Sentencia CIVIL Nº 208/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 205/2017 de 16 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100206

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1803

Núm. Roj: SAP O 1803:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00208/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33044 42 1 2017 0000960

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2017

Recurrente: Matías

Procurador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA

Abogado: ARTURO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DE MESA

Recurrido: SEGUROS BILBAO

Procurador: MARIA LUZ GARCIA-COSIO DE LLANO

Abogado: JOSE LUIS REGADERA SEJAS

RECURSO DE APELACION (LECN) 205/17

En OVIEDO, a dieciséis de Junio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 208/17

En el Rollo de apelación núm. 205/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 91/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante DON Matías ,demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA y asistido por el Letrado DON ARTURO GONZALEZ GONZALEZ DE MESA; y como parte apeladaBILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUZ GARCIA COSIO DE LLANO y asistida por el Letrado DON LUIS REGADERA SEJAS;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. González en representación de D. Matías frente a Bilbao Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Cosío, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14-06-2017.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que el actor, en base a la existencia de un contrato de seguro concertado con la aseguradora demandada denominado Orbita Driver Pro , que incluía entre las garantías básicas un subsidio mensual por suspensión temporal del carné , diferenciando según obedezca a una privación por resolución administrativa en cuyo caso la cobertura lo será por un máximo de 3 meses, o bien por sentencia judicial en cuyo caso lo será por un máximo de 24 meses, reclamaba a la citada, la suma asegurada por ese concepto de privación de permiso de conducir correspondiente a los 18 meses en que había sido privado del mismo por sentencia firme dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, cuya copia adjunta, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad , asi como el importe de los gastos de defensa jurídica, generados por la articulada en ese procedimiento que llevó aparejada la pena de privación del permiso de conducir también objeto de cobertura en la misma.

La razón de ser de la desestimación estriba en haber reputado la Magistrado e Primera Instancia, que su condena tuvo su origen en una conducta claramente dolosa, que en cuanto tal no esta amparada por la póliza, tanto en virtud de lo dispuesto en el clausulado del contrato que limita la cobertura a la privación del permiso de conducir derivada de sentencia firme recaída por hecho originado por imprudencia , culpa o negligencia del asegurado, como por lo establecido con carácter general en el art. 19 de la L.C.Seguro .

Recurre tal pronunciamiento el actor reiterando sus pretensiones iniciales y centrando la impugnación del mismo en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto la condena a privación del permiso, lo fue en base al delito de conducción temeraria, siendo objeto de condena independiente la conducta tomada en consideración en la recurrida de haber colocado un imán en el sensor del tacógrafo, que dio lugar a la también condena por un delito de falsedad en documento oficial, que según lo dispuesto en el art. 392, no lleva aparejada la pena de privación del carnet, sino privativa de libertad.

En base a ello igualmente se invoca error en la interpretación del art. 19 de la LCS , en cuanto condenado como ha sido por conducción temeraria cualquiera que sea su calificación como doloso o imprudente en el ámbito penal, en este civil, es doctrina jurisprudencial consolidada la que distingue entre dolo civil y penal, a los efectos del precitado art. 19 de la LCS , estimando que la mala fe a que se refiere este ultimo precepto debe estar relacionado con los fines contractuales, de forma que su apreciación exige que el asegurado realice una actividad tendente directamente a la producción del siniestro para el cobro de la suma asegurada, algo que en este caso no concurre, como además sucede normalmente en todo supuesto de condena penal a privación de permiso de conducir que siempre deriva de un ilícito penal o administrativo, de modo que si se permite que se concierte un seguro en cobertura de ese riesgo de privación del permiso de conducir como es el caso, mantener el criterio de la recurrida supondría tanto como dejar sin contenido el riesgo objeto de aseguramiento en este tipo de seguro.

Por ultimo se invoca que en este caso no seria oponibles el contenido de las cláusulas del seguro al tratarse de condiciones limitativas que no aparecen aceptadas ni firmadas por el recurrente por lo que no reunirían los requisitos del art. 3 de la L.C.Seguro , careciendo de eficacia vinculante.

