Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2071/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LATORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100250
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011755
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0011755
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2071/2016 - M
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 798/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: UKABI S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
Abogado/a / Abokatua: HUGO AROCENA EGIDO
Recurrido/a / Errekurritua: MECATRONIA AUTOMATIZACIONES S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA
Abogado/a/ Abokatua: NEREA ARANA SAN VICENTE
S E N T E N C I A Nº 208/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DÑA. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
DÑA. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 798/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de UKABI S.L. apelante - demandante , representado por el Procurador Sr. D. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido por el Letrado Sr. D. HUGO AROCENA EGIDO, contra MECATRONIA AUTOMATIZACIONES S.L. apelado - demandado, representada por el Procurador Sr D. FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA y defendida por la Letrada Dª. NEREA ARANA SAN VICENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de diciembre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 1 de diciembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Estimo parcialmente la demanda efectuada por Ukabi SL contra Mecatronia Automatizaciones SL, condenando a Mecatronia Automatizaciones SL a pagar a Ukabi SL la cantidad de 1492,10 euros, a la que se deben adicionar los intereses previstos en el Art. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio y hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el Art. 576 LEC a contar desde la fecha de esta sentencia.
Estimo parcialmente la demanda reconveniconal efectuada por Mecatronia Automatizaciones SL contra Ukabi SL, condenando a Ukabi SL a pagar a Mecatronia Automatizaciones SL la cantidad de 8564 euros, a la que se deben adicionar los intereses previstos en el Art. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional y hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el Art. 576 LEC a contar desde la fecha de esta sentencia.
Respecto a las costas del proceso al haber sido estimadas parcialmente ambas demandas corresponde a cada parte el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de abril de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil apelante UKABI S.L, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima en parte la demanda formulada por la recurrente frente a Mecatronia Automatizaciones S.L. y condena a la demandada al pago de la cantidad de 1.492,10 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio y los intereses procesales del 576 LEC a contar desde la fecha de la sentencia, y estima también parcialmente la demanda reconvencional efectuada por Mecatronia Automatizaciones S.L. contra Ukabi SL, condenando a la actora-reconvenida a pagar a Mecatronia Automatizaciones SL la cantidad de 8.564 euros, con los correspondientes intereses legales y procesales.
La reclamación formulada en la demanda principal trae causa en el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes el día 26 de junio de 2012, por el que Ukabi debía llevar a cabo los siguientes trabajos en tres fases diferenciadas:
Fase I: Planificación general y desarrollo del módulo de gestión de actuadores (del 15 de junio al 30 de septiembre de 2012).
Fase II: Gestión de Business Inteligence (del 1 de septiembre al 30 de octubre de 2012), y
Fase III: Implantación de software (de 30 de octubre a 20 de diciembre de 2012).
Incluyendo cada una de dichas fases la actuaciones que constan e el contrato y se relatan en la sentencia, todo ello por un importe de 24.780 euros (IVA incluido) a pagar en tres partes al inicio de las fases primera y segunda y a la conclusión de la tercera.
La actora reclama una serie de facturas a cuyo pago se opone la demandada alegando que el coste del material a que se refieren era por cuenta de la demandada, bien por haberlo acordado entre la partes, bien porque se trataba de material informático imprescindible para ejecutar los trabajos de la Fase II, o bien por tratarse de importes correspondientes a alteraciones o modificaciones llevadas a cabo, no por encargo de la demandada sino debidas a inexperiencia de la actora.
Y a su vez la demandada formula reconvención instando la resolución del contrato y la devolución de las cantidades ya abonadas además del coste de una serie de trabajos que hubo que realizar para solucionar lo que Ukabi había realizado incorrectamente.
El juez de instancia analiza detalladamente la prueba practicada, y muy especialmente los mensajes que las personas responsables de cada una de las empresas litigantes se fueron cruzando mientras se desarrollaban los trabajos, y llega las siguientes conclusiones:
- -Que de las facturas reclamadas por la actora principal solo procede el pago de la cantidad de 1.492 euros, comprendiendo la suma de 1.350 euros correspondiente a la compra de un ordenador Lenovo (factura 65/2013), más la suma de 141,59 euros, como exceso los gastos a que corresponden las facturas 764/13 y 844/13 de la cantidad aproximada de 1.100 euros incluida en el contrato para hacer frente a imprevistos.
