Sentencia Civil Nº 208/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 160/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100158

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 160/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 415/2011

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 208

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada, a 13 de julio de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 160/2016, en los autos de juicio ordinario nº 415/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda dedon Cecilio , representado por el procurador don Pablo Rodríguez Merino y defendido por el letrado don Enrique Romera Galindo; contraMapfre Empresas, representado por la procuradora doña Remedios García Contreras y defendido por el letrado don Antonio José García Sáenz y contradon Donato y doña Milagros representados por la procuradora doña Remedios García Contreras y defendidos por el letrado Buenaventura Fernández Camacho.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda promovida por el procurador Sr. Rodríguez Merino, en nombre y representación de DON Cecilio , contra DOÑA Milagros Y DON Donato , representados por la procuradora Sra. García Contreras y contraMAPFRE EMPRESAS,representada por la Sra. García Contreras,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Se hace expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de marzo de 2016y formado rollo, en fecha 25 de abril de 2016 se dictó auto denegando la practica de prueba propuesta, por providencia de fecha 17 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la acción de reclamación por culpa extracontractual presentada por la actora- recurrente en reclamación de una indemnización por las heridas sufridas al encender la mecha de un cohete y explosionar éste en la mano del actor, se alza esta parte alegando: a) la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba por tratarse de una actividad de riesgo; b) error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado la concurrencia en el caso de autos de ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad previstos en la Ley 22/1994, de 6 de Julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; c) se han acreditado las lesiones producidas con el informe pericial aportado; d) alternativamente, ha existido una concurrencia de culpas.

Las partes apeladas, de un lado, MAPFRE EMPRESAS, y de otro, Donato y Milagros , mostraron su conformidad con la sentencia y se opusieron al recurso.

SEGUNDO.-En el caso de autos son hechos acreditados que, el día 8 de Marzo de 2007, el actor Cecilio se encontraba en su localidad, Abla (Almería) lanzando cohetes que había adquirido en la pirotecnia propiedad de la codemandada Milagros , siendo su vendedor el otro codemandado Donato , teniendo una póliza de responsabilidad civil suscrita con la codemandada MAPFRE EMPRESAS. Uno de los cohetes lanzados por el actor le explosionó en la mano, causándoles las lesiones descritas en la demanda. Se ejercita una acción de responsabilidad civil contra los demandados, basada en las disposiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007, de 16 de Noviembre, por estar en presencia de un supuesto de daños causados por productos defectuosos, con aplicación del principio de responsabilidad objetiva.

La demanda, y por ende el recurso, se basa en la afirmación de que estamos en presencia de un suceso acaecido por haberse vendido un producto defectuoso. Entiende la parte apelante que ha quedado acreditado con las pruebas practicadas (principalmente la testifical) que el cohete explotó inmediatamente después de ser prendida la mecha, lo que acredita el defecto del producto y la aplicación del principio de responsabilidad objetiva.

Planteada de este modo la cuestión litigiosa, conviene recordar el marco legislativo que regula la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos que actualmente está regulada en los artículos 135 y siguientes del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del texto legal citado , 'Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'.

Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por productos defectuosos, resulta aplicable temporalmente a los hechos enjuiciados al ser estos anteriores a la publicación del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que la incorporó y refundió a la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios.

En su Exposición de Motivos, se decía que 'Esta Ley tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos. Fruto de un largo y complejo proceso de elaboración, la Directiva se propone conseguir un régimen jurídico sustancialmente homogéneo, dentro del ámbito comunitario, en una materia especialmente delicada, en razón de los intereses en conflicto. ......Siguiendo la Directiva,la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran'.

Según el artículo 3 de dicha Ley '1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie'.

Y el artículo 5 indica que 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causadostendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos'.

Por su parte, el artículo 6 de la citada Ley disponía que 'Causas de exoneración de la responsabilidad. 1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban: a) Que no habían puesto en circulación el producto. b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia de defecto'.

Señalaba el TS en sentencia de 9 de diciembre de 2010 , 'el carácter defectuoso del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad, responde a circunstancias de carácter objetivo'.