SEGUNDO.-El error de hecho que se denuncia existente en la sentencia no concurre en cuanto según resulta del relato de hechos probados de la sentencia penal previa, aunque junto a la condena de conducción temeraria el actor fue condenado igualmente por un delito de falsedad en documento oficial, al haber colocado un imán en el sensor Kitas del engranaje secundario de la caja de cambios del tracto camión y semirremolque que conducía , lo cierto es que en la condena del primero, tipificado en el art. 380 del CPenal , influyeron sin duda las consecuencias de esa colocación del imán, en cuanto en el relato de hechos probados se recoge que a consecuencia del mismo no enviaba ningún dato al tacógrafo, provocando que la VU a pesar de ir circulando, registrara actividad de descanso y una velocidad de 0 Km/h, dejando sin funcionamiento el dispositivo de la limitación de velocidad, el sistema antibloqueo de ruedas en caso de frenada bruta y todos los sistema de velocidad activa; desconociendo la velocidad a real a que circulaba, siendo imposible que pudiera adatar su velocidad a las cambiantes condiciones de la vía.-Al llegar al kilómetro 59,30, con grave riesgo par los demás usuarios de la vía, puesto que circulaba a una velocidad de 122,58KM/h cuando existía una señal de velocidad máxima de 100 km/h y una señal de advertencia de peligro, con curva a la izquierda , se salió de la calzada... .

Ciertamente la condena de privación del permiso de conducir derivo de la autoría de este ultimo delito de conducción temeraria del art. 380 del CPenal , que según una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del TS recogida con amplia cita de precedentes, en su sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 , se trata de un delito que que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía .

El problema por ello en este caso mas que de error de hecho lo es de determinar, si la intencionalidad que da lugar a esa calificación en la jurisdicción penal de la conducta como dolosa, es trasvasable a esta vía civil y mas en concreto si puede o no la misma incardinarse en el concepto de mala fe, y estimarlo por ello incluido dentro del ámbito de exclusión de cobertura contenido en el art. 19 de la L.C.Seguro y la respuesta al respecto, acogiendo el segundo de los motivos de impugnación articulados en el recurso, ha de ser negativa.

Ello es asi porque es hoy doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada, que recuerda, por citar una de las mas recientes, la STS de 23 de noviembre de 2015 , con cita y remisión a la precedente de 24 mayo 2013, y las en esta ultima citadas, la que tiene declarado queSólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.

A la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no sería de aplicación el art. 19 de la LCS dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro.

En la misma sentencia, con cita de los precedentes representados por la STS de 22 de diciembre de 2008, Rc. 1555/2003 , que ratificaba lo ya sentado en la sentencia de 7 julio de 2006 , se reitera la doctrina fijada en las mismas, según la cual En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro . Para concluir finalmente queNo puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ). .

En esos mismos términos se han venido pronunciando las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia, y esta misma Sala entre otras en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 , entendiendo que la mala fe a que hace referencia el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro no es equivalente al dolo penal y que para que opere la exclusión de cobertura en vía civil sería absolutamente necesario que la aseguradora demostrase de forma concluyente la mala fe de su asegurado, o lo que es igual, que las conducta del actor que origino el accidente, y por la que fue condenado a la privación del permiso de conducir, en este caso, de colocar primero un imán, con la finalidad de engañar al taco grafo pero que a su vez deja sin funcionamiento el dispositivo de limitación de velocidad y los demás sistemas de a seguridad activa del vehículo, fue realizada de propósito con la finalidad de lograr que se le retirara el permiso de conducir y cobrar, en definitiva, la prestación pactada, algo que parece impensable, a la vista de la gravedad del siniestro del que derivaron fundamentalmente daños personales para el citado.

TERCERO.-Aunque en este caso la oposición a la cobertura no se fundo por la aseguradora en el propio condicionado del contrato, al que solo hacer referencia tangencialmente para negar contenga cláusulas de exclusión de cobertura, sino de simple delimitación del riesgo, tampoco su clausulado permitiría excluir de cobertura el presente siniestro y con ello el derecho al cobro de la suma asegurada por la suspensión de la vigencia del permiso de conducir por tiempo de 18 meses impuesta en sentencia penal al actor.