- -En cuanto a la reconvención, el juez considera que no existe un incumplimiento total de la prestación por parte de Ukabi, justificativo de la resolución contractual, sino un cumplimiento defectuoso del contrato que exigió la contratación de un profesional, D. Eulalio , para corregir los defectos existentes en el trabajo realizado por Ukabi, generando unos gastos a la demandada reconviniente por importe de 8.564 euros, a cuyo pago se condena a la actora reconvenida.
SEGUNDO.- Frente a dichos pronunciamientos se alegan una serie de motivos de recurso centrados en el error de valoración de la prueba practicada sobre la procedencia de las facturas aportadas con la demanda y sobre la improcedencia de la indemnización admitida en la reconvención. Sostiene la apelante que ha quedado acreditado en el plenario que los trabajos facturados se realizaron y que, además, no se correspondían con los inicialmente contratados. Los trabajos contratados, realizados, facturados y pagados se ejecutaron en el año 2012, mientras que los que se reclaman en el procedimiento son de fecha 2013.
Dado que los errores alegados se refieren a extremos concretos sobre los importes facturados y sobre los defectos de ejecución, por razones de sistemática y claridad, la Sala pasa analizar las alegaciones formuladas, impugnadas por la parte apelada, dando a continuación las oportunas respuestas.
No sin antes recordar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de laLey de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de PrimeraInstancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, máxime cuando la actividad valorativa del Juez 'a quo' es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. Y aunque el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio, y el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo» (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ), también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador deinstancia, de tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
TERCERO.- Alega la apelante que el juzgador admite la factura del documento 2 de la demanda de procedimiento ordinario (compra de un ordenador) pero en cuanto a las facturas de los documentos 3 y 4 solo admite la suma de 141,53 euros porque considera que los gastos facturados estaban ya cubiertos con la cantidad de 1.100 euros, aproximadamente, que las partes dejaron pendiente para imprevistos. Señala que la implantación a la que se refieren las facturas es la realizada en Arcelor, que era distinta a la presupuestada, tal y como se acredita por el contenido del documento 19 de la contestación a la demanda ((el HW para la implantación lo decidiremos cuando los de Arcelor se pongan de acuerdo-.).
Sin embargo, examinado el contenido del contrato (documento 1 de la demanda de juicio ordinario) en relación con el correo al que se refiere la apelante (documento 19 de la contestación a la demanda) se comprueba que,
- -De los términos del contrato se infiere con claridad que la implantación de todo el sistema para la que fue contratada Ukabi, lo era para la planta de Arcelor, puesto que en las tareas a realizar se hace referencia a numerosos elementos de un proceso industrial definido, tales como los almacenes de bobinas, la gestión de actuadores (tipo grúa + pinza), control de peso de carga del manipulador, y otras numerosas menciones que resulta innecesario repetir y que iban referidas a las instalaciones de la empresa Arcelor, que había contratado con Mecatronia la instalación de un sistema, en el que para la ejecución de determinadas fases se subcontrató a la apelante Ukabi.
- -La recurrente sostiene que procede el pago de las facturas de los documentos 3 y 4 de la demanda de proceso ordinario y apoya tal afirmación en el correo remitido, el día 21 de junio de 2012, por Marcelino (de Mecatronia) a Eulalio (de Ukabi), obrante al folio 127, señalando que 'el HW para la implantación ya lo definiremos cuando los de Arcelor se pongan de acuerdo entre ellos'.
Pero el hecho de que el hardware del sistema estuviera pendiente de definir no significa que el coste del mismo no estuviera previsto en el contrato, puesto que en la descripción de las tareas especificadas en el contrato de 26 de junio de 2012 (folio 119) figura el Hardware necesario para el funcionamiento del sistema, con independencia de que estuviera por definir, debiendo ponerse de relieve que el correo alegado por la recurrente refleja la existencia de unas negociaciones previas al contrato puesto que el correo se remitió el día 21 de junio de 2012, cinco días antes de que se firmara el documento.