Atendiendo a esta exigencia de carácter objetivo el artículo 139 del texto refundido dispone (recogiendo lo que con anterioridad decía la Ley 22/1994 ) que 'El perjudicado que pretenda obtener la valoración de los daños causadostendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad de ambos', por lo que, como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1ª) de 1 de Diciembre de 2015 , 'la premisa sobre la que pivotan los criterios de imputabilidad antes explicados, gira en torno a la prueba de que el producto ha tenido o se ha comportado de modo anómalo, pues solo si es así podrá presumirse que adolecía de un defecto aunque no pueda precisarse su entidad ni origen'.

Y en relación a la prueba del carácter defectuoso de un producto es de interés la STS de 23 de noviembre de 2007 , que se expresa en los siguientes términos:

'A la convicción y, por ende, demostración de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas ocasiones, como sucedió en el presente caso, el daño se produce por la destrucción del propio producto, con lo que se imposibilita, a su vez, el análisis del mismo. De este modo, habiéndose declarado probado que la explosión no tuvo su origen en defectos de almacenamiento o manipulación, resulta razonable concluir que el producto adolecía de la falta de seguridad que cabía esperar, y por lo tanto que era defectuoso, en el sentido del artículo 3 de la Ley 22/1994 ; sobre todo a la vista de las especiales características de seguridad que deben tener los productos pirotécnicos, a lo que se ha de añadir la falta de información al usuario de los cohetes, pues no se acreditó que a los mismos se acompañaran las pegatinas con las instrucciones de uso', añadiendo la referida sentencia que 'Como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007 , con cita de la sentencia de 21 de febrero de 2003 'el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos 'liability', resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso'; esta misma sentencia de 19 de febrero de 2007 resalta como el artículo 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al juzgador de que el producto era inseguro. En definitiva, como dice la sentencia de 26 de mayo de 2003 , la base en que reposa la responsabilidad del fabricante, en la Ley 22/1994, no está en el mero hecho de fabricar artilugios, sino porque el daño ocasionado se debe a defectos de fabricación de los mismos'.

TERCERO.-Señala la parte apelante que la responsabilidad de los demandados se afirma y propugna desde una doble vertiente: a) defecto de información en la venta; b) defecto de fabricación, por la explosión súbita del cohete sin llegar a ascender en posición vertical y sin funcionar correctamente el tiempo de retardo.

En cuanto al primer punto, esta Sala, después del visionado de la grabación del acto del juicio, y analizando la documental aportada, coincide con la valoración de la prueba llevada a efecto por la Juzgadora 'a quo', y así se ha podido apreciar lo siguiente: a) el propio actor reconoció en su interrogatorio que no leyó las etiquetas que venían impresas en el propio cohete; b) en las referidas etiquetas (folio 44) se incluían, como advertencias o instrucciones, las de no coger el cohete con la mano, poner un tubo y meter el cohete, prender la mecha y alejarse dos metros como mínimo; c) en las etiquetas (folios 43 vuelto y 44) aparecían las indicaciones relativas a la categoría reglamentaria del producto (clase III), la clasificación de riesgo (1.3 G), el cual, según el Real Decreto 230/1998 se refiere a materias u objetos que solo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o cebado y la prohibición de venta a menores de 18 años.

