SPLAU de El Prat de Llobregat con acceso en la Avenida Baix Llobregat s/n de Cornellà de Llobregat y condeno a la demandad a desalojarlo, dejarlo libre y expedito a disposición de la propiedad bajo apercibimiento de lanzamiento que llevará a efecto el día 4 de junio de 2015 a las 10.30 horas si no lo abandona antes voluntariamente. Se imponen las costas a la parte actora. "

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día doce de abril pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda que UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN SLU formuló contra INNOVAGAMES SCP de deshaucio por falta de pago de la renta señaló que demandada, en el momento de la interposición del escrito rector de las presentes actuaciones, adeudaba las rentas correspondientes de los meses de noviembre y diciembre de 2014 (4.675,36 euros), rentas devengadas por el arredramiento suscrito entre las partes el 1 de junio de 2013 respecto del local L-0.52 (INNNOVAGAME) sito en la Planta Baja del Centro Comercial SPLAU de El Prat de Llobregat con acceso en la Avenida Baix Llobregat s/n de Cornellà de Llobregat.

2.- La sentencia de la primera instancia estimó esa pretensión y declaró resuelto el meritado contrato de arrendamiento y condenó a la demandada a desalojar y dejar libre y expedito el referido local. Frente a ella, han recurrido en apelación la parte demandada. Los motivos sobre los que ésta sustenta su recurso de apelación son los siguientes: (i) error en la valoración de la prueba y (ii) vulneración de lo establecido en el art. 22.4 de la LEC al considerar retraso en el pago realizado antes de la notificación de la demanda a la parte demandada, no provoca el efecto de la enervación.

3.1.1- Se debe recordar que, respecto al primero de los motivos, la parte recurrente indica que ha existido error en la valoración de la prueba al considerar que los impagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 son imputables a la parte arrendadora. Sin embargo, ello no es así. No hay constancia de que el impago de la mensualidad de noviembre de 2014 se debiera a un error cometido por la entidad bancaria La Caixa y no a una mera negligencia d la propia demandada. No existe prueba alguna que acredite ese error de la meritada entidad bancaria ya que la reclamación manuscrita que se aportó por la recurrente con posterioridad a ser emplazada a las presentes actuaciones, amén de no constar la respuesta de aquella entidad, carece de los efectos oportunos. Como detallaremos la sociedad demandada ya había sido demanda, en el mismo año -2014-, y por el arrendamiento del local de negocio de autos, por impago de rentas. Tras el impago de la mensualidad de noviembre de 2014, la actora remitió burofax a la demandada el 2 de diciembre de 2014 reclamándole el pago de aquélla mensualidad y aquélla procedió a impagar la siguiente mensualidad (diciembre de 2014) por falta de fondos en la cuenta (como se observa del doc. 10 bis de la demanda), iliquidez que también se refleja en el doc. 5 de la contestación. Por otro lado, tanto del doc.

16 como del email de 9 diciembre de 2014, así como de la prueba de interrogatorio de parte, correctamente valoradas por en la sentencia de primer grado, se observa, en su revisión, la total corrección de la conclusión alcanzada en la sentencia apelada ya que la confusión de cobrar por duplicado el mes de noviembre de 2014 y el pacto de las partes sobre imputar uno de esos pagos al mes de diciembre de 2014 no fue sobre el local de negocio de autos sino sobre otro local de negocio arredrado por la parte actora a ala demandada sito en el centro comercial de 'La Maquinista' de Barcelona, que no tienen nada que ver con el de autos. De ahí que no deba estimarse ese motivo de apelación.

3.1.2.- En segundo lugar se alegó por la parte apelante que la actora se había demorado en cobro de las rentas de noviembre y diciembre de 2014 para poder acudir a la vía judicial. Ello no se ha acreditado que fuera así. Mediante decreto de 28 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat en autos 338/2014 se declaró enervada la acción deshaucio entonces ejercitada, imponiéndose a la apelante las costas de aquel procedimiento. Con posterioridad, y a resultas de otros impagos por parte de la arrendataria del local de autos y tras haber requerido a la demandada mediante burofax de 2 de diciembre de 2014, se interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, el día 18 de diciembre de 2014. Tras la interposición de esta demanda se iniciaron por las partes la negociación la que partía del pago voluntario por la parte demandada de las rentas debidas bajo apercibimiento de instar la tasación de costas del previo procedimiento de deshaucio, impago que llevó a que la parte actora procediera a instar la tasación de costas del previo procedimiento. De ahí que no pueda decirse que la demandante incurrió en mora accipiendi pues no consta, hasta el efectivo abono de las rentas reclamadas el día 3 de febrero de 2015, que tan siquiera procediera con anterioridad a consignar aquéllas.

3.2.2.- Respecto al segundo motivo de apelación la parte recurrente lo anuda al art. 22.4º de la LEC y a la circunstancia de que, según la apelante, en realidad, la falta de pago de las rentas de noviembre y de diciembre de 2015 fue debida mora accipiendi . Debemos recordar que el art. 22.4º de la LEC , en la redacción dada al mismo por la a Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, señala que " 4º. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación". Al respecto se debe recordar, asimismo, que la STS de 23 de junio de 2014 fija como doctrina jurisprudencial que el requerimiento de pago que se hace al amparo art. 22 de la LEC , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El segundo motivo que arguye la parte apelante no puede prosperar. En primer por cuanto no se ha acreditado, como ya hemos expuesto, la existencia de una verdadera mora excipiendi . En segundo lugar por cuanto es reiterada la jurisprudencia del TS que afirma que el pago total de la renta fuera de plazo y después de presentada la demanda de deshaucio (como es nuestro caso), aunque éste se haya realizado con anterioridad a la notificación de la demanda, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de deshaucio (lo que no procedería en el caso pues ya existió una enervación precedente - art. 22.4º;LEC -). Y todo ello a pesar de la demanda se funde en el impago de una sola renta, sin que el arrendatario, como afirma la STS de 27 de marzo de 2014 , deba soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Doctrina que, aunque dictada en supuesto de arrendamiento de vivienda, procede aplicar a un local de negocio. Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.

4.- Habiéndose desestimado el recurso, las costas de esta alzada se deben de imponer a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por INNOVAGAMES SCP contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Prat de LLobregat dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.

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