En consecuencia, el juez ha valorado correctamente la prueba practicada sobre la procedencia e importe de los gastos reclamados en las facturas analizadas.
CUARTO.- Señala la apelante que la factura de 19 de octubre de 2013, por importe de 12.506,86 euros (IVA incluido), corresponde a trabajos efectuados por Ukabi, en el periodo de 28 de mayo a 18 de junio de 2013, encargados por la demandada a consecuencia de modificaciones, cambios y reparaciones no contratados en el desarrollo del prototipo desarrollado por la demandada y que debieron realizarse en la fábrica de Basauri. Los correos electrónicos cruzados entre Secundino (de Ukabi) e Jose Luis (de Mecatronia) entre los días del 3 al 17 de junio se refieren a trabajos efectuados por el Sr. Secundino a consecuencia de cambios y modificaciones sobre distintos aspectos de la instalación. Ello fue debido a que la demandada presentó un proyecto estándar que debía ser completado por Ukabi pero en las conversaciones mantenidas con Arcelor, dicha empresa se comprometía a comprarlo si funcionaba por lo que tras el desarrollo de las fases I y II, hubo que preparar un DEMO específica para Arcelor, siendo necesario llevar a cabo modificaciones del proyecto inicial.
Sin embargo el juez no admite la factura del documento 5 de la demanda (de procedimiento ordinario) no porque entienda que los trabajos no se hicieron sino porque no considera probado cuales son los trabajos específicos realizados.
La Sala tampoco aprecia error en dicha valoración puesto que,
- -La factura se refiere a trabajos realizados en los meses de mayo y junio de 2013, cuando ya habían finalizado las tres fases pactadas en el contrato que concluían el 30 de diciembre de 2012 y la apelante sostiene que los mismos se debieron a cambios y modificaciones no contratados y en el desarrollo del prototipo, que debieron realizarse en la fábrica de Basauri.
- -Constan los correos que las partes se cruzaron entre los días 3 y 17 de junio de 2013 que esencialmente consisten en indicaciones efectuadas por Jose Luis (de Mecatronia) a Secundino (de Ukabi). Pero no consta acreditado que tales indicaciones obedecieran a cambios o modificaciones solicitados por Mecatronia de forma injustificada sino que al analizar el contrato se comprueba que, esencialmente en su fase III, se había incluido la implantación del software, y la puesta en marcha del mismo desarrollado en un almacén, resultando que las indicaciones dadas por el Sr. Jose Luis al Sr. Secundino , cuando el sistema se estaba implantando en las instalaciones de Arcelor para lo que debían realizarse las oportunas pruebas, no son más que correcciones del sistema para adaptarse concretamente a las exigencias del cliente cuya realización estaba ya prevista en el contrato en el que Ukabi no se obligó a diseñar un sistema genérico sino específico para ser implantado en una determinada empresa y con unos requerimientos también específicos conforme a las indicaciones proporcionadas por la empresa que la subcontrató.
QUINTO.- En cuanto a la factura del documento 6 de la demanda, por importe de 19.411,68 euros señala la apelante que corresponde también a trabajos realizados hasta el 27 de mayo de 2013, a consecuencia de cambios y modificaciones encargadas por el demandado, tal y como se acredita mediante el documento Nº 11 que son correos electrónicos enviados entre las partes desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 23 de abril de 2013, que son comentarios efectuados por el Sr. Secundino , de Ukabi, y correos enviados entre este y el Sr. Marcelino , en relación con los problemas que se van presentando para poder realizar correctamente la DEMO y en relación con los problemas que presenta el proyecto de Mecatronia.
Respecto a esta factura, el juez de instancia señala que 'a la vista de la forma en que está preparara la factura este juzgador no puede saber si pertenece a los trabajos en sí contratados---.de las horas empleadas en preparar esa DEMO que, evidentemente no estaban dentro de lo inicialmente pactado, por lo que debe rechazarse la reclamación.