Del informe del Grupo de Desactivación de Artefactos Explosivos de la Guardia Civil de Almería (folios 365 a 385), tras el estudio de 47 docenas de artefactos que no fueron utilizados el día del accidente (comprados en el mismo lote) y que fueron recolectados tras la ocurrencia del siniestro, se desprende que: a) 'tras realizar el análisis de diferentes muestras éstas están dentro de los parámetros correctos con el modelo prototipo', tratándose, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 230/1198 , de 'artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que están pensados para ser utilizados al aire libre, en áreas amplias y abiertas', tratándose de productos que pueden venderse al público en general con el límite de venta a menores de 18 años; b) 'en la legislación aplicable a los hechos no existía precepto alguno que hiciera referencia a un límite en la cantidad de venta, por lo que estos pudieron ser vendidos al recurrente, mayor de edad en la fecha de adquisición'; c) 'según la normativa, las medidas de seguridad e información sobre su utilización que la pirotecnia debía ofrecer a los adquirentes, se limitaba a la información impresas en las etiquetas adheridas a cada cohete, y en las bolsas de envoltorios, en ellas figura claramente la prohibición de venta a menores de 18 años y como instrucciones de utilizaciónno coger con la mano, ponga un tubo metálico y meta el cohete, prender la mecha y alejarse 2 metros como mínimo';d) 'la utilización de este tipo de artificios sindisparador....implica un grave riesgo ya que éste (el cohete) puede salir descontrolado en cualquier dirección o detonar sin que se eleve', añadiendo que 'las pirotecnias no están obligadas a proporcionar ningún disparador, siendo la persona que va a hacer uso de los artificios la responsable de dispararlos de manera adecuada que, en ningún caso, tal y como se indica en las etiquetas, debe ser sujetándolos con la mano, ya que alguien inexperto podría ejercer una presión suficiente que impidiera a la carga propulsora elevar el cohete y que se produjera la detonación de la carga explosiva en la mano, ocasionando graves daños'; e) 'de las pruebas de campo realizadas con 6 de las muestras elegidas al azar de las depositadas, se deduce que almacenadas en unas condiciones adecuadas, éstas conservan intactas sus cualidades explosivas', y que 'diez años después de su fabricación hay que concluir que, igualmente en el 2007, hace siete años, su estado y conservación eran las adecuadas'.

Por todo ello, debe concluirse que, con arreglo a la legislación vigente en el momento de los hechos, no se considera que existiera un defecto de información sobre el riesgo del producto.

CUARTO.-Se alega por la parte apelante que existió un defecto de fabricación, y, apoyándose en la prueba testifical que se practicó a su instancia, afirma que el cohete fue sujetado por el actor con la mano derecha y se dispuso a prenderlo, no dándole ni siquiera tiempo a alejarse cuando el mismo explotó de manera inmediata, sin transcurrir el normal lapso de tiempo de combustión de la mecha, lo que denota su claro defecto de fabricación interno.

En relación con la valoración que de la prueba testifical ha realizado la Juez 'a quo' (y que ha merecido el reproche de la parte apelante), debe recordarse que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).

Los tres testigos refieren que el cohete explotó cuando el actor lo sujetaba con su mano, sin que se elevara. Ya se ha puesto de relieve que en cada cohete aparecía la advertencia de 'no coger con la mano', advertencia a la que el actor hizo caso omiso. Pero es que, en cualquier caso, los testigos no pudieron determinar el grado de presión ejercida por el actor sobre el artefacto, y, por supuesto, en modo alguno, pudieron acreditar que el cohete tuviera algún defecto de fabricación.

En este punto, y a propósito del valor de la prueba testifical de familiares y amigos en este tipo de sucesos, traemos nuevamente a colación la sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1ª) de 1 de Diciembre de 2015 , la cual exponía que'acerca de este supuesto comportamiento extraño e imprevisible disponemos de la declaración testifical del hermano del actor D. Santos quien declaró en juicio que su hermano le ordenó que se apartara un poco y que 'cogió el mechero y cuando el fuego del mechero tocó la mecha explotó en el acto', añadiendo que su hermano estaba agachado que no tuvo tiempo de irse y que fue automático. El indicado testigo añadió a nuevas preguntas no saber donde estaba ubicada la mecha y que 'los petardos salieron bien en posición vertical'. Disponemos también de la declaración testifical de D. Teofilo , amigo del actor y también asistente a la fiesta, quien manifestó que...vio que Abilio se agachó, que 'levantó la mecha y fue del golpe', matizando posteriormente no haber visto la mecha sino solo el gesto y que al momento comenzó a disparar. Finalmente se practicó la declaración testifical de D. Jose Carlos quien manifestó que se hallaba a unos 25 metros del ahora demandante, que Teofilo estaba a 8-10 metros y Santos a unos 3 metros, que vio que Teofilo se arrodillaba y que inmediatamente salieron los petardos. Añadió haber visto que uno de los cohetes salía desviado y que salieron todos los demás hasta terminar la caja. Por su parte, en prueba de interrogatorio en juicio, el actor manifestó que colocó la batería en el suelo, le dijo a su hermano que se apartara un poco, sacó la mecha y procedió a aplicarle el mechero, oyendo un 'pum' cuando aún estaba agachado. II.- Estas son las únicas pruebas con las que la parte actora pretende acreditar que la batería adquirida se disparó sin dar tiempo al usuario a que se retirara, y que esta Sala discrepando de la valoración efectuada en la instancia, considera del todo insuficientes porque no demuestran que el artilugio se comportara de forma anómala, pues recuérdese que el hermano del actor reconoció que los petardos salieron bien en posición vertical (lo que supone una actuación correcta), y en cuanto a la inmediatez entre el encendido de la mecha y el inicio de la pirotecnia integra una valoración claramente subjetiva que no puede, por sí sola, servir de prueba acreditativa de un supuesto disparo anómalamente rápido del artificio, atendiendo además a las especiales circunstancias festivas del momento, y a la lejanía de dos de los tres testigos que han depuesto'.

