Sentencia Civil Nº 208/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 33/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100201


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0121115

Recurso de Apelación 33/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1037/2014

APELANTE:D. /Dña. Adoracion

PROCURADOR D. /Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA

APELADO:D. /Dña. Felicisimo y D. /Dña. Cecilia

PROCURADOR D. /Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 208/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1037/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de Dña. Adoracion apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA y defendida por Letrado, contra Dña. Cecilia y D. Felicisimo apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. INÉS Mª. ÁLVAREZ GODOY y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29de junio de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'1.- Estimo la demanda presentada por D. Felicisimo Y Dª Cecilia contra Dª Adoracion y en consecuencia :

a). Declaro la nulidad del testamento otorgado por D. Modesto el 10 de febrero de 2009 ante el Notario de Madrid D. Pedro F. Conde Martín de Hijas con número de protocolo doscientos ochenta y dos.

b). Condeno a la demandada a estar y pasar por las anterior declaración y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por don Felicisimo y doña Cecilia se presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de impugnación del testamento de don Modesto , contra doña Adoracion , al entender que el testador se encontraba incapacitado al tiempo de otorgar el testamento, por lo que solicitan la nulidad de dicho testamento o, subsidiaria y alternativamente, la declaración de incumplimiento de la condición impuesta en éste a la demandada, consistente en continuar cuidando del testador hasta el momento de su fallecimiento, anulando la institución de dicha señora como heredera e instituyendo como tales a los demandantes por partes iguales.

Tras oponerse la parte demandada a la demanda en su contestación y seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado de instancia estimando la pretensión principal de la demanda y declarando en consecuencia la nulidad del referido testamento.

Frente a esta resolución judicial se interpone por la parte demandada recurso de apelación, presentando la actora escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO. Motivo primero. Inexistencia de prueba de la parte actora.

Tras realizar la parte apelante en las tres primeras alegaciones de su recurso manifestaciones tendentes a centrar el objeto del mismo, que, por tal condición, carecen de naturaleza impugnatoria alguna, expone en su alegación cuarta que precisamente lo que han acreditado los actores es la plena capacidad del testador al momento de otorgar el testamento, puesto que de lo contrario hubieran solicitado entonces su incapacidad judicial; asimismo, no hubieran consentido que personalmente contratase a sus empleadas domésticas, entre las que se encontraba la demandada. Fueron los actores quienes se despreocuparon de la vida en general del testador porque les constaba que estaba bien atendido por ésta, y que sólo cuando el mismo retiró una importante cantidad de su cuenta bancaria es cuando inician los procesos de su incapacitación y de impugnación de su testamento. Igualmente afirma la parte apelante que existe un error en el punto 1 del fundamento de derecho segundo de la sentencia, pues la buena o mala relación existente con el testador es fundamental para entender los motivos por los que el finado otorgó testamento.

El motivo debe desestimarse.

Considera esta Sala que el contenido sobre el que se sustenta la presente causa impugnatoria, y que viene a materializarse, conforme recoge su título, en el aporte probatorio que haya podido desplegar, o, en su caso, la orfandad probatoria de la que haya podido adolecer, la actividad procesal de la parte actora, es materia que ha sido examinada y argumentada en la sentencia de instancia, sin que corresponda a este Tribunal apreciar tal coyuntura en uno u otro sentido, sino en todo caso la valoración judicial que de la prueba o de su ausencia haya podido efectuar la Juzgadora a quo, cuestión que no es objeto de este motivo del recurso sino del siguiente. De esta forma, la causa impugnativa que estamos analizando se estructura sobre la urdimbre y trabazón propias del desarrollo del proceso en primera instancia, considerando la Sala que esta construcción impropia del motivo consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí contra la sentencia impugnada, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

Si bien esta esencial matización resulta suficiente para desvirtuar jurídicamente el motivo analizado, no puede dejar de constatarse que el contenido del mismo viene integrado por meras apreciaciones de carácter subjetivo sobre lo que, al entender de la parte apelante, debían o no debían haber hecho los actores, y sobre lo que podrían pensar o dejar de pensar los mismos, así como sobre las simples precisiones aclaratorias que, antes de entrar en la valoración de las pruebas practicadas sobre los hechos controvertidos y de resolver acerca de la pretensión principal o subsidiaria ejercitadas en la demanda, contiene la sentencia apelada. Aparte de lo ya argumentado en el párrafo anterior, todas estas apreciaciones subjetivas sin entronque con argumento, principio o precepto legal alguno carecen, por su misma esencia, del carácter impugnador que integra la materia propia de todo recurso de apelación.