Sostiene la recurrente que ha quedado acreditado que los trabajos se hacen entre el 28 de mayo y el 18 de junio de 2013 y se refieren a la DEMO realizada en Arcelor. Los correos remitidos entre las partes acreditan que la DEMO funcionó correctamente y, el 13 de enero de 2014, Mercatronia solicitó a Ukabi la relación de trabajos ejecutados y le fueron remitidos como acreditan los correos cruzados entre las partes. Y el 14 de enero de 2014, el sr. Marcelino , de Mercatronia solicita a Ukabi que aporte la documentación relativa a las desviaciones que se han producido durante el proyecto y que han dado lugar a las facturas reclamadas.
En este punto la Sala comparte la conclusión del juzgador.
La factura obrante al folio 126, obedece a 'diferencias facturas 2012 y trabajo realizado a 27 de mayo de 2013'.
Se incluye un concepto por 'personal' sin más especificaciones; unas dietas devengadas en abril y mayo de 2013, cuya procedencia alega la apelante en base a los correos cruzados entre los empleados de las empresas litigantes entre octubre de 2012 y abril de 2013. Pero dichos correos, algunos de los cuales se remiten por empleados de Arcelor a la Mecatronia para concretar detalles de la instalación, tampoco acreditan que la intervención de Ukabi en los mismos obedeciera a cambios injustificados sobre lo acordado en el contrato. Más bien, parecen referirse a indicaciones hechas a Ukabi para que terminara su trabajo adecuadamente pues es evidente que aunque en el contrato consta que la instalación debía finalizar el 30 de diciembre de 2102, lo cierto es que las pruebas concretas no llegaron a realizarse hasta la primavera de 2013, por quedar pendientes una serie de correcciones cuya realización no puede imputarse a una decisión caprichosa de Mecatronia sino a la necesidad de dar satisfacción al cliente.
Por otra parte, la factura analizada, de 18 de octubre de 2013, además de no concretar el importe de cada uno de los conceptos por los que se reclama, contiene gastos incluidos en otra factura como ocurre con el ordenador Lenovo cuya referencia coincide con la que figura en la factura de 10 de enero de 2013, admitida por el juzgador.
SEXTO.-Alega la apelante que se ha infringido el art. 1124 en relación con el art. 1100 y con el art. 1544 del CC .
El Tribunal Supremo exige que para la aplicación de la excepción 'non rite adimpleti contractus' se precisa una previa muestra de disconformidad con la obra realizada y en este caso ninguna disconformidad se mostró.
El administrador de la demandada, D. Marcelino , conocía la capacidad de Ukabi S.L. en el desarrollo de soluciones informáticas. El trabajo encomendado a la apelante consistía en el desarrollo del software necesario que ordena a la máquina determinadas funciones, en concreto, debía utilizarse un PC para interactuar con el PLC OMIRON que controlaba los movimientos de la grúa y utilizar el módulo de visión artificial para poder verificar la posición de los distintos elementos. El Sr. Marcelino proporcionó a Ukabi el método de conexión que fue validado por la empresa Iruña Automatizaciones S.L. y por el propio Sr. Marcelino siendo además que la decisión de utilizar PC, y OPC para conectar con el PCL, fue decisión adoptada directamente por el Sr. Marcelino . Y mientras la apelante continuaba ejecutando los trabajos encomendados, el sistema solicitado por Mecatronia (la licencia del CX Server OPC se solicitó en septiembre de 2012) continuaba sin estar a disposición de Ukabi.
El demandado reconviniente procedió a contratar a otra empresa (Akube 2011 Instalaciones) para realizar los servicios que venía efectuando Iruña S.L., en concreto la instalación de los armarios eléctricos, y dicha contratación se produce porque la empresa JVISION deja el proyecto de Mecatronia resultando que Ukabi venía desarrollando el proyecto conforme al proyecto de JVISION. A consecuencia del cambio fue necesario reprogramar todo el trabajo hasta ese momento ejecutado. La contratación de Eulalio se realizó para sustituir a JVISION y no para subsanar defectos en los trabajos hechos por Ukabi. El juzgador señala, en referencia al informe del Sr. Eulalio que este 'decidió desechar el trabajo hecho por Ukabi y plantear uno nuevo, pero indica que no ha analizado la totalidad de los trabajos hechos por Ukabi'.
