Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 764/2015 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100274
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0005974
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 764/2015- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 549/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA
Apelante:D. Isidoro .
Procurador.- D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.
Apelado:BANKIA S.A..
Procurador.- Dª. ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº 208/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintidos de junio de dos mil dieciseis..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, losautos de Juicio Ordinario - 549/2014, promovidos por D. Isidoro contra BANKIA S.A. sobre 'nulidad de contrato de suscripción participaciones preferentes', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro , representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado D. JOSE B. PLAZA FRIAS contra BANKIA S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. JOSE LUIS FONT BARONA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, en fecha 30-julio-15 en el Juicio Ordinario 549/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada a instancia de Isidoro , contra la mercantil BANKIA S.A. y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas . No procede hacer imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Isidoro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10-mayo-16.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Isidoro presentó demanda frente a la mercantil Bankia S. A., como sucesora de la entidad Caja Madrid, en solicitud, según los términos de su suplico: de declaración de nulidad o anulabilidad por vicio en el consentimiento del actor de los tres contratos de suscripción entre las partes de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes, con condena a la demandada a restituir al actor la cantidad principal del 133.000 euros invertidos, deduciendo la cantidad pagada en concepto de intereses por la demandada. Y la declaración de nulidad de la conversión obligatoria de participaciones preferentes en acciones de Bankia S. A. en virtud de resolución de la comisión rectora del FROB, viniendo obligado el actor a la devolución del paquete de acciones canjeado como consecuencia de dicha conversión obligatoria. Y con condena a la demandada al pago de intereses legales de la cantidad a restituir. Asimismo, de manera subsidiaria: la declaración de resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información de los contratos de participaciones preferentes referidos, así como cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción, con condena a la demandada al pago al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad invertida más los intereses legales correspondientes minorando las rentas percibidas por el producto financiero.
Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de aquella por no justificarse error en el consentimiento invalidante por parte del demandante en la suscripción de las participaciones preferentes.
Resolución que es apelada por el actor.
SEGUNDO.-
Insiste la recurrente en sus postulados expuestos en su demanda habiendo quedado la insuficiente información por parte de la demandada sobre el tipo de producto contratado, determinando el vicio en el consentimiento con las consecuencias de la nulidad contractual instada.
A efectos de resolver la apelación corresponde estar a la doctrina jurisprudencial actual que resume la STS 25 febrero 2016 señalando que las participaciones preferentes están descritas por la CNMV como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor. Estando sujetos estosproductos financieros a la normativa MiFID, y con anterioridad, a las previsiones del art. 79 LMV y al RD 629/1993 ; y la actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas, y aquellas reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, en cuyo artículo 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permite definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Siendo otra característica fundamental de las participaciones preferentes el que no atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota-partícipes.
Producto, el de las participaciones preferentes que, como señala la SAP Madrid, Sección 25ª, 16 octubre 2014, es complejo y de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación que exige al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión, entre ellos, los rumores sobre la solvencia del emisor.
Por otra parte se considera que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Estableciendo el artículo 1266 CC que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato artículo 1261-2 del mismo Código ). Debiendo ser el error esencial en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Y el error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. Requisito que el CC no menciona expresamente pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. Negando protección la jurisprudencia a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. Y la diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. Y así la normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, destaca la importancia del correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. Y no se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores. En definitiva, a tales efectos, debe comprobarse si la información suministrada por la vendedora del producto financiero complejo podía calificarse de suficiente y se ajustaba en su momento a los parámetros exigidos por la normativa que entonces estaba vigente, teniendo en cuenta que en este tipo de contratos la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar y de hacerlo con suficiente antelación. Así el artículo 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente en el marco de las negociaciones con sus clientes. Y el artículo 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información 'clara, correcta, precisa, suficiente' que debe suministrarse a la clientela se entregara a tiempo para evitar su incorrecta interpretación. Reforzando tales obligaciones el artículo 79 bis LMV para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .
Siendo consecuencia de todo ello que debe suministrarse la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. Y no se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, existiendo asesoramiento en cuanto la adquisición viene precedida de ofrecimiento por la vendedora, no siendo requisito imprescindible, para que exista asesoramiento, la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.
En definitiva, como indica la STS 19 mayo 2016 para el caso de productos financieros complejos, la normativa exige un elevado nivel de información y rigor extremo, precisando de una actividad suplementaria del banco realizada con la antelación suficiente a la firma del contrato, explicando con calidad la naturaleza aleatoria del contrato y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como pudieran ser, en su caso, los que luego se concretan en liquidaciones desproporcionadamente negativas que se producen; y a prestar en clara protección a los inversores que han de conocer con pleno conocimiento de causa el funcionamientos y riesgos del producto que contratan, como también señala la SAP Valencia, Sección 9ª, 10 junio 2015, precisamente referida a la comercialización de obligaciones preferentes por la entidad Caja Madrid.
Lo que corresponde analizar si se cumple a la vista de las circunstancias concretas en el supuesto analizado.
Y no se considera que la demandada cumpliera con los estándares mínimos que le eran exigibles teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
En primer lugar, dado el carácter de inversor minorista del demandante, sin disponer a priori de la experiencia cualificada para la comprensión con todas las consecuencias de la contratación, tratándose de persona de edad media, graduado social, y desempeñando su labor profesional como administrativo de un sindicato; y como se deduce, incluso, de las casillas que marca en el test de conveniencia previo a la suscripción de los productos, puesto que de sus respuestas lo que se deduce es que dispone meramente de conocimientos generales, pero no de todos los aspectos necesarios, ni detallado de las variables, y lejos de considerarse experto en finanzas (folio 233 de las actuaciones). No obstante haber precedido otras inversiones, e incluso la compra en el año 2004 de obligaciones preferentes a la misma demandada, que convierte por las actuales. Puesto que la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, como indica, igualmente, la STS 25 febrero 2016 antes citada. La que tambien señala que el que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida. Pues para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Y el hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, a salvo la constancia de que se hubiera dado al demandante una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. De modo que la contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento del banco, sin que la entidad pruebe que la información que dio a los clientes fuera la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes.