Y aunque se llevase el motivo que estamos analizando a los derroteros que traza su inane intención, las apreciaciones subjetivas aludidas devienen huérfanas de la naturaleza probatoria básica que pretende otorgarle la parte apelante. Y es que lo relevante aquí es demostrar si el señor Modesto se encontraba incapacitado o no al momento de otorgar el testamento interesado en autos ( artículo 666 del CC ), y no otras cuestiones que, como las recogidas por la apelante en este motivo de su recurso, pueden darse con independencia del cabal juicio del testador.

CUARTO. Motivo segundo. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del deber de motivar la sentencia.

Alega la parte apelante que la Juzgadora a quono ha valorado correctamente la prueba practicada en el procedimiento en el apartado quinto de la sentencia, referido a la valoración de la capacidad para testar en el caso concreto. Así, a diferencia de lo que allí se recoge, lo que el testador pretendió fue legar, no la propiedad, sino el usufructo vitalicio sobre la vivienda de Sotillo de la Adrada para que a su fallecimiento su prima demandante consolidara la plena propiedad de la finca sobre la que ya había adquirido con anterioridad la nuda propiedad. Tampoco puede entenderse que exista contradicción o disparidad entre el testamento impugnado y los testamentos otorgados anteriormente, ni que el procedimiento para testar fuera totalmente ajeno al testador. Por lo que respecta al proceso de incapacidad seguido contra éste, hay que resaltar que todas las consideraciones que en él se recogen, incluido el informe del médico, datan del año 2010, es decir, de un año después de otorgar el testamento que se impugna. De esta forma, como se refleja en las conclusiones del forense en dicho procedimiento, en el año 2010 el deterioro cognitivo del señor Modesto era moderado, por lo que teniendo en cuenta que nos encontrábamos ante una enfermedad progresiva, la lógica hace entender que al momento de otorgamiento del testamento, en el año 2009, el deterioro era leve o, por lo menos, no tan grave como al momento de su incapacitación. Por otra parte, aunque allí se revocase el poder otorgado a favor de la demandada en la misma fecha que el testamento, no se practicó prueba alguna tendente a determinar si en dicho momento el poderdante tenía disminuida su capacidad. El objeto del procedimiento de incapacidad no fue valorar la capacidad que el señor Modesto tenía en febrero de 2009, sino valorar la que tuviere cuando se ventiló dicho proceso, que fue el año 2010, no siendo, por tanto, sus manifestaciones vinculantes para la Juzgadora a quo, quien, sin embargo, las ha aceptado de forma automática y mecánica incurriendo en un claro error de valoración de prueba. En otro orden de cosas, la sentencia llega a la conclusión de la falta de capacidad del testador el día que otorgó testamento en base al informe médico de marzo de 2008, es decir un informe datado un año antes del momento real que debe analizarse, sin valorar adecuadamente la prueba pericial y el informe médico interesados por la parte demandada al respecto. Alega también la apelante su disconformidad con la apreciación judicial del componente interactivo -en referencia al tema ya referido de la incongruencia que suponía legar una propiedad que se había vendido años atrás-, de la vulnerabilidad del testador a la influencia indebida y del análisis de las motivaciones psicológicas del mismo -en referencia al tema también ya aludido de la disparidad existente entre el último testamento y los anteriores-.

El motivo debe desestimarse.

La parte apelante impugna en este motivo todos y cada uno de los apartados que contiene el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, que es precisamente el dedicado a la valoración de la capacidad para testar en el caso concreto, es decir, el razonamiento principal de la resolución judicial, y ello por considerar errónea absolutamente toda la valoración judicial de la prueba y falto de motivación su contenido.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

En orden a la falta de motivación denunciada, la reciente STS 275/2015, de 7 de mayo , afirma que 'la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución , constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , y así lo ha declarado también esta Sala. Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , 50/2007, de 12 de marzo , y 774/2014, de 12 de enero de 2015 )'.