Y una vez que el Sr. Eulalio comenzó su trabajo para Mecatronia, toda la labor hecha hasta ese momento se dirigió a que la DEMO que se iba a realizar para Arcelor funcionara y fuera correcta.
Y en consecuencia debe desestimarse la reclamación de 8.564 euros concedidos a Mecatronia en la sentencia, porque que el trabajo hecho por Ukabi funcionó y fue correcto y a conformidad del demandado, el trabajo del Sr. Eulalio no obedeció a una defectuosa ejecución por parte de Ukabi sin a la elección de otro sistema, y como dice el informe realizado por este, no ha analizados la totalidad de los trabajos ejecutados por Ukabi.
Y llama la atención que la apelante no haya conocido los supuestos defectos de ejecución hasta la contestación a su demanda con la exigencia del pago de las tres facturas.
Se ha infringido el art. 217 de la LEC en relación con los arts. 1254 y siguientes del CC . Los supuestos defectos de ejecución solo de amparan en el informe presentado por el demandado que era quien debía acreditarlos, obligando a la reconvenida a la práctica de una prueba diabólica para demostrar que los defectos no existieron.
Pero analizadas las anteriores alegaciones, la Sala no encuentra razones para considerar errónea la conclusión del juzgador al entender que el contrato fue cumplido defectuosamente generando a la demandada reconviniente la necesidad de contratar a un tercero (el Sr. Eulalio ) para subsanar los defectos de la instalación, con los consecuentes gastos reclamados en la reconvención y estimados en parte en la sentencia.
No se opone a dicha conclusión el hecho de que Mecatronia no alegara los defectos en cuestión al recibir la obra, puesto que del contenido de los correos cruzados entre las partes se desprende que aunque dicha empresa abonó el precio del contrato en la fecha pactada para ello, las tareas a realizar por Ukabi no se habían completado al iniciarse el año 2013 y no llegaron a finalizar hasta que, en el mes de junio, la reconviniente contrató al Sr. Eulalio , quien emitió el informe que sustenta la estimación parcial de la reconvención.
Dicho técnico especificó los problemas que aparecieron en la instalación explicando pormenorizadamente las razones por las que no podía aprovecharse el sistema de control de la grúa en tiempo real y del servidor de OPC en control de campo, llegando a la conclusión de que el modelo de comportamiento del software desarrollado para el control de la grúa no cumplía los requisitos.
El juez, tras un laborioso análisis, dadas las características técnicas de la cuestión litigiosa y la dificultad de su comprensión (como también le ocurre a esta Sala) otorga validez al informe del técnico que explicó las deficiencias observadas en el trabajo de la reconvenida, y la Sala no aprecia ninguna valoración irrazonable o arbitraria por parte del juzgador, por lo que su criterio debe mantenerse conforme a la doctrina expuesta.
No cabe entender que se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, obligando a la actora reconvenida a una prueba diabólica, porque precisamente por las características técnicas de los trabajos contratados que, necesariamente, la actora debió reflejar en el proyecto realizado, la pretendida corrección de su trabajo pudo someterse al criterio de un perito especialista en la materia para demostrar que dicho proyecto era correcto y ajustado a las exigencias de Mecatronia, puesto que no hay que olvidar que Ukabi fue contratada para llevar a cabo una concreta instalación, obligándose a su adecuado funcionamiento, siendo evidente que si tal obligación se hubiera cumplido resulta ilógico pensar que la parte reconviniente hubiera incurrido en gastos innecesarios contratando a un tercero para subsanar lo que era correcto.
Por todo ello, estimándose razonable la valoración contenida en la sentencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEPTIMO.- Por la desestimación del recurso deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en la segunda instancia ( art.398 LEC ).
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santiago García del Cerro, en representación de Ukabi, S.L., frente a la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Donostia , en autos Ordinario nº 798/2014, CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 ? y 2? del art. 477 L.E.C .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