Ello es asi porque ni es aplicable la causa que excluye la consideración de suspensión temporal, la perdida de vigencia del carne de conducir regulada en el art. 47 del Código Penal , al no alcanzar la suspensión en este caso el tiempo de dos años previsto en este ultimo precepto, ni tampoco la que define esta garantía con referencia al pago de un subsidio mensual... en los casos de suspensiones temporales del permiso de conducir, derivados de sentencia judicial firme, recaídas con motivo de un hecho de circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado , en cuanto de su propia literalidad resulta que no excluye, por cuanto se lleva razonado, el siniestro que en este caso dio lugar a la privación temporal del carnet de conducir y si asi fuera habría de ser calificada como cláusula limitativa, a la que seria aplicable el requisito de la doble firma a que hace referencia el art. 3 de la L.C.Seguro , de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador, requisitos estos que no cumple la incluida en el condicionado particular en este caso, pues ni están resaltadas o destacadas para facilitar su conocimiento por el asegurado, ni en todo caso están expresa y específicamente aceptada por escrito, dado que ni siquiera aparece firmado por el actor el citado condicionado particular.

Se trataría de cláusula limitativa porque, la jurisprudencia del TS, entre otras en su sentencia de 27 de junio de 2013 , recuerda que su precedente sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , sentó una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, considerando que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Sentencias posteriores, como las núm. 516/2009, de 15 de julio , núm. 268/2011, de 20 de abril y núm. 598/2011, de 20 julio , han considerado que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.

Mas concretamente respecto al carácter limitativo o delimitador de cláusulas como la aquí litigiosa, de exclusión de la concreta cobertura pactada en caso de alcoholemia, la también precitada sentencia del TS de 24 de mayo de 2013 y los precedentes citados en la misma, concluyen su condición de cláusula limitativa. Y ello deviene además evidente si se tiene en cuenta que el riesgo asegurado o garantía básica en este caso es la de subsidio mensual por Suspensión Temporal del Carné , evento circunstancial concreto y simple, perfectamente delimitado y delimitable así formulado de acuerdo con la realidad social y las reglas de la experiencia que, se vería limitado en base a una cláusula que pretendiera interpretarse como excluyente de tal cobertura en, razón de que tal privación derive de sentencia judicial penal fundada en un delito cuya conducta integrante del tipo es calificada por la jurisdicción penal de dolosa.

Siendo ello asi, no reputándose aplicable la exclusión de cobertura general establecida en el art. 19 de la LCS , al no acreditarse la persecución consciente y voluntaria por el actor de la producción del siniestro, ni venir suscritas por el actor las cláusulas que se afirman delimitadoras del riesgo pero que, ya se ha razonado, habrían de considerarse limitativas de derechos, teniendo en cuenta que las sumas objeto de reclamación se ajustan a las aseguradas en la póliza, respecto a las que además la demandada ninguna objeción respecto a su cuantía efectuó, la demanda ha de ser estimada, bien que la condena al abono del subsidio, dado que la privación del permiso, según el certificado de liquidación de condena obrante al f. 22 de los autos, comenzó el 16 de diciembre de 2016, y no finaliza hasta el 13 de junio del año 2018, habrá de ajustarse a los términos en que se articula la pretensión subsidiaria, debiendo limitarse los intereses del art. 20 a la cantidad adeudada por gastos de defensa y aquellos subsidios mensuales devengados hasta la fecha.

CUARTO.-Al estimarse la demanda las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.Civil , sin que en relación a las del recurso, al estimarse el mismo proceda hacer expresa imposición ( art. 398 1º del mismo texto legal ).

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido porDON Matías contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 91/ 2017, seguidos a su instancia contra la entidad aseguradoraBILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que el presente rollo se refiere, la que seREVOCA EN SU INTEGRIDAD.

En su lugar con estimación de la pretensión subsidiaria articulada en la demanda se condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 1973, 43€, por los gastos de defensa, mas la cantidad de 2071 mensuales durante los seis primeros meses de retirada del permiso, que comenzó en el mes de diciembre de 2016, y 4142€, meses a partir del séptimo mes (16 de julio del corriente año), y hasta el mes de junio, inclusive del año 2018. Todo ello con mas los intereses del art. 20 de la LCS , desde la fecha en que debieron efectuarse hasta la de su efectivo abono.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.