Por su parte, también la reciente STC 9/2015, de 2 de febrero , afirma que 'según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , y 160/2009, de 29 de junio , FJ 6). En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que 'el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material' ( STC 139/2009, de 15 de junio , FJ 2), y que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio , FJ 3)'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia en la sentencia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial - artículos 316.2 , 326.2 , 348 o 376 de la LEC -), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Además, entiende la Sala que el contenido de la resolución apelada no es contradictorio con el espíritu de la doctrina que sobre la motivación judicial se acaba de transcribir, pues el hecho de que no extienda exhaustivamente su argumentación a satisfacción de la parte apelante u omita determinados particulares que ella esperaba no deriva en defecto procesal alguno, ya que los razonamientos contenidos en la sentencia son más que suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma y el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial expresa o tácita dimanante es claro y objetivamente comprensible, sin que se hayan obviado extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

Y es que la argumentación que contiene la sentencia impugnada es acertada y coherente en todos sus puntos, resaltando, a juicio de este Tribunal, dos hechos reveladores de su conformidad jurídica, cuales son la valoración del legado de cosa ajena que dispone el testamento y la apreciación del razonamiento recogido en la sentencia de incapacitación en orden a la capacidad del señor Modesto en la fecha en que éste manifestó su última voluntad.

Así, el dato de que en el testamento de fecha 10 de febrero de 2009 el testador legase a sus primos, ahora actores, por partes iguales y con derecho de acrecer, en su caso, la casa del Sotillo de la Adrada (documento número 2 de la demanda), cuando la nuda propiedad de este inmueble fue adquirida por la demandante doña Cecilia y su esposo don Ángel , para su sociedad conyugal, por compra (cuyo precio se ha acreditado pagado -bloque documental número 29 aportado en la audiencia previa por la parte actora-) al propio don Modesto , en virtud de escritura otorgada el 18 de diciembre de 1998, habiéndose ya extinguido, por su muerte, el usufructo que éste mantenía y consolidado el pleno dominio, también con carácter ganancial, a favor de dichos cónyuges (documento número 6 de la demanda), determina que el 'nivel de información' del testador (a que se refiere la sentencia impugnada) falló en materia tan trascendente como lo era el ser consciente de su patrimonio, y si bien este dato no constituye por sí solo probanza concluyente de su incapacidad, si coadyuva, junto al referido a los razonamientos de la sentencia de incapacitación -y que seguidamente analizaremos-, a ello. En este sentido resulta peregrino el argumento esgrimido por la parte apelante en orden a que 'lo que don Modesto pretendió legar fue el usufructo vitalicio sobre la vivienda, para que a su fallecimiento su prima doña Cecilia consolidara la plena propiedad de la finca', puesto que, aparte de no ser eso lo que dice el testamento, y sin necesidad de mayores consideraciones jurídicas, el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario ( artículo 513.1.º del CC ).

En relación a la sentencia de incapacitación de don Modesto , de fecha 15 de junio de 2010, cabe decir que en su fundamento de derecho sexto se afirma que 'por aplicación del artículo 1732 del Código Civil se declara extinguido el poder general otorgado por el incapaz don Modesto el día 10 de febrero de 2009, a favor de doña Adoracion , ante el notario de Madrid, don Pedro F. Conde Martín de Hijas, con número de protocolo 281, cuando ya se hallaba incurso en causa legal de incapacitación por padecer un deterioro de sus funciones cognitivas documentado en sus antecedentes clínicos del Hospital Gómez Ulla desde marzo de 2008'. En este sentido, no puede dejar de constatarse que el testamento objeto del presente procedimiento fue también otorgado por el señor Modesto ese mismo día, ante el mismo notario, y con el número 282 de su protocolo (documento número 2 de la demanda), es decir, inmediatamente después del otorgamiento del poder citado. Esto hace presumir que la falta de capacidad que la sentencia de incapacitación considera probado que existía al tiempo de otorgar el poder, también existía al momento de autorizar el testamento ( artículo 386.1 de la LEC ). De esta forma, el argumento transcrito de esta resolución judicial deviene en una prueba de especial relevancia que no puede ser desconocida por esta Sala. Se trata de una sentencia firme que, aunque no despliegue en este caso efectos de cosa juzgada material, ha enjuiciado el asunto de forma específica, desde un punto de vista técnico- jurídico y con notoria claridad. No puede obviarse, también, que es un documento público con la fuerza probatoria que le caracteriza ( artículo 319.1 de la LEC ). Los argumentos desplegados por la parte apelante en orden a deslegitimar esta sentencia no resultan de recibo a efectos jurídicos, pues intentan convertir la presente apelación en la apelación de aquella resolución judicial, sin que el hecho de la falta de intervención de doña Adoracion en dicho juicio legitime ahora a la misma para rebatir lo que la citada sentencia consideró probado y ha devenido firme, en este caso con efectos de cosa juzgada formal.