Es por ello por lo que, huyendo del subjetivismo propio de la apreciación testifical, se hace preciso de nuevo acudir a la prueba pericial practicada.

Del informe de la Guardia Civil antes referido se deduce que la fabricación de los cohetes era acorde con la normativa. Se concluye en el informe que 'en las seis prácticas realizadas, la salida de los artificios fue correcta y dentro de los parámetros de retardo exigidos, asimismo éstos describieron una trayectoria ascendente, elevándose entre 125 y 150 metros aproximadamente, detonando a continuación con similar intensidad' (folio 383).

En igual sentido, el experto consultor especialista en control de calidad en pirotecnia, Juan Carlos , emitió un informe que obra al folio 314 de las actuaciones (debidamente ratificado en el acto del juicio), el cual, referido al objeto pirotécnico 'cohete volador número 7 largo', afirmó que: a) debido a las características de constitución del artificio es imposible que ocurra un defecto de fabricación capaz de hacer estallar un cohete volador a nivel del suelo puesto que la constitución del artificio lo impide'; b) 'una vez se ha iniciado la combustión de la mecha ésta transmite el fuego al motor propulsor y se produce la elevación del artificio en el aire'; c) 'es a más de 50 metros de altura cuando el motor ha terminado la combustión, y de ello la propulsión, que pasa el fuego a la parte delantera del cohete denominada capucha y causa de detonación del material explosivo situado en el interior de la capucha y causa un efecto de trueno: estallido con mucha fuerza que se produce a gran altura'; d) 'una posible desviación en fabricación podría ocasionar que el motor no tuviera suficiente potencia para elevar el cohete a la altura máxima de 50 metros pero nunca a nivel del suelo sino que se podría quedar en 20 o 30 metros de altura (distancia de seguridad para que no pudiera ocasionar daño alguno)'; e) 'cualquier modificación por parte del usuario del artificio puede ocasionar una mala combustión o una mala trayectoria en el aire...en caso de manipulación o rotura parcial de dicha varilla (varilla direccional que actúa como timón) puede ocasionar una detonación a nivel del suelo puesto que estamos alterando la estabilidad direccional del artificio'.

Dicho testigo-perito dio, en el acto del juicio, explicaciones muy detalladas sobre la composición del artilugio pirotécnico, su funcionamiento y, sobre todo, del peligro que entraña coger el cohete con la mano, por la posibilidad de sujetar con más fuerza de la debida el artilugio y retener su elevación. En su opinión, salvo que se manipule el artilugio o se retenga con fuerza con la mano, no es posible su detonación en el suelo.

La desestimación de los anteriores motivos hace innecesario el análisis de los demás.

El recurso debe, por tanto, ser desestimado.

QUINTO.-La desestimación de la demanda no ha de determinar que se impongan a la parte actora las costas de la instancia, pues ha sido precisa la elaboración de unos informes periciales para conocer que el producto no tuvo un comportamiento anómalo y las circunstancias en que tuvo lugar el suceso y el grave daño sufrido por el actor, lo que justifica la existencia inicial de dudas razonables en el desarrollo de los acontecimientos, sin que tampoco proceda hacer expresa condena en la costas de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix con fecha de 3 de Noviembre de 2.014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 415/11, debía confirmar y confirmaba íntegramente la citada resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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