En segundo lugar, al no constar que se diera una información previa suficiente, faltando además la suscripción del test de idoneidad, exigible de entrada, junto al de conveniencia, cuando la comercializadora del producto financiero tiene obligación de asesoramiento, como señala también la SAP Valencia, Sección 9ª, 10 junio 2015 . Resultando verosímil en el presente caso que el banco efectuara ofrecimiento de la inversión por la demandada, puesto que no se considera casual que coincida con la conversión de productos de la misma clase. Sin olvidar, se insiste, que correspondia cumplir frente al cliente minorista las exigencias expuestas y una actividad informativa con la antelación suficiente explicando el funcionamiento del producto ofrecido y esencialmente los riesgos expresos a los que está sometido, correspondiendo la carga de la prueba de tal deber legal a la entidad que comercializa el producto.
No quedando tampoco adecuadamente justificada que se diera esta información previa a partir de la información proporcionada por el empleado de la entidad, que no pueden suplir el rastro documental que exige la normativa expuesta, como también señala la STS 25 febrero 2016 . Y, por el contrario, a partir ideario que se facilitaba por la demandada a sus empleados para ofertar el producto al cliente, se incide especialmente en la retribución fija del 7 % durante los cinco primeros años, resaltada en letra grande y negrita, y en la solvencia de la propia demandada, y no en los riesgos, no obstante aludir a que existían (folio 59). Al igual que en el folleto (folio 259). Lo que podía contribuir a ocasionar confusión en el cliente.
En tercer lugar, ya que no cabe entender suplida esta información mediante la suscripción anterior por el actor del documento que tenía el siguiente contenido: 'que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un período determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias.' (folio 258). Puesto que, como indica la STS 19 mayo 2016 , el elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información en las que el adherente declara haber sido informado adecuadamente o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que estaba obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella. Como señala la SAP Madrid, Sección 11, 13 abril 2016, referido precisamente al mismo contenido literal: se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Y así la STJUE 18 diciembre 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. En definitiva, no es más que un documento modelo estereotipado, no adaptado a las circunstancias concretas de cada cliente y operación que no es suficiente ni tiene la virtualidad de evidenciar o demostrar que la parte actora era plenamente consciente y conocedora del alcance y de los riesgos de la operación ante la sesgada e incompleta información recibida. Y al margen de no incidir en todos los aspectos relevantes del riesgo pues no se hace mención especial al carácter perpetuo del producto financiero.
Y a partir de todo ello corresponde estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia, para, en su sustitución, declarar, con estimación de la demanda origen de las actuaciones, la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones preferentes referidas por efecto de lo dispuesto en el artículo 1303 CC . Siendo que, respecto a sus consecuencias jurídicas últimas, la SAP Valencia Sección 6ª, 19 septiembre 2014, con cita de la STS 9 mayo 2013 señala que: nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica ' quod nullum est nullum effectum producit ' (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone el precepto antes aludidoa cuyo tenor 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Y se trata de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti' y del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente.Pero también se admite la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que 'la 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, puesto que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad.
Y, a partir de ello, siendo preciso por la extinción de la relación jurídica retrotraer la mismas y sus consecuencias al momento de su celebración, con la dificultad intrínseca de que en el caso presente ha derivado en otras y producido efectos, corresponde de conformidad con el artículo 1303 CC declarar la nulidad también de los contratos anexos o que se motivan por aquel compromiso, como el de su canje por acciones de Bankia. Y a efectos de garantizar la restitutio para ambas partes, y consecuencia inherente de la declaración de nulidad, por lo que no implica desviación de lo pedido, y en la línea de las soluciones que proporcionan las SSAP Valencia Sección 9, 19 mayo 2014 , y 6ª 19 septiembre 2014, procede , por un lado, la condena al pago a la demandada del importe total abonado por las obligaciones preferentes de 133.000 euros, con abono de intereses legales desde la fecha de la contratación evita la depreciación del dinero entregado y a su vez imponer a la actora a la devolución de las obligaciones preferentes adquiridas y, por la conversión, de las acciones canjeadas, y además la suma total de lo percibido por rendimientos e ingresos de toda clase motivadas por aquellas, devengando también intereses legales desde sus fechas de abono hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación, en su caso a través de los artículos 712 y ss. LEC y a compensar en su caso, todo en ejecución de sentencia.
Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa de las costas del procedimiento para imponer las mismas a la parte demandada conforme al artículo 394-1º LEC dada la estimación sustancial que se hace de las peticiones principales de la demanda y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO.-
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Valencia en juicio ordinario nº. 549/2014.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto.
Y en su sustitución se dispone que: con estimación de la demanda interpuesta por D. Isidoro contra la mercantil Bankia:
1º) Se declara la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones preferentes objeto del litigio, así como el de su canje por acciones de Bankia.
2º) Se condena a la entidad Bankia al abono a la demandante del principal reclamado de CIEN MIL EUROS (133.000.-)
E intereses legales contados desde la fecha de la contratación y hasta la de su total abono.
Quedando obligada la parte actora a la devolución a la demandada de las acciones canjeadas de manera obligatoria por las participaciones preferentes.
Y además, a concretar en ejecución de sentencia, la suma total de lo percibido por rendimientos e ingresos de toda clase motivadas por aquellas.
Y los intereses legales desde sus fechas de abono hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación.
A salvo la compensación que proceda.
3º) Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