Todos los demás pronunciamientos apelados (la disparidad entre testamentos, el procedimiento para testar, el examen de los informes periciales, la vulnerabilidad del testador a la influencia indebida, ...) no revelan a juicio este Tribunal la transcendencia de los que se acaban de examinar, sino, más bien, los complementan, por lo que aunque se desvirtuasen -lo que no es el caso, dado el respeto obligado que, según se ha argumentado ut supra, ha de concederse a la valoración judicial de instancia, debiéndose estar entonces a lo razonado por la Juzgadora a quoy tenerse aquí por enteramente reproducido en evitación de repeticiones innecesarias-, el resultado de la sentencia impugnada sería el mismo. Deviene innecesario jurídicamente, pues, entrar ya en otras disquisiciones.

QUINTO. Motivo tercero. Vulneración del principio de congruencia.

Alega la parte apelante que la Juzgadora a quoomite en la sentencia determinadas cuestiones que vienen a determinar la plena capacidad del señor Modesto al tiempo de otorgar testamento. Así los informes médicos aportados con la contestación a la demanda, coetáneos al tiempo del citado otorgamiento, donde se indica que la demencia y el deterioro cognitivo son de grado leve; el informe pericial psiquiátrico emitido por la señora Herminia , que llega a la misma conclusión; el procedimiento de incapacitación, donde se determina la incapacidad del señor Modesto en el momento de ser reconocido por el médico forense y no cuando otorga testamento, anulando lógicamente el poder referido anteriormente con el objeto de que al declararse a éste incapaz nadie pudiera manejar sus finanzas y bienes; el cumplimiento por la demandada de la obligación contenida en testamento de cuidar al testador; y el procedimiento penal sobreseído instado por los demandantes contra la demandada por presunta defraudación patrimonial de los bienes del señor Modesto , no existiendo motivación económica alguna en ésta que justifique su dedicación absoluta al mismo.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.

La STS 163/2013, de 20 de marzo , afirma que 'constituye jurisprudencia de esta Sala [...] que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC de 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi(causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

Por su parte, la STC 165/2008, de 15 de diciembre , afirma que 'la incongruencia omisiva o ex silentio, 'es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 de la CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)' ( STC 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2 ; 138/2007, de 4 de junio , FJ 2); denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 4/2006, de 16 de enero , FJ 3)'.

Entiende esta Sala que la parte apelante confunde la incongruencia omisiva que alega en este motivo con la falta de motivación que alegó en el anterior. Efectivamente, de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias parcialmente transcritas, la incongruencia omisiva sólo viene referida a la alteración que pueda existir entre las pretensiones procesales deducidas en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento y el fallo, pero no en los razonamientos o argumentaciones que puedan contener los mismos, que, en su caso, entrarían en la esfera de la motivación. Y lo cierto en el asunto que estamos analizando, una vez efectuado el correspondiente examen comparativo, es que las pretensiones deducidas en la demanda y contestación han encontrado adecuada respuesta en la parte dispositiva de la sentencia apelada. Cuestión distinta es el tema que se denuncia en este motivo impugnatorio, y que viene referido a las distintas omisiones de motivación que, a criterio de la parte apelante, cabe achacar a la resolución judicial recurrida. En ese sentido, no podemos sino remitirnos a lo razonado en el anterior fundamento de derecho de la presente sentencia, que se tiene aquí por enteramente reproducido en evitación de reproducciones innecesarias, si bien dejando de nuevo constancia aquí que el hecho de que la resolución apelada omita determinados particulares alegados por la apelante no deriva ni en falta de motivación ni en incongruencia omisiva alguna, ya que el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta, sin que se hayan obviado extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado. Ya se ha valorado, además, en relación a los informes médicos y a la capacidad del señor Modesto al tiempo de otorgar testamento, la argumentación de la sentencia de incapacitación. Y en cuanto al cumplimiento de la condición contenida en el testamento sobre el cuidado del testador o las motivaciones económicas que pudieran determinarlo, no ha sido necesario siquiera entrar a resolver habida cuenta de la estimación de la pretensión principal de la demanda.

SEXTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de doña Adoracion , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta y cuatro de Madrid bajo el cardinal 1037/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0033-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 33/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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